Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de abril de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: GLADIS MARINA ALDANA CHIRINOS, venezolana mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.289.524.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RESMIL CHACON. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.498.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS SALAS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.087.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000039.


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por la ciudadana Gladis Marina Aldana Chirinos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el décimo primer (11º) día hábil siguiente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14/04/2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante prestó servicios para la demandada desde el 23/12/1976 hasta el 30/05/1994, desempeñando el cargo de agente de Asistente de Analista de Personal III; que fue desincorporada por reestructuración de la empresa a debido a la privatización de la misma; que la CANTV le ofreció el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplada en la cláusula 71 del Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de jubilación; que en fecha 14/03/2002 la CANTV pagó a la accionante la cantidad de Bs. 1.500.000,00 para poner fin al juicio incoado por la ciudadana Gladis Aldana por concepto de demanda de jubilación especial en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); que considera que el beneficio de jubilación es un derecho adquirido, irrenunciable, no prescriptible, no susceptible de negociación alguna; por lo que reclama se le reconozca y pague el beneficio de una pensión de jubilación vitalicia equivalente a Bs. 512.325,00, correspondiente al salario mínimo actual para el momento en que se interpuso la presente demanda, más los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilaciones; que en el caso que el salario mínimo invocado sea inferior al salario pagado por la CANTV en el cargo de Asistente Analista de Personal III, se ordene el pago en base al salario a dicho cargo, sujeta a los ajustes correspondientes en el transcurso del tiempo.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado. Opuso la defensa de prescripción de la acción. Negó que el accionante tenga derecho a recibir el beneficio de jubilación especial; que beneficio de jubilación fuere irrenunciable; que sea un derecho adquirido, así como los restantes hechos alegatos en el escrito libelar.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 09/01/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha de celebración del acuerdo hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos insistiendo en el argumento aducido en su escrito libelar referente a que el derecho a solicitar la jubilación es imprescriptible.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Pues bien, ambas partes coinciden en señalar que la demandada ofreció a la actora el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial al momento de terminar la relación laboral que las unió, lo cual se evidencia de la copia de la planilla de prestaciones sociales que riela en el folio 44 del presente expediente, y que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector Privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo la clarividencia en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, vicio de nulidad, su acto de escoger al momento de suscribir la mencionada acta. Así se establece.-

Establecido lo anterior, con relación a que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-

Pues bien, en el presente caso tenemos que la relación laboral terminó el 30/05/1994, y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, el lapso de prescripción vencía el día 30/05/1997; siendo que de autos se observa copia simple de escrito denominado “TRASACCIÓN”, que se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la parte actora en fecha 24/03/1997 introdujo demanda por reclamación de beneficio de jubilación, y que las parte acordaron dar fin a dicho procedimiento en fecha 14/03/2002 a través de tal acuerdo en el que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.500.000,00; lo cual interrumpió el lapso de prescripción dando inicio a un nuevo lapso que vencía el 14/03/2005, evidenciándose de autos que la parte accionante introdujo la presente demanda en fecha 13/02/2007, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 de Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Igualmente dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación opuesta por la demandada. TECERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación interpuesta por la ciudadana Gladis Marina Aldana Chirinos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA






WG/DD/jesus/clvg.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-00039