REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0475-08

En fecha 26 de Febrero de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.157.500, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de su ALCALDÍA MAYOR, en virtud de la supuesta falta de cancelación de los beneficios a los que tenía derecho la ciudadana antes mencionada, como lo son bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada en la querella funcionarial interpuesta anteriormente.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de febrero del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 27 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, se solicitó a la parte querellante que consignase al presente expediente, los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho alegado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta. En fecha 3 de marzo del año en curso, fueron consignados los documentos por parte del apoderado judicial de la parte querellante.

Así mismo, este órgano jurisdiccional en fecha 5 de marzo del presente año remitió Oficio al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido por éste en fecha 11 de marzo de 2008, solicitando información sobre la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 así como la sentencia de segunda instancia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2005 referida en el escrito libelar por la parte recurrente. En fecha 27 de marzo de 2008, fue recibido por este órgano jurisdiccional Oficio Nº 08-0402 suscrito por el ciudadano Alejandro Gómez en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual informa sobre el estado de la causa Nº 03982 según numeración de ese Juzgado Superior y remite copias de las sentencias dictadas en dicho expediente.

En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL



La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte querellante que en sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de agosto de 2003, la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2005, se declaró la nulidad del acto administrativo Nº 1.087 ordenándose a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar a la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, antes identificada, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, así como condenándola al pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir.

Afirma la parte recurrente que la sentencia fue ejecutada en fecha 1º de septiembre de 2006 al haberla reincorporado al prenombrado cargo, tal como consta en Oficio Nº 1434 de fecha 28 de noviembre de 2006. Sin embargo, larguye que el pago de la indemnización acordada fue realizada el 27 de noviembre de 2007, según Orden de Pago Nº 07006450 de fecha 23 de octubre de 2007, momento para el cual, a su dicho, estaba vigente la Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que otorgaban derechos y prerrogativas, y que a su parecer, no le fueron tomados en cuenta.

Señala la accionante que el mencionado órgano político territorial querellado reconoce a sus trabajadores beneficios como el bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, los cuales, según afirma, no le fueron reconocidos a su representada.

Considera que la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas le violó los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo consagrados en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el ente querellado sólo motivó el despido en el primer ordinal del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así mismo, continúa la parte querellante fundamentando su escrito libelar, señalando que se violaron las disposiciones de los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima que los derechos o beneficios que le fueron omitidos a la prenombrada querellante fueron el bono vacacional por la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 7.132,72); aguinaldos por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 9.659,47); el pago de indemnización social (PAINSO) y cesta tickets por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 10.358,80); y otras indemnizaciones por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 1.600,00). Por lo que estima un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 29.550,99).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, tendente a lograr el pago de beneficios no cancelados que, a su juicio, le adeuda el mencionado ente.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de su Alcaldía Mayor, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir sobre la querella funcionarial interpuesta, pasa este órgano jurisdiccional a analizar los requisitos de admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:


“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de este Tribunal)


Ahora bien, en el presente expediente se solicita el pago de ciertos beneficios otorgados por la ley, específicamente son bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, los cuales, según afirma, no le fueron reconocidos a su representada. Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, tal como corre inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, determinó lo siguiente:


“(…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la querella interpuesta la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO, (…), y en consecuencia:
(…omissis…)
3º.- Se NIEGA la pretensión de la querellante del pago de “…bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…” por genéricos, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.“ (Resaltado por este Órgano Jurisdiccional)


Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció del recurso de apelación realizado, mediante sentencia Nº 2006-01491 de fecha 22 de mayo de 2005, confirmó el fallo dictado por el tribunal que conoció en primera instancia de la citada causa, señalando lo siguiente:


“(…) declara:
2.- SIN LUGAR la apelación (…)
(…omissis…).
4.- (sic) CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo“. (Negritas de este Tribunal)


En este orden de ideas, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de manera expresa se señala:


“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Resaltado de este Tribunal)


De las normas antes trascritas, se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, el cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material. En palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (página 445, primera edición, año 1991). En ese mismo orden de ideas, define el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de sus comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperius del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo” (página 374, segunda edición, año 2004).

Así mismo, señala el Dr. Rengel-Romberg como finalidad de la distinción entre cosa juzgada formal y material que “la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”. (Página 449, primera edición, año 1991).

En el caso de marras, se observa que la pretensión procesal de la parte actora en contra de la misma parte querellada entiéndase: “la cancelación de los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir en su oportunidad debido al ilegal retiro que se hizo a mi representada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.”, tal como consta del folio 3; fue expresamente negada por la sentencia definitivamente firme al negar “la pretensión de la querellante del pago de ‘… bonos, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio…’”, constituyéndose sobre esta la autoridad de cosa juzgada por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes” y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta. Por lo que, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.157.500 contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de su ALCALDÍA MAYOR.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por cuanto la pretensión procesal constituye “… cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

El Secretario,

EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE


En fecha nueve (09) de Abril de 2008, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 051-2008.-
El Secretario,




MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0475-08