REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003475


PARTE ACTORA: JOSÉ TOMAS TOLEDO SIRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 25.013.026.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.306.

PARTE DEMANDADA: EMERSON VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo 111-A bajo el nombre EMERSON ELECTRIC, C.A., y últimamente por cambio de nombre actual y refundición total de su documento Constitutivo/Estatutario inscrita en el referido Registro en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.553.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMAS TOLEDO SIRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 25.013.026, en contra de la empresa EMERSON VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo 111-A bajo el nombre EMERSON ELECTRIC, C.A., y últimamente por cambio de nombre actual y refundición total de su documento Constitutivo/Estatutario inscrita en el referido Registro en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de abril de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios como COBRADOR en fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, en la empresa EMERSON VENEZUELA, C.A., siendo extendida su actividad en todo el país, y en el mes de septiembre de 2003, le fue exigido que constituyera una empresa de servicios como condición para poder continuar como empleado de de la empresa, así que cumpliendo con lo ordenado, constituyó la empresa denominada J.W. RECOVERY SYSTEM, C.A., con lo cual siguió recibiendo los efectos de cobranza de su empleador. Fue manifestado que por su actividad recibió un salario promedio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) mensuales y que en fecha doce (12) de febrero de 2007, fue despedido. Relata el accionante que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no logró hacer efectivo el pago de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para solicitar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y posteriormente, al Órgano Jurisdiccional con el objeto de reclamarlas, discriminando en consecuencia: Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Utilidades (04 lapsos pendientes); Bono Vacacional (04 lapsos pendientes) y Vacaciones (04 lapsos pendientes), para estimar su demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.117.052,39), aunado a las costas y costos del proceso.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte demandada opuso en primeros términos la falta de cualidad e interés por cuanto el accionante jamás prestó servicios personales en los términos establecidos en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el ciudadano actor se desempeñó bajo la figura de COBRADOR mediante una firma mercantil, la cual emitía facturas que contenían todos los requisitos establecidos por el MINISTERIO DE FINANZAS y la empresa le cancelaba los servicios por medio de cheques a nombre de la firma constituida por el accionante, constituyéndose en consecuencia, el nexo con el actor en una relación comercial en la cual en ningún momento se ha demostrado la ajenidad entre el servicio de cobranzas prestado a la empresa demandada, toda vez que éste no se prestaba de manera personal y directa sino a través de la sociedad mercantil J.W. RECOVERY SYSTEM´S, C.A., la cual tiene un giro comercial independiente. Fue manifestado que no existió prueba alguna con respecto a la dependencia, control y supervisión disciplinaria de la empresa demandada sobre las actividades desempeñadas por el actor y que no existe medio de prueba que pueda demostrar la existencia de pago de alguna remuneración de forma personal y directa al ciudadano accionante. En virtud de lo expresado ratifica la parte demandada su solicitud en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad, insistiendo en que nunca existió relación de trabajo entre las partes. Fue expresado además, que no existe solidaridad alguna entre la sociedad mercantil constituida por el actor y la empresa demandada, por cuanto la relación comercial que existió entre ambas fue la de una simple contratista para asistir a la demandada en los servicios de cobranzas, siendo que éstos últimos no se constituyen en la porción más importante de sus ganancias. Se negó la contratación del accionante para que éste prestara sus servicios de forma personal y directa para la empresa demandada; fue negado que al actor se le haya obligado a constituir una firma comercial a los fines de realizar las cobranzas en nombre de la empresa demandada; negado el salario promedio alegado por el actor en su escrito libelar y el despido, por cuanto lo cierto es que la empresa demandada no otorgó más cobranzas a la sociedad mercantil J.W. RECOVERY SYSTEM´S, C.A., toda vez que se consiguió un tercero que prestaba a decir de la demandada un mejor servicio en la materia. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOSÉ TOMAS TOLEDO SIRIAS y la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., debido a que ésta última alega que durante éste período la relación que mantenía con el accionante era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, en virtud de no encontrarse presentes los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la demandada que visto como ha sido opuesta, considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes a la primera pieza del expediente:

En lo que respecta a la documental inserta al folio tres (03), quien juzga la estima a los fines de evidenciar la solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales realizada por el actor ante la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cuatro (04) al siete (07) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto la autorización otorgada al actor para realizar trámites de cobranzas ante diferentes empresas no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ocho (08) al once (11) (ambos folios inclusive) el Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.
 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios cincuenta y dos (52) al setenta (70) (ambos folios inclusive) y setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles EMERSON VENEZUELA, C.A., y J.W. RECOVERY SYSTEM´S, C.A. respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales insertas a los folios setenta y cinco (75) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la cancelación por parte de la empresa demandada de ciertas sumas dinerarias a la sociedad mercantil J.W. RECOVERY SYSTEM´S, C.A., por el servicio de cobranzas que le prestara ésta última. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a las instrumentales cursantes a los folios trescientos doce (312) y trescientos trece (313), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la parte actora no exhibió la documentación solicitada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante admitió la certeza de las copias fotostáticas cursantes a los autos, de las cuales previamente ha emitido pronunciamiento quien decide al momento de someter a consideración las documentales promovidas por la parte demandada insertas a los folios setenta y cinco (75) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive), debiendo dar en consecuencia, por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que respecta a la testimonial de la ciudadana JOHANNA CARBONELL, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la misma no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA SORIA, el Juzgador aprecia su deposición por cuanto la misma en su carácter de Supervisora del Departamento de Cobranzas aportó información importante con respecto a la contratación por parte de la demandada en primeros términos de una sociedad mercantil denominada SERVICIOS ANALCOP para que le prestara el servicio de cobranza y que ésta sociedad mercantil contrató los servicios del actor (como su empleado) y lo trajo a la empresa demandada para comenzar a realizar las cobranzas de EMERSON VENEZUELA, C.A., siendo que, tiempo después el actor ofreció que iba a cobrar un porcentaje menor que el cobrado por ANALCOP para prestar el servicio de cobranza a través de otra empresa (la cual posteriormente cambió de nombre y pasó a denominarse J.W. RECOVERY SYSTEM), lo cual fue aceptado por EMERSON VENEZUELA, C.A., quien participó a su cartera de clientes el cambio de empresa en cuanto al servicio de cobranza. Se observaron a su vez respuestas importantes en cuanto al cobro de comisiones por parte de la empresa dedicada a las cobranzas las cuales oscilaban entre el 0,9% y el 1% de las cobranzas realizadas, siendo que al finalizar de cada mes la agencia presentaba sus facturas de acuerdo a las cobranzas realizadas para cobrar dentro de los cinco (05) días siguientes la respectiva comisión. Se evidenció también de la deposición de la testigo la imposibilidad para el actor de solicitar adelantos de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano JOSÉ TOMÁS TOLEDO SIRIAS en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la existencia de una sociedad mercantil denominada ANALCOP, la cual pertenecía a un amigo suyo y él (el actor) comenzó a prestar colaboración a dicha sociedad mercantil para realizarle las cobranzas a EMERSON VENEZUELA, C.A. Respuestas interesantes denotó el Juzgador en lo atinente a las condiciones que rodearon la prestación del servicio de cobranzas por parte del actor, la imposibilidad para solicitar a la empresa demandada anticipo de comisiones y las circunstancias que rodearon la constitución de la empresa J.W. RECOVERY SYSTEM (a los fines de gestionar el servicio de cobranza). En cuanto al cobro de comisiones señaló el accionante la existencia de un período de cobranza el cual se cerraba mensualmente, existiendo una escala o porcentaje de acuerdo a la cobranza realizada. Manifestó a su vez el actor la libre disposición en cuanto a la ejecución del servicio de cobranza.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Así las cosas, el punto controvertido principal radica en determinar la existencia de la relación jurídica que vinculó a las partes. Tenemos que, negada como fue la relación de trabajo y alegada otra de distinta naturaleza corresponde a la parte demandada tal y como fue señalado ut supra demostrar los dichos por ella postulados, es decir, que en realidad la relación fue de naturaleza distinta a la laboral, para ello este Sentenciador se impuso de los alegatos de las partes y se hace necesario adminicular los indicios para establecer la verdad material en el presente caso, haciéndose firmemente del examen de los indicios, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:


1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

(…)

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…”

El anterior examen de los indicios resulta muy efectivo en casos donde lo controvertido resulta determinar la naturaleza de los servicios pues no todo contrato prestacional resulta a priori un contrato de trabajo.

De los medios probatorios aportados tenemos que el que resultó más beneficioso a los fines que el Tribunal empleara el denominado test de laboralidad fue la propia declaración de parte. Así pues, tenemos que existen varios indicios que se deben ir desmenuzando uno a uno para ver cuales laboralizan la prestación del servicio y cuales deslaboralizan tal prestación. Debe observarse que con respecto a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006 lo siguiente:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

Así pues, este Sentenciador tomando como base los propios dichos del actor así como también las respuestas de la testigo obtuvo lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato que la parte demandada no fijaba a título expreso la forma ni las condiciones del trabajo, el actor era libre de disponer de los factores de ordenación de producción, es decir era libre de disponer del tiempo empleado y era libre de fijar los términos en como prestar el servicio. Quedó demostrado mediante la declaración de parte que era el actor quien fijaba los criterios a seguir en la relación a la forma de determinar la relación de cobros pues de su astucia si bien concertada con la empresa dependía el éxito de su ganancia; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidenció el cumplimento de un tipo de jornada a la cual estuviese sometido el actor, todo dependía de su habilidad, lo cual resulta lógico, ya que si era una persona que se dedicaba a realizar cobranzas debe pensarse en que no tenía una jornada previamente establecida. Sin embargo, debía asistir una o dos veces por semana a la empresa demandada, pero en la calle era libre de disponer del tiempo y de las condiciones en que iba a efectuar las cobranzas a los terceros, además era el actor quien sufragaba los costos de traslados y disponía libremente de su tiempo; (c) en lo que se refiere a la forma de efectuarse el pago, se desprende que el pago era mensual contra factura y dependía directamente de las cobranzas efectivas que realizara el actor, de manera tal, que el cobro dependía de la habilidad y la destreza que desplegara el actor en la ordenación del servicio. Debe observarse que al actor se le retenía el tanto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) como el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en cada pago, no le era posible solicitar anticipos de comisiones, evidenciándose como tal una perfecta intermediación mercantil, siendo importante destacar que se evidenció que al principio la prestación del servicio se realizaba a otra empresa denominada ANALCOP y a ésta era que se retenía el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y luego cuando se comienza a prestar el servicio a través de la sociedad mercantil constituida por el actor es que se le comienza a retener a esta última empresa los impuestos de los cuales se ha hecho mención; (d) en lo atinente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión ni el control disciplinario por parte de la empresa en cuanto al actor, por el contrario, se logra evidenciar que el accionante podía disponer libremente de su tiempo; (e) en lo que se refiere a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de la facturas de la sociedad mercantil J.W. RECOVERY SYSTEM’S podemos inferir que era esta compañía (propiedad del actor) la cual realizaba todas las erogaciones a los fines de ejecutar el servicio de cobranzas; (f) En lo relacionado a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no existe ajenidad en la asunción de las ganancias y pérdidas, pues del propio actor dependían tanto las ganancias como las pérdidas de las cobranzas efectivas, éste participaba tanto en las ganancias como en las pérdidas de su actividad, siendo este elemento muy fuerte para desvincularlo de una relación laboral; (g) En cuanto a la regularidad del trabajo, no hubo forma de determinar con las pruebas constantes en autos si existía una prestación regular del servicio, todo lo contrario, esta prestación de servicio era de carácter mensual y dependía de la forma en que se determinase la propia prestación; (h) En lo relacionado a la exclusividad o no para la usuaria, observamos como tal que consta en autos la exclusividad para la usuaria, pero sin embargo, tenemos que la usuaria sostuvo que la parte podía realizar otras cobranzas, es decir, ejecutando el mismo servicio para otras personas. Además, debe observarse que existe otro indicio que debemos tomar en consideración y es que los salarios que dice el actor haber percibido en los últimos dos (02) años fueron mayores al último año, lo cual deslaboraliza la prestación. Visto lo anterior, tenemos que existen indicios que laboralizan la prestación de servicios e indicios que deslaboralizan dicha prestación pero en opinión de quien suscribe el fallo resultan más determinantes y mayores los indicios que deslaboralizan la prestación del servicio y como tal desvinculan al prestador de servicios de un contrato de trabajo y lo encierra bajo el concepto que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…) (Subrayado de este Tribunal).”

Por su parte, el autor ALFREDO MONTOYA MELGAR en su obra “DERECHO DEL TRABAJO”, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, páginas 280, 282, expresó lo siguiente:

“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN
LABORAL
(…)

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

- Los agentes mercantiles (L. 12/1992, de 7.5, que traspone la Directiva 86/653/CEE) que, aun actuando por cuenta ajena y estando sujetos a las instrucciones de su empresario principal, poseen organización propia (facultad de organizar su actividad y su tiempo de trabajo; instalación y locales propios; personal propio, etc.) (TS/SOC 2.7.96), son asimismo titulares de relaciones mercantiles y no laborales.”

Con base a todas las anteriores consideraciones y prestando especial atención a las sentencias dictadas en casos análogos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO contra SCHERING PLOUGH, C.A.; veintisiete (27) de abril de 2006, con ponencia deL Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el caso FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL; y seis (06) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el caso ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS contra PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., sin lugar a dudas esta primera instancia debe declarar la inexistencia de un contrato de trabajo y por ende Sin lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que no consta en autos que el actor devengase más de tres (03) salarios mínimos, siendo que la excepción aplica tanto a trabajadores subordinados como trabajadores no subordinados e independientes, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano JOSÉ TOMAS TOLEDO SIRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 25.013.026, en contra de la empresa EMERSON VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo 111-A bajo el nombre EMERSON ELECTRIC, C.A., y últimamente por cambio de nombre actual y refundición total de su documento Constitutivo/Estatutario inscrita en el referido Registro en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas por aplicación extensiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-003475