REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho
197º y 149º23

ASUNTO: AP21-S-2006-003390


PARTE ACTORA: EFRAIN ULISES CHAFARDETT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 11.165.714.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA INES CORREA RAMIREZ, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA el Nº 30.211.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.








-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano EFRAIN ULISES CHAFARDETT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 11.165.714, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, una vez presentado escrito de subsanación de la solicitud presentada, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y subsanación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano EFRAIN ULISES CHAFARDETT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 11.165.714 sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DE SALUD, en fecha primero (1°) de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de OFICINISTA I, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., percibiendo un salario de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 805.000,00) mensuales. Expresa el accionante que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, encontrándose de reposo médico plenamente justificado, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por el accionante extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de subsanación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del actor para el MINISTERIO DE SALUD, así como la finalización de dicha prestación en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el actor en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) y cuarenta y nueve (49), debe observarse que a pesar de constituirse las mismas en documentos privados emanados de terceros de los cuales resultaba necesaria la ratificación por parte de éstos a través de sus testimoniales y que no fueron promovidos por la parte actora con el objeto de dicha ratificación, el Juzgador tomando en consideración a su vez, las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) (las cuales se constituyen en certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), los toma como indicios de la dolencia sufrida por el actor en su rodilla izquierda a partir del mes de septiembre de 2006, la cual trajo como consecuencia la incapacidad (reposo) de éste durante cierto período de tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la instrumental inserta al folio cincuenta (50) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano EFRAÍN CHAFARDETT en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación de sus servicios para el MINISTERIO DE SALUD y de la dolencia sufrida por éste en su rodilla izquierda durante la prestación del servicio, lo cual motivó que acudiera a consulta médica en el Estado Táchira y le fuera concedido reposo médico y que para la fecha de su despido se encontraba en las mismas condiciones de incapacidad (reposo).
-V-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe observarse que expuso la propia parte actora en su escrito de subsanación a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y a través de la declaración de parte que recayó en su persona que al momento de su despido se hallaba de reposo médico en virtud de una dolencia padecida en su rodilla izquierda, es decir, se encontraba bajo uno de los supuestos establecidos en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de suspensión de la relación de trabajo, y siendo que la norma del artículo 96 eiusdem establece la prohibición de despedir a los trabajadores que se encuentren bajo alguna de las causales de suspensión de la relación de trabajo sino a través de causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Sustantiva (artículos 453 y siguientes), debe realizar el Juzgador las siguientes consideraciones con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Debe observar quien decide que establece la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. (…)”
De modo que, se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos a través de una de las causales establecidas en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Más reciente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547, en el expediente N° 2007-0247, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, dejo establecido:

“…la Sala observa que, tal y como lo indica el a quo en la decisión consultada, la parte accionante en el escrito de ampliación al recurso presentado ante el Juez del Trabajo, señaló que para el momento de su despido la relación laboral se encontraba suspendida, por encontrarse de reposo médico, circunstancia ésta que tal y como se indicara supra sustrae la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo conocer previamente de la solicitud de calificación de despido el Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara…”

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con la protección especial otorgada por el Estado a los trabajadores cuya relación se encuentra suspendida, en la cual, el propio actor manifestó encontrarse de reposo al momento del despido injustificado del cual fue objeto, por lo cual, el trabajador se encuentra amparado por ésta protección especial. Así las cosas, debe observarse que de los medios probatorios aportados constató el Juzgador el efectivo padecimiento por parte del actor de una dolencia en su rodilla izquierda, que motivó que al mismo le fuera conferido reposo médico, lo cual aunado (vale insistir) a lo expresado en la subsanación del escrito libelar y a través de la declaración de parte llevan al Juzgador a colegir que el ciudadano actor debió ser despedido de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal despido recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas al respecto.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador amparado por la inamovilidad laboral establecida a través de la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que surge de las exposiciones de la parte actora y del material probatorio aportado, tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido, dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.


Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis…

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano EFRAIN ULISES CHAFARDETT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 11.165.714, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-S-2006-003390