REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2006-005602275

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, YANIS MANTILLA DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.2000.869

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS JOSE GUAREPE MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1951, bajo el Nº 139, Folios 211 al 213, y posteriormente modificada en fecha 11 de septiembre de 1961 bajo el Nº 270, Tomo 1B.31 de octubre de de 2003, bajo el Nros. 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CARDENAS R., CRISTINA GRAJALES P., ANA VICTORIA PERDOMO, MARIA FERNANDA CARDENAS G. y ARYLUZ ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.965, 38.964, 31.705, 105.540 y 110.738, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YANIS MANTILLA DE TORO en fecha 18 de diciembre de 2006, contra la sociedad mercantil COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A. siendo distribuida para su admisión en fecha 19 de diciembre de 2006, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual por auto de fecha 10 de enero de 2007, se abstiene de admitir y ordena subsanar el libelo de demandada, en fecha 26 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida por auto de fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de marzo de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 22 de junio de 2007, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 11 de julio de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de julio de 2007, y por auto de fecha 12 de junio de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de octubre de 2007, oportunidad en que se aperturo dicha audiencia, el cual la representación judicial insistió en las pruebas de informes solicitas y admitidas por este Tribunal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal procedió por auto de fecha 30 de octubre de 2007, a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de noviembre de 2007, llegada la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal procedió aperturar dicha Audiencia de Juicio, la cual la parte actora nuevamente insistió en su pruebas de informe, siendo fijada otra nueva oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el 05 de febrero de 2008, la cual la parte actora nuevamente insistió en su pruebas de informe, siendo fijada otra nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el 11 de abril de 2008, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el fallo de manera oral en el cual se declaró Con Lugar la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana YENIS MANTILLA DE TORO contra COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y su reforma así como en la audiencia de juicio que su representada presto servicios desde 27 de julio de 2000, para la Sociedad Mercantil COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A. en el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD, que su ultimo salario fue de (Bs. 900.000,00), integral (Bs. 34.400,00) hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada, señala que su representada en fecha 13 de junio de 2006, fue notificada por el patrono que debía acudir al Ministerio del Trabajo, a los fines de llegar aun acuerdo a los fines de su liquidación, por ante la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo y luego ante la Sala de Conciliación donde recibió la cantidad de Bs. 12.313.757,00, que bajo presión firmo la liquidación la transacción, que en fecha 22 de junio de 2006, su representada mediante comunicación dirigida al Ministerio del trabajo Jefe de la Sala de Reclamos y Conciliación solicito se abstuvieran de homologar la transacción por cuanto se encontraba embarazada , que en fecha 27 de junio de 2006, se presento ante la Inspectoría del Trabajo en la cual ratifica la impugnación de la Transacción suscrita ya que se encontraba embarazada señala que su representada goza de fuero maternal no pudiendo ser despedida de su puesto de trabajo por el patrono, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedades. (Bs. 12.218.082,51) Preaviso (Bs. 2.064.000,00); Indemnización por despido injustificado (Bs. 2.784.000,00); Vacaciones y Vacaciones fraccionadas (Bs. 1.852.000,00) Bono Vacacional agosto 2006 a febrero 2008 (Bs. 1.512.000,00) Bono Vacacional agosto de 2006 a febrero 2008 Bs. 1.512.000,00; Utilidades y Utilidades Fraccionadas (Bs. 5.040.000,00); Intereses sobre Prestaciones (Bs. 3.181.474,29); Salarios dejados de percibir desde junio 2006 hasta febrero de 2008, ( Bs. 18.900.000,00;) Total demandado (Bs. 28.243.399,80)
Finalmente solicita los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costo del proceso.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral, opone como punto previo la defensa de COSA JUZGADA, que se deriva de la Transacción laboral celebrada entre su representada y la acciónate, en fecha 13 de junio de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de caracas, debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo competente en fecha 16 de junio de 2006, en virtud de haber cumplido los extremos de ley, asimismo indica que la accionante procedió a leer la mencionada transacción, previo a su aceptación y posterior firma de su parte, que es absolutamente falso que la cita transacción haya sido redactada a conveniencia del patrono, que la acciónate pudo negarse a suscribirla a pesar de la falsa aseveración que supuestamente fue presionada por lo funcionarios del ente administrativo. Sigue señalando que aun cuando la actora en presencia de un funcionario del trabajo leyó y suscribió la referida Transacción laboral de inmediato recibió el pago de los conceptos beneficios e indemnizaciones derivadas de la ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación laboral que existió entre las partes, por otra parte la accionante nunca le informo a la su representada que se encontraba en estado de gravidez, motivo por el cual su representada procedió a su despido dentro del procesos interno de restructuración que venia realizando, que a partir de la fecha del despido 31 de mayo de 2006, la accionante tuvo 30 días es decir hasta el 30 de junio de 2006, para acudir ante la inspectoría del trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del fuero maternal que a su decir para eses momento la amparaba que la actora no solamente dejo de ejercer las acciones que el concede la ley sino que el día 13 de junio de 2006, voluntariamente acudió ante la inspectoría libre de toda coacción y en pleno conocimiento de la actuación que realizaba recibió el total de sus prestaciones sociales mediante la firma de la transacción laboral en la cual además de aceptar la terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado de que fue objeto el día 31 de junio de 2006 recibió a su mas absoluta satisfacción la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, señala que en ningún momento la accionante hizo referencia alguna al estado de gravidez que nueve días después es decir 22 de junio de 2006, utilizo como argumento para intentar de impugnad la transacción. Por lo que procede reseguidas admitir los siguientes hechos: Admite la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso 27 de julio de 2000, así como la fecha de egreso 31 de mayo de 2006, admite que la acciónate fue despedida como consecuencia del proceso interno de restructuración de la empresa, admite que en fecha 13 de junio de 2006, ambas partes acudieron por ante la Inspectoría y celebraron una transacción, admite que su ultimo salario fue de Bs. 900.000,00, señala que es cierto que su representada mediante transacción cancelo la cantidad de Bs. 12.313.757,00. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados la parte actora en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
Al respecto observa esta sentenciadora que visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación así como en la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido discurre quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a LA COSA JUZGADA.
De la deposición realizada por la parte demandada se observa que dicha representación judicial opone como punto previo de la TRANSACCIÓN Y LA COSA JUZGADA, en lo que se refiere a este particular la demandada aduce que en fecha 13 de junio de 2006, ambas partes, suscribieron una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, cumpliendo con todos los extremos legales y reglamentarios para suscribir la misma, la cual se realizó con el consentimiento y la voluntad libre de vicios de ambas partes, hecho que fue constado por el funcionario competente del trabajo.
Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen que la transacción celebrada por ellas, se le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 12.313.757,00. En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora en virtud que al momento de la suscripción de la precitada transacción la misma se encontraba embarazada por lo que solicitó la no homologación en virtud del hecho nuevo acontecido.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia Nº 2148 de fecha 25 de octubre de 2007, en el caso de BANJAMIN ANTONIO CEDEÑO REYES contra MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A. con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual señala:

“…el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina de este máximo Tribunal contenida en múltiples sentencias de esta Sala, tales como la Nº 559 de fecha 18 de septiembre de 2003, que hoy se reitera, referida a la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la Jurisdicción…”

Asimismo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 lo siguiente:

“… la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional…”

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la misma manera el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2001, la cual fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.
Ahora bien, consta folios 65 al 77 y 110 al 120 la homologación y el acta de transacción, por ante el ente administrativo, y no es sino en fecha 22 de junio de 2.006, cuando la trabajadora solicita la abstención del Funcionario para impartir la homologación, en virtud de que la trabajadora se encontraba embarazada. De igual forma consta a los autos Informe emanado por la Inspectoría del Trabajo en la cual se ratifica que en fecha 13 de junio 2006 se sustanció la Transacción la cual fue homologada en fecha 16 de junio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 22 y 27 de junio de 2006 solicitan la no homologación los cuales son extemporáneos.
En cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que el carácter de COSA JUZGADA antes establecido, es sobre los conceptos que fueron especificados y cancelados en la Transacción laboral, no obstante se observa del escrito libelar que la actora reclama una diferencia en la Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus fracciones, Salarios desde junio de 2006 hasta febrero de 2008, en virtud que al momento que finalizó la relación laboral en que se suscribió la Transacción laboral, la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, por lo que durante el periodo de embarazo mas el lapso de inamovilidad debe ser computado y cancelado por la empresa demandada. Al respecto este Tribunal debe señalar que en efecto las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez no pueden ser despedidas, durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, no obstante es importante señalar que si bien es cierto que la trabajadora fue despedida no es menos cierto que ninguna de las partes estaba en conocimiento de tal situación para el momento en que se produjo el despido, ni para el momento en que se suscribió la transacción, renunciando así la trabajadora a dicho beneficio, por lo que mal puede a esta altura solicitar o reclamar una diferencia de prestaciones sociales por el hecho de haber estado embaraza cuando fue su voluntad percibir sus prestaciones sociales y renunciar al Fuero Maternal que la amparaba, en consecuencia se declara improcedente los conceptos antes señalados. Así se Decide.-

Dadas las características que revisten el presente fallo, así como su declaratoria que es una defensa previa pero que atañe al fondo, no se hace necesario el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, sin que este hecho constituya silencio de pruebas en forma alguna. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENIS MANTILLA DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.200.869 en contra de COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 139, folios 211 al 213 de fecha 08 de junio de 1951.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha 18 de abril de 2008, siendo las diez y cincuenta y un minuto (10:51) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA



Exp. AP21-L-2006-005602
MMR/KSR