JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 07 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000180

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.566.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES PERDOMO y RAFAEL SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.808 y 28.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARVAJAL, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 1997, bajo el N° 4, Tomo 107-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR NOYA, CESAR AELLOS y JOSE ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.875, 35.648 y 35.650 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 26 de febrero de 1992 fecha en la cual fue contratado como vendedor, cumpliendo cabalmente desde la fecha de su ingreso con el trabajo que le fue encomendado, hasta que en fecha 03 de febrero de 2006, fue notificado de su despido, por lo que tuvo un tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, devengando durante toda la relación laboral un sueldo fijo mas comisiones por ventas. Señaló los distintos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y tomando en consideración los montos de los salarios indicados en el período comprendido desde junio de 1996, hasta junio de 1997, calcula el promedio mensual el cual da como resultado la cantidad de Bs. 715.962,15 mensuales es decir, Bs. 23.865,40 diarios; cantidad en base a la cual debe ser calculada las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de junio de 1997 fecha en la cual entra en vigencia el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Señaló que en razón del despido del cual fue objeto, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, indicando que para el momento de la interposición de la demanda incoada, no se le ha cancelado los montos y conceptos que según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, por lo que reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que a su decir le adeuda la demandada en razón de la diferencia por concepto de Comisiones Escolares y Comisiones Ofinorma, estimando la demanda en Bs. 543.030.648,71 monto al cual le descuenta la cantidad de Bs. 105.718.705,00 por concepto de anticipos quedando una cantidad a demandar de Bs. 437.311.943,71, discriminando de la siguiente manera los conceptos y montos que a su decir le corresponden:
Indemnización de Antigüedad Bs. 3.579.810.
Compensación por transferencia Bs. 1.500.000,00
Antigüedad Bs. 69.551.564,24
Días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.039.376,98.
Días pendientes por abonar de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 29.836.014,60.
Vacaciones y bono vacacionales Bs. 36.668.570,80
Indemnización artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.286.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 13.971.600,00
Diferencia días de descanso y feriados Bs. 95.895.979,33.
Diferencia de utilidades Bs. 121.150.681,20
Diferencia de pago de comisiones escolares Bs. 78.926.575,79.
Diferencia de pago de comisiones ofinorma Bs. 67.204.285,77.
Intereses acumulados por pasivo laboral (antiguo régimen), intereses por prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria al fallo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y que la misma culminó por despido injustificado. Seguidamente negó el salario integral señalado por el actor, negó el cálculo de los días feriados y días de descanso, por cuanto lo calculó con un salario superior al que realmente le correspondía, señala que le canceló al actor lo que le correspondía por comisiones ofinorma dentro de las comisiones por ventas, y que en dicho caso el actor pretende la repetición del pago, señala que tomo en cuenta para el cálculo del salario básico mensual las comisiones por ventas, los días de descanso y días feriados, negó que le adeude prestaciones sociales y antigüedad del 26-02-1992 al 18-06-1997, por cuanto la misma fue cancelada, señala que el actor tiene a su disposición una oferta real de pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 47.899.317,32, señala que la parte actora realizó un cálculo errado de los días adicionales de antigüedad calculando 16 cuando en realidad le corresponde 72 días adicionales de salario, que respecto a estos el accionante tiene a su disposición la cantidad de Bs. 8.205.523,23 consignadas mediante oferta real de pago, asimismo señala que consignó mediante oferta real de pago las siguientes cantidades: por complemento de antigüedad el actor tiene a su disposición la cantidad de Bs. 5.435.579,60, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4.573.579,04, por bono vacacional Bs. 3.822.405,17, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 27.177.897,98, por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 12.150.000,00, por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.724.601,30, negó todos y cada uno del resto de los montos y conceptos reclamados por el actor, señalando que cumplió con el pago de las obligaciones laborales mediante oferta real de pago a la orden del actor por la cantidad de Bs. 86.022.817,06.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la sentencia recurrida adolece de vicios, por cuanto no analizó los alegatos y pruebas aportadas por las partes, que la pretensión del accionante es el requerimiento de que se le paguen las comisiones generadas, las cuales le fueron pagadas, que el actor alega en la declaración de parte que las comisiones generadas le fueron pagadas, sin embargo más adelante señala que no le que pagaba en su totalidad y el a quo ordena pagarla en su totalidad, que se evidencia el pago de dichas comisiones, que la sentencia recurrida no toma en consideración una oferta real de prestaciones sociales que efectivamente fue retirada, y que en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, la misma no debe exceder de 10 salarios mínimos, lo cual no fue tomado en cuanta por el a quo”. En esta oportunidad la parte actora señala que: “la demandada no pagaba las comisiones de acuerdo a lo establecido en los contratos, y que efectivamente cobro aproximadamente ochenta millones en el ínterin del juicio, lo cual se le planteo al juez de juicio”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, y que la misma culmino por despido injustificado, que el actor cobraba una parte del salario por comisiones, y que el actor laboraba días feriados y días de descanso, asimismo visto lo señalado por la parte actora en la audiencia oral queda fuera de la controversia el hecho señalado por la demandada de que puso a disposición de la parte actora la cantidad de Bs. 86.022.817,06 mediante oferta real de pago. Quedando controvertido el hecho de si se le canceló las Comisiones Escolares y Comisiones Ofinorma al actor, si las mismas fueron incluidas en los pagos realizados, y si le corresponde al actor las diferencias reclamadas, correspondiéndole a la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 93 al 104 del cuaderno de recaudos consignó, contratos de trabajo de fecha 26 de febrero de 1992 y 19 de enero de 1996, los cuales tienen valor probatorio, desprendiéndose de ello, entre otras cosas, que el actor como parte de su remuneración podía devengar las comisiones reclamadas.

Del folio 105 al 109 del cuaderno de recaudos, consignó constancias de trabajo, las cuales se desechan por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 18 del cuaderno de recaudos, consignó documental dirigida al actor por medio de la cual se le informa la decisión de dar por terminada la relación laboral, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 111 al 120 del cuaderno de recaudos, consignó cuadros explicativos de los montos señalados por el actor, a los cuales no se les otorgan valor probatorio en virtud del principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Del folio 121 al 458 del cuaderno de recaudos, consignó recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando las documentales que rielan al folio 332, 333, las cuales se desechan por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las documentales antes valoradas se desprende el pago de comisiones sin discriminar a que comisiones se refiere ni la cantidad de cada una de ellas.

Del folio 459 al 468 del cuaderno de recaudos, consignó comprobantes de retención del año 1994 al 2001 y año 2004, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia las remuneraciones percibidas mes a mes, en los años antes mencionados.

A los folios 469 y 470 del cuaderno de recaudos, consignó comprobantes de retención de los años 2005 y 2006 a los cuales no se les otorgan valor probatorio en virtud de que los mismos fueron impugnados por la parte accionada.

Del folio 471 al 490 del cuaderno de recaudos, consignó documentales denominadas ejecución presupuesto por vendedor-línea, a los cuales no se les otorgan valor probatorio en virtud de que los mismos fueron impugnados por la parte accionada.

Del 491 al 515 del cuaderno de recaudos, consignó recibos de anticipos de liquidación parcial a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria.

Del folio 516 al 522 del cuaderno de recaudos, consignó documentales las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que a las mismas no se les otorgan valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada B, del folio 3 al 12 del cuaderno de recaudos, consignó contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 1996, el cual fue valorado ut supra por cuanto el mismo fue presentado por la parte actora.

Marcado C, a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos, consignó documental dirigida a la parte accionante, en la cual se acuerda la exclusión del 20% del salario devengado por el trabajador para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado D, del folio 15 al 30 del cuaderno de recaudos, consignó anticipos de prestaciones sociales, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado E, del folio 31 al 84 del cuaderno de recaudos, consignó recibos de pago correspondiente al período comprendido entre el 31 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al actor se le cancelaban unas comisiones por ventas sin discriminar a que comisiones se refiere ni la cantidad de cada una de ellas.

Marcado F, del folio 85 al 91 del cuaderno de recaudos, consignó copia certificada de Oferta Real de Pago por la cantidad de Bs. 86.442.335,10 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado lo que da un total a pagar Bs. 115.498.196,20 menos las deducciones de Bs. 29.055.861,11, lo cual dio como resultado el monto consignado por la demandada ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta misma circunscripción laboral, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que rindiera información sobre los particulares a los cuales se refiere el escrito de promoción de pruebas, a este respecto consta resultas del folio 88 al 201 de la pieza principal, de las cuales si bien es cierto que se desprende de dicho informe los pagos nominas realizados a partir del mes de mayo del 2000, también es cierto que no se especifican el concepto por el cual fueron realizados dichos depósitos, por lo que dicho informe se desecha, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Declaración de Parte:

El Juez de Juicio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio y de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, observando esta alzada que del interrogatorio no se desprende confesión alguna sobre los hechos controvertido, todo lo contrario cada parte sostuvieron sus afirmaciones.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa se reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en razón de que no se le cancelaron efectivamente unas comisiones por ventas de los productos Ofinorma, las cuales tenían incidencia en el salario base de cálculo para sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En este caso le correspondía a la demandada demostrar el pago de las comisiones reclamadas. Ahora bien, a este respecto cabe señalar que de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia efectivamente el pago de un concepto denominado comisiones por ventas, sin embargo siendo que fue señalado que el actor devengaba tres tipos de comisiones, hecho que no fue negado por la parte demandada, y que fue acreditado conforme a los contratos de trabajo suscrito por el accionante, no se especifica en dichos recibos de pago a cual o cuales comisiones se refería el pago, en base a que cantidad eran canceladas las comisiones, ni la cantidad especifica devengada por cada una de las comisiones. Por lo que tenía la demandada la carga de probar que en dichos recibos se pagaban las comisiones generadas por la venta de los diversos productos señalados por el actor, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social, por ser el patrono el que dispone del detalle de la relación de pagos de los salarios devengados por los trabajadores, lo cual podía demostrar trayendo a los autos los montos generados por las ventas del actor por cada uno de los productos, en razón de los cuales debía determinarse las cantidades a pagar por comisiones en cada uno de los productos, y comparándolos con los montos pagados por concepto de comisiones. En razón de lo anterior siendo que la demandada no cumplió con su carga de demostrar el pago de las comisiones reclamadas por el actor es procedente el pago de dichas comisiones y en consecuencia siendo que el salario devengado por el actor era mixto, resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el escrito libelar antes señalados.

Ahora bien, con respecto al señalamiento realizado por la demandada en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, observa este Juzgador que la parte actora solicitó la indemnización sustitutiva de preaviso en base a un salario mensual de Bs. 4.657.200,00, (lo que es igual a Bs. 155.240,00 diarios) ahora bien señala la parte demandada que dicho concepto fue calculado en exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “El salario de base para el calculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales” haciendo referencia a esta indemnización sustitutiva de preaviso, ahora bien a verificado este Juzgador que para la fecha de culminación de la relación laboral el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado desde el primero de febrero de 2006, era la cantidad de Bs. 465.750,00, por lo que la base de cálculo de dicho concepto no debía exceder de Bs. 4.657.500,00 (es decir Bs. 155.250,00), por lo que siendo que el accionante reclamo la cantidad de 90 días que le correspondía en base a un salario inferior a los diez salarios mínimos, resulta dicho reclamo ajustado a derecho.

Resuelto lo anterior, y visto que no se demostró el pago de las comisiones reclamadas, las cuales incidían en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable por concepto de comisiones debiendo tomarse igualmente en cuenta los días de descanso; domingos y feriados laborados, en razón de esto, visto que no se evidencia que los pagos hayan sido realizados conforme a lo señalado, resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas y de las comisiones no pagadas. Así se decide.

En lo que respecta al corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que dicho cálculo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la ley tenía un tiempo de servicio de cinco años, por lo que le correspondía 150 días por concepto de indemnización de antigüedad con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, y por compensación de transferencia le corresponde 150 días calculados en base al limite legal, por cuanto el salario mensual base para dicho cálculo no debía exceder de Bs. 300.000,00. Por lo que los cálculos realizados son correctos, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad demandada por estos conceptos, es decir, Bs. 5.079.810,00. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Por otra parte con respecto a las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, los mismos resultan procedentes en virtud de que la demandada no demostró la inclusión de las comisiones reclamadas dentro de los cálculos realizados para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, así como tampoco demostró que dentro de las comisiones canceladas se incluyeran el pago de las comisiones ofinorma, por lo que dichos conceptos resultan procedentes. En tal sentido quien aquí decide considera procedente los conceptos reclamados por el accionante, cuyo monto definitivo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros:
Para la determinación del salario base de cálculo de la Prestación de Antigüedad, así como de los días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que el accionante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, en consecuencia, en primer lugar el experto deberá determinar el salario integral de cada mes desde el 19-06-1997 hasta el 03-02-2006, el cual debe estar constituido por el salario fijo, las comisiones generadas en cada mes; los días de descanso; domingos y feriados, la alícuota de utilidades, y la alícuota del bono vacacional; luego multiplicar el salario diario obtenido por cinco días cada mes completo de servicio, lo que dará como resultado la prestación principal de antigüedad. Para la prestación adicional de antigüedad, el experto determinará el salario promedio integral anual, el cual multiplicará por dos días cada año completo de servicio o por fracción superior a seis meses en el último año de servicio, los cuales serán acumulativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último se calculará la prestación de garantía prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 20 días calculados a razón del último salario integral diario. Para el cálculo correspondiente la demandada deberá suministrar al experto designado la información necesaria, de lo contrario el experto designado tomará en consideración la información suministrada por el accionante en su escrito libelar, 2) Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, deberá determinarse el último salario normal, el cual debe estar constituido por el salario fijo, las comisiones generadas en cada mes; los días de descanso; domingos y feriados, para el caso de las vacaciones se deberá multiplicar dicho salario por 67 días y para el caso del bono vacacional 39 días, 3) Para la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá determinar el salario integral promedio del último año de servicio, y multiplicarlo por 150 días por indemnización de antigüedad y 90 día para indemnización sustitutiva de preaviso, atendiendo esta última al limite legal en cuanto al salario de base, es decir, que no exceda de diez salario mínimos.; 4) Para el cálculo de los días de descanso y feriados, el experto deberá aplicar el último salario normal sobre 1336 días de descanso y 140 días feriados. 5) Para el cálculo de las utilidades, el experto deberá aplicar el salario normal devengado que cada ejercicio fiscal sobre la base de 120 días por cada año. 6) Para las diferencias por comisiones no pagadas, la demandada deberá suministrar al experto designado la información necesaria para su cálculo, especialmente las ventas efectuadas por el accionante, a las cuales deberá aplicársele la fórmula de cálculo prevista en los contratos de trabajo suscrito con el accionante, de lo contrario el experto designado tomará en consideración la información suministrada por el accionante en su escrito libelar. A tales resultados deberá sumársele lo condenados ut supra por concepto del antiguo régimen de prestaciones sociales.

Una vez determinado los montos correspondientes, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 105.718.705,00, cantidad que el actor recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales (ver folios desde el 396 al 420), más la cantidad de Bs. 86.022.817,06 recibidos por el actor mediante oferta real de pago, el resultado de dicha operación será la suma condenada a pagar, mas los intereses ordenado en el presente fallo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, para tal fin y atendiendo las leyes vigentes, según el periodo de causación de la prestación. Dichos serán calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, atendiendo el capital correspondiente según los periodos de causación del derecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, a partir del decreto de ejecución, si las codemandadas no cumplieren voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si las codemandadas no cumplieren voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LARA DIAZ contra CARVAJAL, S.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor los montos y conceptos establecidos en la parte motiva del fallo, asimismo deberá cancelar intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el fondo de la demandada. No hay condenatoria en costas por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ