JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 10 DE ABRIL DE 2008
ASUNTO: AP21-R-2008-000397
PARTE ACTORA: CESAR CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.292.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966, bajo el N° 46, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL LENTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.954.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora señaló que: “el a-quo no permitió el control de las pruebas por parte de la actora, que la demandada consignó una renuncia la cual no fue objeto de control de la prueba y que la parte actora impugna, existiendo una violación por no haberse permitido el control de las pruebas”.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de mayo de 2007 el ciudadano CESAR CASTILLO LOPEZ intenta demanda en contra de GUARDIANES PRIVADOS, S.A.
En fecha 15 de mayo de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2007, se celebra la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes.
Después de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, concluye la misma sin acuerdo entre las partes, ordenándose su remisión a la fase de juicio en fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente asunto a fin de fijar la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 09 de enero de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008 se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en consecuencia aplicando lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO:
Antes de conocer la apelación formulada, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En Sentencia 569-2006 de fecha 20-03- la Sala Constitucional estableció que “…la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes”. (…) Para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es ésa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…) Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Finalmente, debe señalarse la sentencia N° 1693, de la Sala Constitucional de fecha 7 de Agosto de 2007 en la que se estableció:
“En definitiva, la fijación de la audiencia pública de apelación ocurrió fuera del lapso que fija la ley adjetiva laboral, y debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, pues regló, para la realización de sus actos, lapsos cortos; así, por ejemplo, en el proceso laboral de segunda instancia al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juzgado superior respectivo debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles, que se computarán desde dicha determinación (ex artículo 163 de la L.O.P.T.), sin que la parte recurrente tenga la obligación de requerirle al juez ad quem dicha fijación. Por tanto, no puede afirmarse que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, aun cuando los actos procesales no fueron realizados dentro de los lapsos que legalmente están dispuestos para ello; pues, como se expresó, hubo tardanza excesiva en la fijación de la audiencia de apelación en ese procedimiento. En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos”.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio debe al quinto día de recibo del expediente, fijar la audiencia correspondiente para la comparecencia de las partes.
En el presente caso se observa que en fecha 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente asunto a fin de fijar la audiencia de juicio correspondiente, correspondiendo la fijación de la audiencia en el día 7 de enero de 2008, ello se evidencia de un simple computo de los días de despacho, en efecto, 14, 17,18, 19 de diciembre del 2007 y 7 de enero de 2008. Ahora bien, el a-quo fija la audiencia el día 9 de enero de 2008, es decir, fuera del lapso que la Ley le fija, con lo cual, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho, por cuanto no se cumplió con lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el a-quo, notificar a las partes para la continuación de la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al no proceder de esta manera violento el debido proceso, y el derecho a la defensa, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, competente, proceda a notificar a las partes a fin de celebrar la audiencia de juicio correspondiente, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida e inoficioso el conocimiento de la apelación formulada por la parte actora. En tal sentido, el Tribunal competente deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ANULA el fallo de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CESAR CASTILLO LOPEZ contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A, en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio convoque a la audiencia de juicio previa notificación de las partes. En virtud de lo anterior se considera inoficioso pronunciamiento alguno sobre la apelación formulada por la parte actora. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. 197° y 148°.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
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