JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 14 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000241

PARTE ACTORA: NELSON AUGUSTO RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.206.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.256.

PARTE DEMANDADA: PALADAR EXTREMO, C.A. (RESTAURANT MANTU), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 20054, bajo el N° 93, tomo 93-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar servicios como mesonero para la demandada en fecha 15 de febrero de 2006, que tenia un horario rotativo que siempre superaba las 8 horas diarias, que su salario era variable por estar comprendido con una parte fija supeditado al mínimo y otra variable sujetada a las comisiones, que eran por concepto del porcentaje de propinas, por lo que devengaba más de Bs. 1.050.000,00, que el día 8 de julio de 2006 los trabajadores del área de sala decidieron reclamar sus derechos al patrono, lo cual disgusto al gerente general, lo cual originó el despido del actor entre otros trabajadores, por lo que el tiempo de servicios en la empresa del trabajador fue de 4 meses y 23 días, siendo pues que el despido fue injustificado la actora solicita el reenganche con el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda por escrito, por lo que en principio se entendió la presunción de admisión de los hechos. Sin embargo, en la audiencia de juicio el a-quo pregunto al actor si recibió la suma de dinero que establece la transacción ante lo cual respondió que si.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia recurrida es incongruente, no se ajusta a lo solicitado, que el juez se basa en un acuerdo transaccional celebrado con un abogado de la parte contraria a espalda de su representante, que el actor recibe tres millones de bolívares, y que la transacción esta viciada de nulidad, que el a-quo no entro al fondo, sino que se limito a señalar que por cuanto el actor acepto un dinero quedó desistido la acción de reenganche y pago de salarios caídos, señala que el juez debió pronunciarse sobre la transacción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, es igualmente cierto por cuanto asimismo lo ha reconocido la parte actora, que el actor recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,00, siendo el planteamiento de la apelante en el presente caso que el a-quo no entro al conocimiento del fondo, debiendo determinar quien aquí decide la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Marcado A, al folio 61 consignó voucher de deposito, la misma fue impugnada por la demandada, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

Marcado B, al folio 62 consignó constancia de trabajo, la misma fue impugnada por la demandada, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

Marcado C, al folio 63 consignó recibo de pago, los mismos fueron impugnados por la demandada, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

Marcado D, E, F, G, H del folio 64 al 68, consignó copias simples de comprobantes de egreso y de recibo de pago, los mismos fueron impugnados por la demandada, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

Marcados J1 al J7, del folio 69 al 75, consignó formato de cálculo y pago de porcentaje, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no serles oponibles a la parte demandada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Deivis Montilla, David Schenk y José Garzón, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Promovió la prueba de informe la cual no fue negada por medio de auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2007, cursante al folio 87, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, y habiéndose realizado una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos, previo los siguientes pronunciamientos:

Las partes han señalado que el actor recibió la suma de Bs. 3.000.000,00, como finiquito a su relación de trabajo. Ahora bien siendo que el procedimiento que entabló la parte actora era por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe señalar este Juzgador que dicho procedimiento perdió su objeto, que no es otro que la estabilidad laboral.

Señala la apoderada de la parte actora en la audiencia oral que la transacción celebrada por el trabajador con la empresa demandada, esta viciada de nulidad y que el a-quo no entro al fondo sino que se limito a señalar que por cuanto había recibido un dinero quedó desistida la acción de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien debe señalar este Juzgador que el hecho de haber aceptado y recibido una cantidad de dinero por concepto de la culminación de la relación laboral, constituye una renuncia tacita al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el objeto del reenganche es la conservación del empleo, y el hecho de recibir un pago derivado de la culminación de la relación de trabajo, supone el desistimiento de dicha acción. En casos similares donde el solicitante ha recibido dinero ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia el hecho de haber aceptado dinero producto de la terminación de la prestación del servicio hace que el actor renuncie al reenganche y entonces este proceso pierde su fin fundamental pero ahora bien e trabajador no pierde los demás derecho que como trabajador tiene, Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/06/2002 N° 1482, estableció:

“…Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.”

De manera tal que, cuando el trabajador recibir cantidades de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, esta reconociendo que ha perdido el intereses en mantener la relación de trabajo, y con ello esta renunciando a toda posibilidad de intentar un juicio de estabilidad, para obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, se observa en el presente caso que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00, independientemente de la validez o no de la transacción celebrada, lo cual sería materia distinta a la naturaleza del despido, y a la preservación del vínculo laboral, consecuente con lo expuesto, es por lo que estima este sentenciador que al recibir el trabajador dinero como terminación de la relación laboral el reenganche pierde sentido pues es ilógico perseguir los dos fines es decir pago de prestaciones sociales y reenganche. Así se decide.

En virtud de los señalamientos anteriores, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadano Nelson Augusto Rodríguez Leal contra Paladar Extremo, C.A. (Restaurant Mantu), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ