REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 3.908.619, interponiendo querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido la Resolución N° 5090 del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), emitida por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante que se desempeñó como funcionario público durante Veintisiete (27) años, de los cuales los últimos doce (12) años prestó servicios al IVSS como de Subdirector Académico, hasta el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que fue notificado de la Resolución N° 5090 del veinticinco (25) de julio de ese mismo año emitida de la Presidencia del Instituto querellado y mediante la cual se le removió y retiro del cargo, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton.
Alega que la mencionada resolución es ilegal e injusta, ya que dicha remoción y retiro se fundamentó en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra viciada de nulidad, al partir de un falso supuesto, que éste es funcionario de carrera y tal condición no se pierde por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que el acto en comento violentó el derecho a la estabilidad en el cargo, previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que solo podía ser retirado por las causales establecidas en el 78 de esa misma Ley, los cuales no fueron referidos en la motivación de la Resolución que ocasionó su retiro, aunado a esto no se le otorgó el mes de disponibilidad para ser reubicado.
Aduce que el cargo que desempeñaba como Subdirector Académico, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton no cumple con los requisitos del Artículo 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción y el Reglamento Orgánico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tampoco lo califican como tal.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo que ocasionó su remoción y retiro, la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

En cuanto al escrito de contestación de la querella presentado por la parte querellada, el mismo fue consignado de forma extemporánea, no obstante, se dan por contradichos los alegatos de la parte accionante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los extremos de la presente querella, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer término sobre el vicio invocado por el accionante.
La parte actora alega, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo, de acuerdo al análisis del contenido del escrito libelar, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, toda vez que es funcionario de carrera y tal condición no se pierde por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción , por otra parte, el cargo que desempeñaba como Subdirector Académico, no cumple con los requisitos del Artículo 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción y el Reglamento Orgánico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tampoco lo califican como tal.
Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, y a tal efecto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional lo previsto en el Artículo 146 de la Carta Magna, de cuyo texto se desprende que la regla general es que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. Por otra parte, los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Cabe resaltar que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente que rielan en los folios tres (03), cinco (05) treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) se colige que el accionante ostenta la condición de funcionario de carrera (sic), con una fecha de ingreso a la Administración Publica el primero (01) de mayo de 1980, con el cargo de Asistente de Estadística I en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desempeñando hasta la fecha distintos cargos administrativos, docentes y directivos. Ahora bien, establece el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en forma inequívoca que la condición jurídica de funcionario público de carrera solo se extingue por la destitución.
Así las cosas y dejando claro estos criterios para su determinación, entramos a analizar el cargo que venía desempeñando el querellante; en tal sentido, se constata en autos, que el cargo desempeñado por el accionante era de Subdirector Académico, pero se hace necesario estudiar la naturaleza de la función que realiza, el organigrama o manual descriptivo de cargos.
Así tenemos, de las pruebas aportadas al expediente, no consta elemento alguno del cual se pueda desprender que el mencionado cargo es de confianza, no obstante se observa: En la pagina web oficial del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, que el cargo detentado por el accionante se refleja en el organigrama estructural, en el cual se indica las máximas autoridades como las funciones de apoyo, aunado a esto el referido ciudadano forma parte de las autoridades del Instituto; es decir, que el cargo desempeñado por el hoy querellante si cumple con los extremos previsto en el Articulo 21 euisdem. Así se decide.
Determinado como ha sido la condición de funcionario público de carrera del accionante y por otra que el cargo de Subdirector Académico, es un cargo de confianza, resulta imperativo examir el contenido del acto administrativo, a fin de pronunciarse sobre la legalidad del mismo. Es así, como se observa que el acto en comento, ordena la “Remoción y Retiro del cargo como SUB-DIRECTOR ACADEMICO”, y considerando lo expuesto up supra, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

1. La “Remoción” estuvo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 21, no obstante, en cuanto al “Retiro”, necesariamente debe declararlo sin lugar, en virtud de la condición de funcionario público de carrera del ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILLOS, así se decide.

2. En consecuencia se declara Nulo el acto administrativo recurrido en cuanto al retiro y se ordena al ente querellado iniciar de manera inmediata la gestiones reubicatorias y al pago del mes de disponibilidad previstos en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NACOR ANTONIO CONTRERAS VALECILOS, debidamente representado por José Rafael Quintana Rosales, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 5090 de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil siete (2007), dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y mediante la cual se le Removió y Retiro del cargo como Sub-Director Académico, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton.
• Nulo el acto administrativo recurrido en cuanto al retiro.
• Se ordena al ente querellado iniciar de manera inmediata la gestiones reubicatorias y al pago del mes de disponibilidad.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 01-04-2008, siendo las doce (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria



Exp. 0196/BBS/EFT/SMP