REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°

Parte Querellante: José Antonio Espinoza Zorrilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.836.
Apoderado Judicial: Miguel Eduardo Romero, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 110.620.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderada Judicial: Ginger Belén Muñoz Medina, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.814.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2007- 221.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha uno (1) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), por el abogado Miguel Eduardo Romero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Espinoza Zorrilla, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibido en fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), quedando signado bajo el Nº 2007- 221.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; el dieciséis (16) de enero de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) del mismo mes y año, siendo acordada en la misma la apertura del lapso probatorio a petición de las partes. Según auto fechado cinco (5) de marzo de 2008, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diez (10) de marzo del año que discurre. Finalmente, el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales).
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las observaciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de las prestaciones sociales que a decir del apoderado judicial del querellante, adeuda el ente querellado a su representado, por los servicios prestados a la referida institución desde el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual ingresó al organismo, hasta el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que presentó su renuncia al cargo de Subinspector, la cual fue aceptada y aprobada por la Dirección de Recursos Humanos del prenombrado instituto. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:
Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley, y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por él.
En ese sentido, es menester hacer mención a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 00-23370 (caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”

El criterio establecido ut supra se complementa con la sentencia dictada por la referida Corte en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes) en la forma siguiente:
“Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.” (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Así pues, las prestaciones sociales constituyen, sin lugar a dudas un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública.
En lo que respecta a la solicitud de pago al querellante por concepto de prestaciones sociales, a las que tiene derecho, por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de los más de diez (10) años de servicios prestados a la prenombrada institución, y cuyo monto asciende, a su decir, a la suma de Bolívares Fuertes Treinta y cuatro mil novecientos setenta y siete con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 34.977,95), ello en razón de los conceptos desglosados para efectuar el referido cálculo, más los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna. Alegato éste que fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: “(…) [refuto] que mi representado tenga que pagar la cantidad [señalada por el querellante] por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revela su improcedencia (…)”.
Siendo ello así, debe esta Sentenciadora, traer a colación a ambas partes, que el objeto de la presente querella no está dado en cuanto a una cantidad de dinero específica, sino a la existencia o no de una deuda entre la administración y el hoy querellante, en la cual el último es acreedor del primero. En ese sentido y dado que la representación judicial del ente querellado no desconoció la existencia de tal deuda sino que por el contrario, simplemente se limitó a calificarla de excesiva, aunado al hecho que promovió como pruebas documentales “Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad” y “Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses Antiguo Régimen”, mediante las cuales, a su juicio, se demuestra que la suma adeudada es de Bolívares Fuertes Veinticinco mil setecientos noventa y ocho con veintitrés céntimos (Bs.F. 25.798,231), evidenciándose con ello que en efecto, existe la deuda reclamada por el querellante, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos supra explanados y a los fines de determinar la cantidad exacta que adeuda el ente querellado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano José Antonio Espinoza Zorrilla, desde el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), fecha de culminación de la relación funcionarial, más los respectivos intereses a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Finalmente, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidas a satisfacer requerimientos de subsistencia, no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de la Administración; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a efectuar el mismo de forma inmediata. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales) interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Espinoza Zorrilla, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se ordena al ente querellado Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, más los intereses de mora que se han generado y aquellos que se produzcan hasta la fecha en que sea efectivamente realizado el pago, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales adeuda el ente querellado, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA


En la misma fecha, diez (10) de abril de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 060.

EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA








Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 221
SEGM/rbc/mp/gc