REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
197º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002472


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARTURO GUARIGUATA MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.217.106

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.310 .

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAÚL DANIEL QUIÑÓNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711; respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ARTURO GUARIGUATA MOYA contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.en fecha 01 de junio de 2007, la cual fue distribuida previo sorteo, a los fines de su admisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2007, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de julio de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado 33º de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándose por culminada en fecha 11 de enero de 2008, ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda y por auto de fecha 21 de enero de 2008, ordena remitir dicha causa a los Tribunales de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente, quien suscribe por auto de fecha 28 de enero de 2008 da por recibida la presente causa, en fecha 31 de enero de 2008, admite las pruebas de las partes y en fecha 06 de febrero del presente año fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para 27 de marzo de 2008, fecha en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el 03 de abril de 2008, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la ley ejudem, para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 2002, comenzó el actor a prestar servicios para la demandada en calidad de Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a viernes, que devengando un salario de Bs. 512.325,00 hasta el 31 de marzo de 2007 fecha en la cual renuncio, que para el momento de su retiro tenia un tiempo de servicio de cuatro (04) años y nueve (09) meses, asimismo señala que las utilidades y vacaciones se fundamentan de acuerdo a la Contratación Colectiva en su Cláusulas 45 y 44, que motivado a que han sido infructuosas las diligencias de manera extrajudicial para el pago de las prestaciones sociales es por lo que procede a demandar por ante este órgano jurisdiccional los derechos laborales que le corresponde a su representado, en consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad Bs. 5.007.719,65
Vacaciones y Bono Vacacional Art.226 cláusula 45 C/C
Bs. 3.159.337,50
Vacaciones Fracc. Claus. 45 Convención colectiva Bs. 768.487,50
Utilidades Claus.44 conv/colect Bs. 3.089.367,90
Utilidades Frac. Olaus .44 Bs. 341.208,45
Diferencia de Horas Extras Bs. 480.525,90
Cesta Ticket Bs. 5.588.3452,00
Intereses Generados Art. 108 Bs .1167.502,63
TOTAL DEMANDADO Bs. 19.602.501,53

Finalmente solicita los interese moratorio, la indexación así las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASI COMO
EN LA AUDENCIA DE JUICIO
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda así como en la audiencia oral la realizan en los siguientes términos
Admitió la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo que ostentaba el trabajador Oficial de Seguridad en la Embajada de Japón, que el actor renuncio, asimismo admite todos y cada uno de los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, que su ultimo salario fue de Bs. 512.325,00, que laboraba de lunes a viernes con dos días de descanso a la semana los cuales le correspondía el día sábado y el domingo de igual forma admite el tiempo efectivo de servicio, es decir, 4 años y 9 meses, admite que su representada le adeuda los siguientes conceptos de antigüedad intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2002-2003-2003-2004-2004-2005 y utilidades 2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, admite que se le adeuda al trabajador las utilices para el año 2006 y la fracción del año 2007, la cual se encuentra erróneamente calculada por el actor en su escrito libelar, admite que los cesta tickets para el año 2003 y a partir del 01 de julio de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral le fueron cancelados como lo señala el actor en su escrito libelar, señala que es importante manifestar que el actor pretenda aplicar con carácter retroactivo el Reglamento de la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, contraviniendo el principio de irretroactividad de las leyes consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que la actora calcula para los años 2002, 2004, y 2005, el valor de la Unidad Tributaria vigente. Finalmente procede a negar los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega todas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional calculadas por el actor como parte integrante del salario integral así como las alícuotas de horas extraordinarias y horas de descanso señaladas por le actor, niega que al actor se le adeude el pago de las utilidades para el año 2005 en virtud de que las misma fueron canceladas en su oportunidad en la cantidad de Bs. 778.435,55, niega que el trabajador sea acreedor del pago de Bs. 480.525,90 por concepto de horas extras laboradas, señala que el trabajador prestaba sus servicios en una jornada de trabajo como lo establece el artículo 198 de Ley Orgánica del trabajo y si las labora le fueron canceladas niega que al trabajador se le adeude por concepto de cesta Tickets, por lo que finalmente procede a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor señaladas en su escrito libelar .

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que:
En el presente caso están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo de oficial de seguridad, el último salario devengado por el actor, de Bs. 512.325,00 mensual, así como el tiempo de servicios de cuatro 4 años y nueve (9) meses, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En tal sentido la controversia se contrae a dilucidar: la procedencia por concepto de beneficios derivados de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI).la jornada de trabajo, las horas extras alegadas por el actor invocando la demandada el régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación de los cesta Tickets, por lo que es la parte demandada quien tienen la carga de probar. Asi se Establece.-

Ahora bien, una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente así como el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes:
Documentales:
Marcados del “1 al 110” Recibos de pago cursantes a los folios 41 al 150 ambos inclusive, a nombre del ciudadano Guariguata Moya Arturo, quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demanda en la audiencia de juicio, por lo cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor recibía su salario quincenal remuneraciones por concepto de guardias efectivas, horas extras, aporte de fondo de ahorro, cesta ticket hasta la 2da quincena de junio de 2004, alícuotas de vacaciones, antigüedad, utilidades, y le realizaban descuentos por concepto de servicio funerario y otros. Así se establece.
Marcada “111” Comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, dirigida al actor por la empresa demandada en la cual le notifican que la Embajada del Japón en la Republica Bolivariana de Venezuela de manera unilateral canceló el contrato que mantenía vigente hasta el 31 de marzo del año en curso con la empresa en tal sentido rompe su relaciones comerciales con Sereca, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar el punto controvertido. Así se establece.-
Marcada 112, cursante al folio 252, comunicación de fecha 28 de febrero de 2007, dirigía a la empresa demandada suscrita por el trabajador, el cual le informa a la demandada, la decisión irrevocables de renunciar al cargo de Oficial de Seguridad que venia desempeñando desde 01/07/2002, así como los motivos de la terminación de la relación laboral, asimismo se desprende de dicha documental sello húmedo de la empresa demandada de haberla recibido en la misma fecha, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-

Marcada “113” Convención Colectiva, cursante a los folios 133 al 173. Al respecto este Tribunal deja constancia que por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
Promovió la exhibición cancelación de cesta Ticket desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y Libro de Registro de vacaciones. Al respecto esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada que reconoce que se le adeuda al trabajador los cesta Ticket correspondiente a los años 2002 al 2004, en cuanto al Libro de Registro de vacaciones no procedió a exhibir por cuanto la parte actora no cumplió con las formalidades de ley ya que no trajo copia fotostática a los fines de su exhibición. En consecuencia esta juzgadora no procede aplicar la consecuencia jurídica en virtud del reconocimiento por la parte demandada que le adeuda al actora los cesta Ticket de los años antes mencionados y en cuanto al Libro de Registro de vacaciones, esta juzgadora observa que la parte demanda reconoció en su contestación así como en la celebración de la audiencia de juicio que se le adeuda a la parte actora vacaciones menos la cantidad ya cancelada al actor hecho este que fue reconocido por la parte actora, por lo que esta juzgadora no procede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Así se establece.
Testimoniales .
Promovió la declaración de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MIRANDA RAMIREZ, WREIER JESUS REIVERO CARREÑO, MANUEL FLORENCIO ANUEL RICAURTE, WILFRED JOSE ACOSTA SANCHEZ, ALDRIN DANIEL PATIÑO RAMIREZ, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en tal sentido esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se establece.
En cuanto al ciudadano ARNOLDO JOSE CARMONA ESPINOZA, esta juzgadora observa que el mismo compareció a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: indico que conoce al ciudadano Arturo Guariguata Moya, que si trabajaba en la Embajada de Japón, indico que se hacia visible el puesto de trabajo que tenia, que el horario era muy preciso como mínimo era doce horas que el horario era de 7 a.m. a 7 p.m., indico que el ciudadano Arturo Guariguata Moya, era responsable, en cuanto a las repreguntas realizadas por la representación de la demandada indico haber trabajado para Sereca, que estaba encargado de la guardia y custodia de las personalidades de la embajada de Japón, que era similar al de oficial de seguridad finalmente señala que tiene actualmente incurso un juicio en contra de la empresa Sereca, Al respecto observa esta juzgadora que dicho testigo tiene interés en las presente resultas por lo que esta juzgadora desestima dicho testigo. Así Se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAPARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Produjo el Mérito favorable de los autos. Al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así Se establece.-
Documentales:
Marcada “1” Carta de renuncia cursante al folio 183, suscrita por el trabajador ciudadano Arturo Guariguata Moya, al respecto esta juzgadora señala que dicha prueba fue promovida por la parte actora por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-
Marcada “2”, Constancia de Inscripción del ciudadano Arturo Guariguata Moya en el Instituto de Previsión Social de los Seguros Sociales, esta juzgadora observa que la misma no es un hecho controvertido, no obstante se evidencia el cumplimiento por parte de la demanda en inscribir antes el ISSV al trabajador, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se establece.-
Marcada “3 al 14 y 16 al 18, 20 21, y 22”, Recibos de pago con su correspondiente ordenes de pago, Al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante de la misma se desprenden todos y cada uno de los conceptos que le cancelaban al actor como guardias efectivas, horas extras, hora de descanso aporte de ahorro, seguro social, aporte de ley política habitacional, reducción de jornada, por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada 15 Recibo de pago cursante al folio 198, de las misma se evidencia la cancelación de 50 días de utilidades por 14 meses trabajados hecho este que fue reconocido por la parte actora por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “19” y 20, tramitación de las vacaciones correspondiente al periodo 2005/2006 y Comprobante de pago por concepto de vacaciones por la cantidad de 661.775,86. Al respecto esta juzgadora observa que en la oportunidad de la de la celebración de la audiencia de juicio en la declaración de parte la parte actora reconoció que dicho concepto le fue cancelado por periodo indicado, por lo que esta juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasó a interrogar al ciudadano Arturo Guariguata Moya, parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: Que inicio su relación laboral en fecha 01 de julio de 2002, que al final recibió unos pagos por vacaciones y utilidades por la empresa, que su horario era de 7 a.m. a 7 p.m., reconoció algunos pagos de cesta Ticket. Analizada esta declaración conjuntamente con el resto del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio y sobre la base de las reglas de la sana crítica, las respuestas dadas a esta Juzgadora por el actor no contribuyen a formar elementos de convicción que contribuyan a resolver la presente controversia. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídos los alegatos expuesto por las partes desarrollados en la audiencia oral y evacuadas las pruebas promovidas por las partes y visto los términos como quedó contestada la demanda, con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. tanto de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciera la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio, se observa que fueron admitidos: la relación laboral, el salario devengado, los conceptos adeudados con ocasión a la prestación del servicio tales como, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas ,intereses sobre prestaciones sociales, quedando como hechos controvertidos la determinación del salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, así como las alícuotas de horas extraordinaria y horas de descanso, vacaciones y bono vacacional según el contrato colectivo, fracción de vacaciones según el contrato colectivo, utilidades según contrato colectivo, fracción de utilidades desde el 01/01/2007 hasta el 31/03/2007, fracción de utilidades desde el 01/01/2007 hasta el 31/03/2007, diferencia de horas extras generadas desde el 01/07/2004 hasta el 31/03/2007, cesta ticket pendientes desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002 y desde 31/07/2004 hasta el 30/06/2005.

Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes se debe establecer que la relación laboral no constituye un hecho controvertido ya que ambas partes fueron contestes en las fechas postuladas por el trabajador de autos siendo estas del 01 de julio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2007, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) años y nueve (09) meses. Así Se Decide.-

Por otra parte, se debe señalar que en relación al último salario mensual devengado por el trabajador de autos el mismo aduce que es la cantidad de Bs. 512.325,00, hecho este que fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada por lo que se tienen como cierto dicho salario en la cantidad de Bs. 512.325,00. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, la parte actora reclama en su escrito libelar los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, no obstante la parte demandada en su contestación así como en la Audiencia Oral, reconoce que le adeuda dichos conceptos al trabajador de los periodos 2002-2004, indicando que le fueron cancelados los años 2005-2006, por concepto de vacaciones. Al respecto esta juzgadora observa de las de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada cursantes al folio 19 al 20 inclusive comprobante de pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, la cual fue cancelada la cantidad de Bs. 661.775,86, hecho este reconocido por la parte actora en la Audiencia de juicio. En consecuencia, esta Juzgadora ordena la cancelación por concepto de vacaciones de los periodos 2002 al 2004, de conformidad con los parámetros establecidos en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, la cual señala que “la empresa conviene en conceder o cancelar las vacaciones anuales de la siguiente manera: vigilantes con un año de servicio disfrutaran 15 días hábiles con pago de 40 días; vigilantes con dos años de servicio disfrutaran de 16 días hábiles con pago de 45 días; vigilantes con entre tres y cuatro años de servicios disfrutaran 18 días hábiles con pago de 50 salarios. Vigilantes con más de cinco años de servicio disfrutaran los días conforme al artículo 219 L.O.T y les serán pagados 60 días de salarios”.
Dicho conceptos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador es decir la cantidad de Bs. 512.325,00, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas reclamadas por el actor de los años 2002 al 2006, y fracción 2007, observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio así como en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, no obstante niega el pago de las utilidades correspondiente al año 2005, por cuanto la misma fueron canceladas en su oportunidad en la cantidad de Bs. 778.445,55, como consta de recibo de pago. Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso recibos de pagos, específicamente cursante al folio 197, en el cual se evidencia la cancelación correspondiente al año 2006 por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 778.455,55, hecho este reconocido por la parte actora. En consecuencia esta Juzgadora ordena la cancelación de los periodos correspondientes 2002 al 2006, y la fracción al año 2007, en base al último salario y en aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva, menos las cantidades canceladas por la demandada en relación a dicho concepto. Así se decide
Debe señalarse a su vez en torno al punto anteriormente señalado que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido calculando el concepto de utilidades a razón del último salario tal y como se evidencia en las sentencias de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso JOSÉ MIGUEL MILLÁN HIDALGO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.; primero (1°) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso YURI DURÁN PIÑA contra SUPERTEL, C.A.; y diecisiete (17) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA ARCIA contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), por lo que esta juzgadora se acoge a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia motivo por el cual, reitera la orden de cancelación del referido concepto atendiendo al último salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo al 31 de marzo de 2007, y dado el reconocimiento expreso por la demandada que dicho concepto se le adeuda al trabajador. En consecuencia esta Juzgadora procede a ordenar el pago de dicho concepto el cual debe observarse que dicho concepto deberá ser calculado y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral, que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Cuantificar los correspondiente a la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo), cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias de las horas extras generadas desde el 01/07/2004 hasta el 31/03/2007, esta juzgadora observa que la parte actora señala una jornada de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) (Jornada diurna), por el contrario la parte demandada señala que el trabajador prestaba sus servicios en la jornada de trabajo de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si el trabajador laboro horas extraordinaria estas les fueron debidamente canceladas. Ahora bien, observa esta juzgadora que de las actas procesales cursan recibos de pagos de los cuales se evidencia la cancelación de dichas horas extras, no evidenciando esta Juzgadora el método de calculo establecido por la parte actora a los fines de la reclamación de las diferencias de las horas extras, por lo que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cancelación del programa de bono de alimentación (cesta tickets) pendientes desde el 01/07/2002 hasta el 30/06/2005, la cual solicita sea cancelada en base a la última unidad tributaria, y en la cual la demandada argumento que no le es aplicable el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación por cuanto contraviene el principio de irretroactividad de las leyes para calcular los años 2002, 2004 y 2005. Para decidir esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones , tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento”,
En el presente caso se observa que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de marzo de 2007, siendo promulgada en fecha 28 de abril de 2006, por lo que no contraviene el principio de irretroactividad de las leyes, por lo que se considera procedente en base a la última unidad tributaria en consecuencia, debe declararse la procedencia de tal concepto debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-
Finalmente esta juzgadora se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Así las cosas, al experto corresponderán determinar lo siguiente:
1. A los efectos del cálculo de la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho experto deberá determinar el salario integral el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. (conforme la convención colectiva). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes.
2. En cuanto al cálculo de la vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas utilidades y utilidades fraccionadas, dicho experto debera cuantificar dichas cantidades tomando como base al último salario devengado por el trabajador es decir Bs. 512.325,00 de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el tiempo de servicio de 4 años y 9 y en aplicación de la cláusula 44 y 45 de la Convención Colectiva, de igual forma deberá deducir de la totalidad, la cantidad de 778.445,55 por concepto de utilidades y 661.775,86 por concepto de vacaciones canceladas por la demandada en relación a dichos concepto, asimismo deberá tomar en cuanta los años ordenados a cancelar para cada uno de esto.
3.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO GUARIGUATA MOYA, titular de las cédula de identidad N° V-5.217.106 en contra de SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA). En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 22 de junio de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha 10 de abril de 2008 siendo las ocho y cincuenta y cuatro (08:54 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA