Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de Abril de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: FELIX JOSÉ BICHARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.300.256.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLÁN E ISABEL REHKOFF AGUILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.127 y 43.759 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONÓMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP); creado por Decreto Presidencial N° 34, de fecha 26 de septiembre de 1953, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 24.254 de fecha 30 de septiembre de 1953 y reformado mediante Decreto N° 546 de fecha 16 de enero de 1.959, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 25.867 de fecha 20 de enero de 1959.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHIRINOS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.868-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000201
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Felix José Bichara Guerra contra el Instituto Autonómo Caja de Ahorro Penitenciario (IACTP).-
Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de abril de 2008.-
En fecha 11 de abril de 2008, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual la parte demandada luego de exponer los motivos de su apelación, solicitó la suspendiera la presente causa; siendo que este Tribunal indicó que conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedía a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.-
En fecha 18 de abril de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
En fecha 09 de enero de 2008, el a-quo dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar había operado la admisión de los hechos.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que reconocen que se le adeudan conceptos a la parte accionante, pero que solo difieren en los cálculos establecidos por el a-quo; que actualmente se encuentran realizando los cálculos, pero que no tienen la ubicación del accionante. Finalmente solicitaron se suspendiera la presente causa.
PUNTO PREVIO
Vale la pena señalar, que en virtud de la naturaleza del ente demandado, esta Alzada, procederá de seguidas a analizar si en el presente caso existe o no algún vicio de orden publico:
Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, este Juzgador considera relevante señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 94, 95 y 96, respectivamente:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).
Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:
Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)
Finalmente la Ley Orgánica de la Administración Pública, refiriéndose a los privilegios y prerrogativas procesales establece:
Artículo 97: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Subrayado de este Tribunal)
Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 07/11/07, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (que sustancio la presente causa) visto que se había omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lográndose la notificación en fecha 20/11/2007 y certificándose la misma, por la secretaría, en fecha 30/11/2007; 2º) En fecha 17/12/2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (que conoció en audiencia preliminar) celebró la audiencia preliminar, dejándo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el a-quo de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco (05) días para publicar la decisión correspondiente; 3º) El día 09/01/2008, el a-quo dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Felix José Bichara Guerra contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP).-
Así las cosas, esta Alzada observa que el a-quo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de audiencia preliminar, levantó acta de fecha 17/12/2007 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la falta de comparecencia de la parte demandada (Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP). siendo que, después se pronunció al fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda, en virtud, de la admisión de hechos, que según su óptica no eran contrarios a derecho, dándole así un trato igual al que se le confiere a un ente privado (stricto sensu).
Ahora bien, de autos se puede constatar que si bien el juzgador de sustanciación otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales (a los efectos de la practica de la notificación de la demanda interpuesta por la parte actora), en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado, no obstante, tal criterio no fue el asumido por la Juez que realizó la audiencia preliminar, quien no los observo; siendo necesario, a criterio de este Juzgador verificar si a la demandada le son extensibles las prerrogativas o privilegios que obran en favor de la Republica.
En este orden de ideas, tenemos que la demandada, Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), el cual es un Instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, siendo que vista la norma establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República; a este respecto, es necesario señalar que las prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses nacionales, estadales, municipales y/o entidades publicas, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al erario nacional.
Por tanto, necesario es, entrar a analizar si el a- quo ante la incomparecencia de la demandada la audiencia preliminar, debió aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Republica, siendo que a la luz de los criterios precedentemente expuestos por esta Alzada, y en aplicación de la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema; por lo que esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República del acta de fecha 17 de diciembre de 2007, en cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, una vez cumplido tal trámite, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego provea conforme lo ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Social; en tal sentido, se anula la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, e igualmente se anula de manera parcial el acta de fecha 17 de diciembre de 2007, solo en lo que se refiere al presunción de la admisión de los hechos. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República del acta de fecha 17 de diciembre de 2007, en cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, una vez cumplido tal trámite, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego provea conforme lo ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Social; en consecuencia, SE ANULA la sentencia de fecha 09 de enero de 2008, así como el acta de fecha 17 de diciembre de 2007 (esta ultima de manera parcial), ambas dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG /DD/adr/clvg
Exp. N° AP21-R-2008-000201
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