Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de Abril de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: MERLY DEL VALLE MIOTTA CRUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.067.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.641.-
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN LA PAZ, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1986, Bajo el N° 66, Tomo 39-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL FERMÍN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000360
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso incoado por la ciudadana Merly Del Valle Miotta Cruces contra Panadería y Pastelería Pan La Paz, S.R.L.-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18/03/2008 se fijó para el 27 de marzo de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Se deja constancia que la audiencia oral y pública se celebró el 27 de marzo de 2008, lo cual se puede constatar, del libro diario y del sistema Juris2000, por lo que se corrige el error material en que se incurrió en el acta que riela en los folios 129 y 130 del presente expediente, la cual indica erradamente que la audiencia se celebró el 26 de marzo de 2008, cuando lo correcto es que se efectuó el 27 de marzo de 2008. Así se establece.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su totalidad la decisión dictada en los siguientes términos:
El a-quo, mediante acta de fecha 28/02/2008, declaró extinguido el presente proceso, en virtud de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio fijada para dicho día, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acta de fecha 28/02/2008, así como de todas las actas que consecutivamente se dieron; igualmente solicito que se repusiera la causa a la fecha de la celebración de la audiencia juicio; ya que su representada se sintió desasistida por la procuradora que le asignaron; que no asistió a la audiencia de juicio porque no la instruyeron y tampoco asistió la procuradora por lo que el procedimiento quedó desistido, lo cual le causó daños a su mandante, viéndose en la necesidad de buscar ayuda profesional; que le violaron los derechos a su mandante, quien necesita que se le reconozcan sus derechos laborales. En este estado el ciudadano Juez preguntó (al apoderado judicial de la parte actora) si sabía por qué la procuradora no había asistido a la audiencia; a lo que respondió que no sabía.-
Luego, en procura de la búsqueda de la verdad y en atención al principio Constitucional de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, vista la presencia de la ex apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano Juez preguntó a la Procuradora, cuáles eran los motivos por los que no asistió a la audiencia; quien le indicó que todas las semanas revisaba el expediente; que cuando le dieron la información le dijeron que el día 18/02/2008 se había admitido las pruebas; que cuando vuelve a venir ya habían celebrado la audiencia; que ese día habían demasiadas causa para audiencia preliminar, por lo que era imposible que los procuradores asistieran a todas las audiencias; que tienen muchas cargas; que el caso de la Sra. Merly era especial para ella, porque la actora vive en Valencia – Estado Carabobo.- Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, en primer término ratificó la oferta de Bs. 2.000.000,00; es decir, Bs. F 2.000,00, realizada a la parte actora, como formula para poner fin al proceso, mediante acuerdo transaccional, ello dado que consideraba que se trataba de un asunto donde estaban involucrados derechos humanos; posteriormente indicó que en el presente asunto no hay violación del derecho a la defensa; que el a-quo aplicó la consecuencia jurídica que correspondía. Así las cosas, y en aras de escudriñar sobre los argumentos traídos por la propia parte actora y su nuevo apoderado judicial, se le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada, el por qué no asistió a la audiencia de juicio; siendo que el mismo respondió que él no era apoderado judicial de la demandada para ese momento; que era el Dr. Andrés Salazar, quien llevaba la causa; que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, el mismo no se encontraba en Caracas sino en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara. Repreguntándole el ciudadano Juez que si sabía por qué el mencionado abogado se fue a Barquisimeto y no asistió a la audiencia, que si era que no le interesaba el presente juicio, que si no encontró a otro abogado que lo supliera, que si sabía que su contraparte no iba a asistir a la audiencia o que le explicara con más detalle lo que había ocurrido. Siendo que el abogado le indicó que el Dr. Andrés Salazar había colocado en su agenda otra fecha.
Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En el presente caso tenemos que el a-quo declaró la extinción de la acción, en virtud de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, siendo que al respecto la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa y la nulidad del acta de fecha 28/02/2008, así como de todas las actas que consecutivamente se dieron hasta la fecha de la celebración de la audiencia ante esta Alzada inclusive, aduciendo que su representada se sintió desasistida por la procuradora que le asignaron y que no asistió a la audiencia de juicio porque no la instruyeron. Por su parte la ciudadana Procuradora, indicó que todas las semanas revisaba el expediente; que cuando le dieron la información le informaron que el día 18/02/2008 se había admitido las pruebas; que cuando vuelve a venir ya habían celebrado la audiencia; que ese día habían demasiadas causa para audiencia preliminar, por lo que era imposible que los procuradores asistieran a todas las audiencias; que tienen muchas cargas; que el caso de la Sra. Merly era especial para ella, porque la actora vive en Valencia – Estado Carabobo.-
En tal sentido, vale la pena señalar lo que establece, sobre el punto que nos interesa, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…….)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
(….)
Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extinguirá…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Igualmente es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró, con ocasión de haberse solicitado la nulidad de los artículos 131 y 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “ (…),los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia (….), para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia….” .
En este orden de ideas, y analizadas como han sido las actas procesales, quien decide considera que la argumentación aducida por la Procuradora de Trabajadores, en cuanto a que el para el día y la hora en que se celebró la audiencia de juicio tenían muchas audiencias preliminares, lo que le trajo como consecuencia que le resultara imposible a los Procuradores asistir a todas las audiencias, no es suficiente por sí sola para configurar un impedimento justificante de la incomparecencia a la audiencia de juicio; por otra parte, tampoco puede afirmarse, dado que no fue demostrado, que la mencionada Procuradora haya actuado con prevaricación o colusión en el presente asunto, pues por el contrario se observa que la misma si bien no acudió a la audiencia de juicio, no obstante, posteriormente procedió correctamente al ejercer el recurso de apelación, asistiendo inclusive (por voluntad propia) a la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, a pesar que le fue revocado el mandato.
Ahora bien, siendo que tampoco con la argumentación dada por la representación judicial de la parte demandante, se prueba, por si sola, que en el presente caso haya ocurrido un impedimento capaz de justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora, necesario es indicar que este Tribunal no puede dejar pasar por alto un hecho concurrente y bien significante, cual es, la posible confusión en la que también incurrió la parte demandada con relación a día y la hora en que debía llevarse a cabo la audiencia de juicio, pues esta tampoco asistió a la precitada audiencia, siendo que al inquirírsele a la representación judicial sobre el particular, arguyo en su favor, que el Dr. Andrés Salazar era el abogado que para ese momento llevaba la causa; que el día de la celebración de la audiencia se encontraba en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara y que el mismo había colocado en su agenda otra fecha, circunstancia esta que al adminicularla con otro hecho no menos importante, y relativo a que ambas partes durante la secuela del proceso ya venían teniendo conversaciones en las cuales se hicieron ofertas para resolver el presente conflicto (lo cual también se pudo observar en el mencionado acto), lleva a este Juzgador a interpretar los hechos acaecidos, conforme al ordenamiento jurídico indicado supra.
Por tanto, al concordarse todos los alegatos expuestos por las partes, se puede concluir que la incomparecencia de la parte actora al acto de fecha 28/02/2008, se produjo como consecuencia de una confusión que apareja un hecho del que hacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, siendo que con ello, en sana lógica, es como se puede y debe entenderse que los apoderados judiciales de ambas partes hayan incurrido en una misma conducta, no obstante, estar a lo largo del proceso conversando y llevando cabo, en paralelo, actos de auto composición procesal; por lo que al haberse declarado la extinción de la acción, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; así como, revocar la decisión objeto de la presente apelación, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se ANULA el acta de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/DD/jesús/clvg.-
Exp. Nº: AP21-R-2008-000360
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