Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de Abril de 2008
197° y 149°


PARTE ACTORA: CIRO CESAR GAONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 953.672.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.040.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante Decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente; PDVSA PETRÓLEO Y GAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SILVA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.992.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000058



Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano Ciro Cesar Gaona Ramos contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se fijó para el día 08 de abril de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de abril de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2008 declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, indicó que en el presente caso no se dieron los 90 días a la República, lo cual trae como consecuencia un vicio de orden público y que por tal motivo no compareció a la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que quien tiene legitimidad para reclamar es la propia demandada y que en este caso no hay violación de orden público alguno por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.-

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia preliminar con motivo de la vulneración del debido proceso, su derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo entre otras cosas que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador debe entenderse como causas justificada de la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar , tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo.

Así mismo, la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que cuando las partes demuestran la ocurrencia de un hecho del quehacer humano, tal circunstancia enerva la consecuencia jurídica que deviene de los artículos 130 y 131 ejusdem. Siendo que en igual sentido la Sala Constitucional, en la sentencia indicada up supra exhorta a los jueces laborales a que a la hora de analizar el caso fortuito y la fuerza mayor, los mismos sean interpretados de manera amplia (laxa).-

Así las cosas, en el presente caso tenemos que la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada que en el presente asunto existe una violación de orden público, toda vez que el a-quo no le dio los 90 días a la República y que por tal motivo no asistió a la audiencia preliminar, sin indicar ningún otro argumento en su favor. Por su parte, la representación judicial de la demandada rechazó tal alegato, indicando que quien tiene legitimidad para reclamar es la propia demandada y que en este caso no hay violación de orden público alguno por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, se observa que: 1°) Por auto de fecha 17/01/2008 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República, a los fines que al décimo (10°) día hábil siguiente de que constara en autos, la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, tendría lugar la audiencia preliminar. 2º) Mediante diligencia de fecha 18/02/2008, la parte actora se dio por notificada del mencionado auto, señalando que por cuanto la parte demandada y la Procuraduría General de la República se encontraban notificadas (ver folios 288 al 289 y 295 al 296) solicitaba se procediera a realizar la certificación de las mismas. 3º). En fecha 22/02/2008, la ciudadana secretaria del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y a las empresas codemandadas 4º) por diligencia de fecha 04/03/2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 18/02/2008. 5º) En fecha 07/03/2008 (décimo día hábil siguiente a la certificación realizada por la Secretaria), el a-quo celebró la audiencia preliminar, y vista la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso.-

Ahora bien, vale la pena indicar que como quiera que la parte actora apelante nada indicó respecto al supuesto de hecho que prevé el artículo 130 ejusdem (en concordancia con lo que han establecido las doctrinas señaladas supra, respecto al caso fortuito, fuerza mayor y el acaecimiento de algún hecho del quehacer humano), este Tribunal, salvo que se demuestre la existencia de un vicio de orden público, tendrá por valido y no contrario a derecho, lo establecido por el a-quo, en el sentido de que el actor no acudió a la audiencia preliminar a pesar de estar a derecho y no tener impedimento alguno que lo imposibilitara de asistir al precitado acto, subsumiéndose su conducta en una actitud contumaz y rebelde, que apareja el desistimiento del procedimiento y que conlleva a la terminación del presente proceso.

En tal sentido, vale indicar que la parte apelante manifestó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada que en el presente asunto existía una violación de orden público, ya que el a-quo no le dio los 90 días a la República, argumento este, que a criterio de quien decide, no le permite a la parte actora justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que la misma no tiene legitimidad para invocar lo que en su decir es un vicio de orden publico y ello es así, debido a que, existe abundante doctrina en donde se ha establecido que cuando cualquiera de las partes se erige en defensor de los derechos e intereses de la República, sin tener su representación, operará en cabeza del solicitante, una falta absoluta de legitimación para la defensa judicial de la República, por cuanto las normas que sobre este tenor prevé el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela son de orden público y cuyo fin no es otro que la preservación de la defensa de los intereses de la República, más no de los particulares y mucho menos de su contraparte (Ver sentencia de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, importante destacar que aún en el supuesto que se hubiere lesionado el principio de confianza legítima o expectativa plausible (al no otorgársele los mencionados 90 días a la Procuraduría General de la República) tampoco considera esta Alzada que en el presente caso se habría vulnerado el orden publico procesal de la parte actora, toda vez que la misma con sus actuaciones de fechas 18/02/2008 y 04/03/2008, convalidó cualquier vicio que pudieran contener las notificaciones de las partes, tal como lo indico la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 503 de fecha 06/04/2001, al establecer que “… la nulidad de los actos procesales no procede (…) cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213."; es decir, de haber tenido legitimidad el accionante para invocar el vicio indicado supra, su actitud o comportamiento en el proceso, hizo que el mismo deviniera en no esencial y en consecuencia el proceso se ajustara a lo que prevé el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con ello no se vulneraran los artículos 26 y 49 ejusdem. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se puede concluir que una vez analizados los presupuestos jurídicos señalados supra y, siendo que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada en fecha 08/04/2008, no alegó la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o el acaecimiento de algún hecho del quehacer humano (en los términos expuestos por la ley y las doctrinas de las Salas Social y Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia) que le hubiere impedido su comparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de fecha 07 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



WG/DD/clvg
Exp. Nº AP22-R-2008-000058