Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de abril de 2008
197° y 149°


PARTE ACTORA: VIRNA CUBEROS DUQUE; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 6.252.098.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CUBEROS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIALD E LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), inscrita en ela Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo en N° 64, Folio 141, Protocolo I, Tomo 12; cuya ultima reforma fue en fecha 11 de julio de 2005, anotada bajo el N° 23, folios 98 y 114 del Tercer Trimestre del año 2005.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BERROTERAN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.857.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000295


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a los montos consignados por diferencia de prestaciones sociales, en el juicio incoado por la ciudadana Virna Cuberos Duque contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, se fijó para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de abril de 2008, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por medio de auto de fecha 18 de marzo de 2008, se fijó para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues bien, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la celebración de la Audiencia oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante, y verificado conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ambas partes se encuentran a derecho, toda vez que de las actas procesales se puede constatar que en fecha 07/03/2008 fue distribuido el presente expediente, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo; luego en fecha 11/03/2008 este Despacho dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 18/03/2008 fijó la celebración de la audiencia para el décimo cuarto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, la cual tuvo lugar el día 10/04/2008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 164 ejusdem, se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es importante señalar lo siguiente;

Analizadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el acta levantada en fecha 10/04/2008, existe un error material en la parte dispositiva, pues se indica que se declara “…DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora…”, cuando lo correcto en es que este Tribunal se pronunció sobre el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual se puede constar de la parte superior del acta en la que se indica “… MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, así como de la condenatoria en costa, en la parte inferior del acta al establecerse: “…Se condena en costas a la demandada apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; amén que esa fue la apelación que por auto de fecha 04/03/2008 oyó el a-quo; en consecuencia, este Tribunal, en la parte dispositiva del presente fallo, procederá a corregir el error material en que se incurrió en la trascripción del acta de fecha 10/04/2008. Así se establece.-

Finalmente vista la diligencia de fecha 16/04/2008, suscrita por el abogado José Berroteran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita no se le condene en costas a su representada (una vez resuelto y aclarado lo referente a la posición de las partes en la presente apelación), al respecto, vale la pena señalar que tal pedimento no es posible realizarlo por este Tribunal, toda vez que la doctrina, que debe acatar esta Alzada no le permite tal atribución, siendo importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social sobre este tenor al indicar que: “...esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
‘Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho’”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001) (Subrayado de la Sala Especial Agraria).

En tal sentido, habiéndose declarado el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, es forzoso para esta Alzada condenar al pago de costas a dicha parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la demandada apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abog. DAYANA DÍAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA




WG/RP/clvg
AP21-R-2008-000295