REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008)
ASUNTO AP21-L-2007-004219
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
PARTE ACTORA: FERNANEZ G HOCHIMIN S, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.939.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA CORIMAR GIRON GUASAMURACO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.597
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano HOCHIMIN FENANDEZ contra SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), en fecha 28 de septiembre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de enero de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar, Siendo distribuido en fecha 07 de febrero de 2008, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual en fecha 12 de febrero de 2008, procedió a dar entrada a la presente causa, siendo admitidas las pruebas promovidas por las parte en fecha 15 de febrero de 2008, y por auto de fecha 19 de febrero de 2008, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 31 de marzo de 2008, siendo proferido en forma oral el fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso procesal para publicar fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideración:.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprende que el trabajador aduce que comenzó su relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2006, con el cargo de Coordinador de Logista, que en fecha 02 de enero de 2007, fue ratificado el cargo, mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, que mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2007, se le ordeno que prestaría servicios bajo la figura de comisión de servicios en la Dirección de Salud del Estado Vargas, por un lapso de 3 meses, desde el 07 de febrero hasta el 07 de mayo del 2007, que en fecha 30 de marzo de 2007, se le entregó una comunicación en la cual se le informaba que rescindía de sus servicios., que en virtud de lo antes expuesto procede a demandada los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 22.493,11, Daños y Perjuicios en la cantidad Bs. F 27.682,35, Bono de fin de año y vacacional establecido en la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo a tiempo determinado.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la Ley, ya que es una entidad del Estado, por lo que se tiene como negados todos los hechos y concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene la empresa demandada se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación de trabajo, y siendo el caso, que logre demostrar dicho vínculo laboral se tendrán como ciertos los conceptos reclamados; mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Documentales consignadas con el libelo de la demanda:
Marcada “A” Inserto a los folios “07 al 10” Contrato de Trabajo y sus Adendum suscrito entre las partes, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho contrato fue a tiempo determinado con una vigencia desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, la forma de pago, el horario establecido, el cargo que ostentaba el trabajador, y el salario de Bs..F 2.500, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia la existencia de la relación laboral, no obstante esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-
Marcada “B” Inserto al folio 11, copia de la planilla de liquidación y control de pago, de la misma se evidencia que se había ordenado la liquidación por la cantidad de Bs. F 27.682,35, la cual esta Juzgadora observa que presenta un sello que se lee “ANULADO” por lo que esta juzgadora desecha dicha documental Así se decide
Marcada Inserto al folio 13, se refleja comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada sin justa causa culminó el contrato en dicha fecha. Así se decide
Marcada “1” Inserto al folio 14, se refleja oficio de fecha 07 de febrero de 2007, emitido por el Director Regional de Salud del Estado Vargas al Director General, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido. Así se decide
Marcada “E1”, Inserto al folio 15 y 16, se refleja planilla de liquidación y copia del cheque la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio la cual fue reconocida por la demandada este Tribunal le concede pleno valor probatorio de la misma se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. F 5.189, 23.
Marcada “F”, inserto a los folios 17 al 19 Cuadros de cálculos de intereses de prestaciones sociales, cuadro de constancia y Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de abril de 2007, observa esta juzgadora que dichas documentales no aportan nada al proceso para la presente controversia por lo que las desecha. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para la consignación de los medios probatorios dicha parte no asistió a dicho acto; por lo que no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió a tomar la declaración del ciudadano HOCHIMIN FERNANDEZ, en la cual se extrae lo siguiente: que su relación laboral comenzó el primero de septiembre de 2006, fue contratado por (SEFAR) como Coordinador de Logística, igualmente manifestó que su contrato se realizo bajo un contrato a tiempo determinado. En relación a los daños y perjuicios causados los mismos se refieren a que dejo de trabajar mas de un año y que por ser el único sostén de familia esto le produjo dichos daños.
En cuanto a la declaración de la representación judicial de la parte demandada al interrogatorio de la Juez manifestó que se le canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral hasta la fecha y que no puede considerar cancelar una indemnización del artículo 110, toda vez a su criterio era un periodo de prueba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo señalo conocer el contenido de las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo suscrito por las partes.
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse como contradicha la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes, considerando quien decide, que el thema decidendum para el caso en comento se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente establecer la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, siendo que conforme al criterio sustentado por el Tribunal supremo de justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C:A con Ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recaerá en la parte actora a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, en el supuesto caso que se demostrase este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del acciónate se encuentran ajustadas a derecho Así se decide.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora pudo evidenciar que de las pruebas aportadas a los autos específicamente del contrato de trabajo que riela a los folios 7 al 10, y planilla de liquidación del 15 y 16 ambas inclusive lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Ahora bien, establecido el punto anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora señala que el inicio de la su relación laboral fue a partir desde el 01/09/06,
Hecho este no negado por la parte demandada en la audiencia de juicio. Asimismo consta planilla de liquidación que cursa al folio 15, en la cual señala que la fecha de ingreso del actor es a partir del 01/09/06, en consecuencia quien decide determina que la fecha de ingreso del actor es a partir del 01/09/06 y Así se decide
En relación a las indemnizaciones establecidas en la cláusula tercera y quinta establecidas en el contrato a tiempo determinado, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: ambas partes están contestes que el contrato de trabajo fue establecido a tiempo determinado. Asimismo se evidencia del contrato en cuya cláusula tercera y quinta se estableció: Primera: “De las indemnizaciones legales. El SEFAR estará obligado a pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica de Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 110. En este mismo sentido. El contratado estará obligado a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Quinta: Del pago de los derechos y beneficios laborales. El SEFAR se compromete a garantizar los siguientes derechos y beneficios derivados del presente contrato que a saber son: La prestación de antigüedad y sus intereses artículo 108 L.O.T, cancelación por concepto de disfrute de vacaciones, de acuerdo a la L.O.T, cancelación por concepto de bono vacacional, de acuerdo a la L.O.T, por concepto de bonificación de fin de año, cuando se otorgare al personal contratado, según establezca el Ejecutivo Nacional. Así como cualquier otro beneficio que expresamente se acuerde por escrito como anexo al contrato. Asimismo el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: En los contratos de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnizaciones prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término .Por lo que en el presente caso el contrato tenía una duración de un año, es decir, desde el 01/01/07 hasta el 31/12/07, siendo rescindido el 30 de marzo de 2007, antes de la expiración del término del contrato suscrito por las partes, en consecuencia esta juzgadora ordena de conformidad con la norma anteriormente transcrita así como lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los daños y perjuicios demandados, entiende esta Juzgadora que dada la naturaleza del contrato el legislador previo la manera de indemnizar a través del pago de los salarios si hubiera llegado a su culminación el contrato de trabajo, por lo que se declara improcedente las reclamación por daños y perjuicios. Así se decide
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDEZ G HOCHIMIN S, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.939.865 en contra de SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR). En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: En consecuencia se ordena a cancelar a la demandada. Las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, esto es los salarios dejados de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, el día 30 de marzo de 2007, hasta la culminación del último contrato celebrado quiere decir al 31 de diciembre de 2007, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador; es decir Bs. F 2.500 multiplicados por los 9 meses, arrojando la cantidad de Bs. F 22.500. Asimismo, se acuerda a favor del trabajador el pago lo que corresponda por bonificación de fin de año fraccionada por el último periodo. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 04 de octubre de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad, a los siete (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA GONZALEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 04 de abril de 2008, siendo las once y treinta y dos (11:32 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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