REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003095

PARTE ACTORA: HUGO OMAR MUÑOZ IRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.187.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.984.

PARTE DEMANDADA: AUTO PERFORMANCE M3, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 139-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELLYA JOSERI MENDOZA de LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS y HENRI La ORDEN FICHOT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.131, 104.842 y 33.433 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO OMAR MUÑOZ IRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.187.217, en contra de la empresa AUTO PERFORMANCE M3, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 139-A- Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa AUTO PERFORMANCE M3, C.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de MECÁNICO, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como última remuneración semanal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Fue manifestado que en fecha diez (10) de octubre de 2006, cuando se presentó a sus labores habituales fue insultado por su Supervisor inmediato, lo que lo motivó a que renunciara justificadamente, teniendo en consecuencia, una prestación de servicios de diez (10) meses y diecinueve (19) días. Fue expresado por el actor que una vez finalizado el contrato de trabajo no fueron recibidas las Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió en primeros términos a la Inspectoría del Trabajo donde intentó un procedimiento administrativo por el reclamo de sus derechos laborales y que tal gestión resultó infructuosa, por lo cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, discriminando: Prestación de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional Fraccionados; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Intereses moratorios e Indexación, para estimar su demanda en la suma de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.177.029,53). Finalmente, solicita el actor la entrega de las constancias de trabajo, seguro social obligatorio y el informe de la entidad bancaria donde se venían realizando los aportes correspondientes al Ahorro Habitacional.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte demandada admitió la prestación de servicios, fecha de ingreso y egreso y salario. A su vez, se admitió que se adeuda al actor cierta suma dineraria en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; participación en los beneficios de la empresa y vacaciones y bono vacacional fraccionados), pero se negó, rechazó y contradijo que el motivo de terminación del contrato de trabajo se constituya en el retiro justificado del actor, toda vez que éste último no se encuentra probado de manera alguna, entendiéndose en todo momento que el trabajador se retiró de manera voluntaria. Fue alegado que se realizó un pago parcial al trabajador en fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, quedando evidenciada la intención de la empresa de cumplir con sus obligaciones laborales. Fueron negados los montos demandados y que al actor se le adeuden las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiéndose en que el verdadero motivo de culminación de la relación laboral se constituyó en el retiro voluntario injustificado del actor. Por último, solicitó la parte demandada que fuera declarada Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Estima quien suscribe que en el presente caso la controversia principal gira en torno al retiro justificado que aduce el Trabajador dio motivo a la finalización del contrato de trabajo, por lo que considera esta Instancia de Juicio que el actor deberá demostrar en el probatorio la razón aducida que justifica el retiro justificado.

Queda controvertido el salario alegado por cada una de las partes pero siendo un punto de derecho el tribunal decidirá con base a los propios dichos de las partes.

Punto de pronunciamiento lo constituye el anticipo de prestaciones sociales que la demandada sostiene le fue entregado al actor quedando en cabeza de la primera su demostración y finalmente queda como punto de derecho lo solicitado por el actor en cuanto a la entrega de las constancia de ahorro habitacional y la afiliación de Seguro Social.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a Exhibición de Documentos y Testimoniales.

En cuanto a la exhibición de documentos fue negada su admisión por lo que no hay material probatorio que evaluar.

 TESTIMONIALES
Por cuanto los testigos que fueron promovidos por la parte actora no comparecieron el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.



 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado 3 comprobante de cheque en el cual se refleja que el actor recibió la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00), previo el descuento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 250.000,00) antes de la reconversión, tal documento se aprecia a los fines de establecer que efectivamente el actor recibió la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00), a cuenta de prestación de antigüedad.

En cuanto al documento marcado con el número 2 contentivo del documento estatutario de la empresa el mismo resulta impertinente al no guardar relación con los hechos debatidos, por lo que su valoración es inocua y por tanto se le resta atención.

 TESTIMONIALES
Por cuanto los testigos que fueron promovidos por la parte demandada no comparecieron el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano HUGO OMAR MUÑOZ en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación de servicio y la forma como el trabajador se retiro de la empresa debido a lo que el estima como malos tratos no presentó su retiro por escrito.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas no hay controversia alguna existe divergencia en los salarios bases de cálculos postulados entre las partes pero como quiera que la demandada no niega ni explica el motivo de su postulación se hace procedente tal cual estos conceptos como son solicitados por la parte actora, observando que los mismos se encuentran ajustados a derecho por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. F. 2.046,42), por concepto de utilidades fraccionadas el monto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. F. 568,45), y en lo que respecta a vacaciones fraccionadas la suma QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. F. 568,45), montos los cuales se encuentra en mora y sujetos de indexación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el punto principalmente controvertido lo constituye el retiro justificado cuyos efectos económicos se equiparan al despido injustificado es decir las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas por el actor, pero esto trae como consecuencia que si se declara improcedente el retiro justificado; al actor deberá descontársele el preaviso omitido tal como lo solicita la demandada y aunado a ello, el bono vacacional fraccionado debido a la interpretación en contrario del artículo 225 de a Ley citada que aun cuando esta siendo aceptado por la demandada su condena por el Tribunal al declarar que no existe retiro justificado piensa este sentenciador hasta hoy que es contrario a derecho su pago, por tanto debemos pronunciarnos respecto del retiro justificado.

Tal como se estableció en la controversia y carga de la prueba la demostración del hecho generador del retiro corresponde al actor, si bien, no tiene la obligación de notificar el retiro por escrito como se le impone al patrono el despido ello no descarta que deba demostrarlo, conseguimos doctrina al respecto para utilizarlo como argumento de autoridad veamos:

Ha expresado el Dr. RAFAEL J. ALFONZO-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Duodécima Edición, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, 2001, páginas 333 y 334, lo siguiente:

“El despido y el retiro

(…)

Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos. Carecen, por tanto, de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad de trabajo.

De acuerdo con el artículo 105 L.O.T., el despido debe notificarse por escrito al trabajador, con indicación de la causa en que se fundamenta. No exige la L.O.T. una formalidad igual para el acto del retiro.”

Por su parte en la obra “COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO”, Tomo I, Tercera Edición 2001, Coordinada por OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, el profesor NAPOLEON GOIZUETA HERRERA, opina lo siguiente, página 100:
“48. LA TERMINACIÓN POR RETIRO.

(…)

Al igual que el despido, el retiro es una causal de terminación, pero por la voluntad unilateral del trabajador, y también es una facultad amplia que le concede la Ley al trabajador de ponerle fin o no a la relación de trabajo. A diferencia de lo que ocurre con el patrono, la Ley no exige al trabajador la obligación de la notificación escrita del retiro con indicación de la causa en el caso en que la hubiere, lo cual no significa que el trabajador esté exento de comunicar, por cualquier vía, al empleador, su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo, sobre todo en el supuesto de que el retiro sea justificado, por cuanto existe un lapso de treinta días para ejercer este derecho. (…)” (subrayado añadido por el Tribunal)

Bien, como observamos el trabajador debe demostrar el retiro es decir su causal y en el presente caso de las pruebas no se evidencia que exista tal razón por lo que debemos declarar que no prosperan las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando pensamos que existen motivos para que este se retirara justificadamente por cuanto quedó demostrado que el empleador no lo inscribió en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estima quien Juzga incumple con su deber. Ahora bien, como quiera que no fue solicitado le esta vedado a este sentenciador declarar el retiro por estas causa no invocada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior debemos forzosamente ordenar descontar el preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 107 y el bono vacacional fraccionado esto da un total de 20,83 días a razón del salario diario de Bs. F. 45,47, lo cual arroja la suma de Bs. F. 947,14, los cuales deben ser descontados, una vez del monto definitivo una vez que el experto que se designe cuantifique el monto insoluto agregándole los intereses de mora y la indexación judicial. ASI SE DECIDE.

Ahora bien es claro que el actor tuvo un anticipo y así fue aceptado por este, pero debemos descontar la suma de Bs. F. 750,00 o la suma de Bs. F. 500,00, a juicio de quien suscribe este asunto del prestamos no es del todo claro y lo que efectivamente recibió el actor fue la suma de Bs. F. 500,00, todo ello en vista que la suma restante fue previamente pagada por el y como quiera el asunto ni la prueba es clara y por ello nos inclinamos al trabajador tal como lo expresa el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el monto de Bs. F. 500,00,debe ser descontados, del monto definitivo una vez que el experto que se designe cuantifique el monto insoluto agregándole los intereses de mora y la indexación judicial ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizando la legalidad de la pretensión, comparte quien juzga el criterio explanado por el actor en cuanto a que se obligue a la empresa demandada a entregarle la inscripción y retiro del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ahora bien y como quiera que no fue inscrito se hace necesario exponer lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007 en el asunto AP21-R-2007-000080:

“En cuanto a la no inscripción del actor por parte del patrono en el Seguro Social, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:

“… Toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto…”

En el presente caso, el trabador (sic) tenía igualmente la posibilidad de dirigirse ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de hacer efectiva su inscripción en el mismo, aunque el patrono no haya hecho tal participación la norma antes mencionada faculta a toda persona que de conformidad con la Ley, este sujeto al Seguro Social, ya se entiende como asegurado, aún cuando tal como lo alega el actor la demandada no lo hubiere efectuado, por lo que mal puede considerar la parte actora, que dicha omisión constituya una causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de retiro justificado.” (subrayado de este Tribunal).

En similares términos vale mencionar lo expresado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2007, recaída en el asunto AP21-R-2007-000157:

“(…) Por lo que se refiere al daño a la salud y la inscripción en el sistema de la seguridad social, la falta de inscripción por el empleador no puede traducirse en perjuicio para el trabajador. El trabajador tiene derecho a estar afiliado dentro de los tres días siguientes al inicio de la relación de trabajo, y si el empleador no lo hace, el trabajador podrá acudir al organismo y éste tendrá por inscrito al laborante, pudiendo reclamar del patrono el pago de la cotización que le corresponde pagar a él –al empleador-, la que le correspondía pagar al trabajador –sin podérsela deducir luego- y la correspondiente multa e intereses de mora. El trabajador no se puede ver perjudicado en sus cotizaciones ni derechos por la desidia o negligencia del patrono.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual expresa:

“Artículo 61.- Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto.”

En virtud del contenido de tal norma, debe ordenarse (una vez que quede definitivamente firme el presente fallo) participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre la obligación que debió asumir la empresa a fin de registrar a estos trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada a los fines que cuantifique los intereses de mora e indexación judicial que se llevara acabo de la siguiente manera:
En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, ha indicado el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000018, lo siguiente:

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)”

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

Tal como lo indica el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en similares términos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001289, en la cual luego de un excelso análisis sobre la fluctuación jurisprudencial sobre desde cuando condenar la indexación judicial, concluyó ordenándola desde el auto de admisión de la demanda, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Social en sentencia N° 255 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual la Sala de Casación Social, estableció:

“…se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve…”

Como puede observase existen varios criterios a seguir para la condena de la indexación judicial i) a partir del decreto de ejecución, ii) a partir de la admisión de la demanda, iii) a partir de la notificación de la demanda y iv) a partir de la finalización del contrato de trabajo. Pareciera que no existe un criterio uniforme al respecto.

Quien suscribe mantiene hasta ahora que la indexación judicial opera aun de oficio y la misma debe ser declarada su cálculo a partir de la notificación de la demanda, pues considera este sentenciador que de ese momento, formalmente conoce la demandada cuando se le ha interpuesto una demanda en su contra, indexación judicial que debe ser calculada hasta que el presente fallo quede definitivamente, pues allí es cuando hay certeza que no existe juicio contencioso.

En cuanto al cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores tal como se desprende supra, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO OMAR MUÑOZ IRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.187.217, en contra de la empresa AUTO PERFORMANCE M3 C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 139-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada: Primero: al pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, en los montos expresados y los Intereses de mora sobre los montos Insolutos e Indexación los cuales se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del Fallo a cargo un único experto cuyos parámetros y determinación se expusieron en la parte motiva de la presente decisión; Segundo: Se ordena Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de participar sobre la obligación que debió asumir la empresa a fin de registrar al actor todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social una vez que quede el presente fallo definitivamente firme, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal ejecutor.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA