Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de Abril de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.311.040
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO VALERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.365.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PAEZ-PUMAR y OTROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.029.-
MOTIVO: INCIDENCIA.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000339
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 se dejó constancia que la Audiencia Oral se fijaría una vez la Coordinación de secretarios y asistentes, informase a este Despacho la fecha más próxima disponible para tal fin. Una vez recibida tal información, mediante auto de fecha 02/03/2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 14/04/2008, por lo que, celebrada la audiencia, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.) de viva voz expuso los motivos de su apelación, solicitando la revocatoria de lo decidido por el a-quo, respecto a las pruebas de inspección e informe por ellos promovidas, por cuanto las mismas le fueron negadas por motivos que no se corresponden ni con la ilegalidad e impertinencia de las mismas, señalando así mismo que con tal negativa no se le permite a su defendida traer los instrumentos idóneos, siendo que en todo caso el juez laboral debe procurar por todos los medios jurídicamente posibles la búsqueda de la verdad debiendo dar prelación a la admisión de las pruebas que no sean ilegales ni impertinente, como es el caso de autos, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
En el escrito de pruebas la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), promovió una inspección judicial a realizarse en las oficinas de “Coordinación de Administración y Personal” de la empresa, con el objeto de verificar en el “Registro Histórico de Nómina”, los salarios devengados por el demandante en los meses de agosto y septiembre de 2006. Señalando que con relación a la prueba de informes a la Institución financiera “Banesco” tiene por objeto evidenciar en detalle si la demandada abrió un fideicomiso a nombre del ciudadano Juan Luis Suárez, parte actora en la presente causa, donde depositaba las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad del ciudadano antes identificado.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si con la actuación realizada por el a quo en el auto de fecha 28 de febrero de 2008, se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte peticionante.
Consideraciones para decidir:
PREVIO.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
(….).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En este mismo, orden de ideas, vale la pena señalar que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).” Profesor, JESUS EDUARDO CABRERA, libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios, como es lo que se discute en el juicio principal de la presente causa - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “…existen otros medios para traer a los autos estos hechos por tanto se niega su admisión…” y, con relación a la prueba de informes, señaló que “…en los términos en que lo expone la demandada no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .
En este sentido tenemos que, con relación a la prueba de informes se observa que la prueba promovida (solicitada a la Institución financiera “Banesco” con el objeto de que informase sobre los datos de apertura de un fideicomiso a nombre del ciudadano Juan Luis Suárez – parte actora en la presente causa – y las cantidades depositadas desde su apertura hasta la fecha de su finiquito) y negada por el a quo, no deviene ni en manifiestamente ilegal o impertinente, ello en virtud, que entre los hechos controvertidos en el presente asunto, está el pago por parte de la demandada de lo referente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual permite la precitada Ley que se acredite a través de fideicomiso, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina privada (Institución Financiera “Banesco”). Así se establece.-
En relación a la prueba de inspección judicial, en aplicación del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo; en este sentido es necesario considerar que dicha prueba fue promovida con el objeto de verificar en el “Registro Histórico de Nómina” (llevados por la parte demandada de manera informática y/o automatizada) los salarios devengados por el accionante en los meses de agosto y septiembre de 2006, ya que se trata de un hecho debatido entre las partes y siendo que el dispositivo legal, indicado supra, establece que este medio de prueba tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal solicitud no era contraria a derecho, por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral. Así se establece.-
En base a los argumentos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, por lo que resulta imperativo admitir las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la representación de la parte accionada, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.-
Por último, vale la pena señalar que la Sala de Casación Social en un caso análogo a este dio por valida la admisión de este medio probatorio, siendo que a tal conclusión llega quien aquí decide, toda vez que lo debatido era que un Juzgado Superior había desechado la prueba de inspección judicial realizada sobre los asientos del sistema informático de nómina del Banco M.., al evacuarse sin acompañamiento de un experto, señalando la Sala que “.. En efecto, del concienzudo análisis del acta de inspección judicial se evidencia que se tiene acceso al sistema a través de un directorio ubicado en el disco duro, que fue extraído del sistema central el cual estaba respaldado “en dispositivos de cartuchos en el almacén (…) del Banco M…”, que la información correspondiente al año 1997 no está disponible, ya que los cartuchos se dañaron y respecto a los años 1998, 1999 y 2000, la juez ordenó imprimir la información manejada por la empresa.
Por consiguiente, considera esta Sala que no existe la indefensión alegada por la recurrente; de otra parte, la reposición solicitada resulta inútil, toda vez que se constató que la información suministrada en la inspección judicial es manipulada por la empresa demandada. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve…”. (Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia de fecha 10/08/2006, caso J. P.. contra la sociedad mercantil Banco M.., C.A. (Banco Universal).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de febrero de 2008, que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas in comento y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/DD/ADR/
Expediente: AP21-R-2008-000339
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