Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de abril de 2008
197° y 149°
PARTE ACTORA APELANTE: TANG ENRIQUE, 140.780; SALAZAR JOSE MANUEL 291.960; GUERRA HOMERO 507.980; RONDON ALCIDES 538.023; FERNANDEZ DOMINGO 598.596; LUCENA CLAUDIO 625.467; PLANA LUCERO LUIS 635.467; CABELLO ALCIDES 637.005; CHACON RUBEN ALEXIS 638.870; RUIZ GONZALEZ ZENON 641.357; RODRIGUEZ VICENTE 680.310; ,OLINA CHIRINOS PEDRO 740.367; ESCALONA CARMELO 826.743; PEROZO JOSE 909.517; PONCE MONZON NERIO 934.670; POLEO ENRIQUE 961.962; MEJIAS RAFAEL 987.573; MOSQUERA ANGEL 996.377; SUAREZ JOSE 1.109.487; GOYO MARIO JOSE 1.120.067; BARRETO EUDORINA 1.178.607; RIOS ESTEBAN RAMON 1.284.877; AGUILAR SIMON 1.292.003; GUZMAN FRANCISCO 1.297.209; NIEVES PASTOR 1.366.417; RODRIGUEZ BRUNO 1.444.655; ROA LOPEZ PABLO 1.480.719; GUERRA VICTOR RUFO 1.494.389; LOPEZ AUGUSTO 1.506.738;GUERRA IGNACIO 1.507.980; LEZAMA MERQUIADES 1.508.878; GOMEZ JUAN 1.508.936; PIÑANGO LUIS BELTRAN 1.508.960; HERNANDEZ MAURO 1.509.718; BOLAÑO GREGORIO 1.509.747; SANCHEZ PLINIO 1.537.976; MELENDEZ LUIS ALBERTO 1.621.601; MEJIAS CIRO 1.725.452; GARCIA CORDERO EFRAIN 1.758.229; SIVIRIA OMAR 1.764.541; AQUILES BARRIOS PEDRO 1.787.206; PEÑALOZA FELIX 1.812.421; RIVEROL VIVIANO 1.845.556; HERNANDEZ JOSE 1.850.192; CABRICEZ MONETERO CARLOS 1.860.860; CORREDOR JUAN 1.866.852; MARQUEZ CESAR OSWALDO 1.896.819; ROJAS PEDRO 1.992.750; MARTINEZ JESUS 1. 966.024; QUIÑONEZ CARLOS 2.028.907; ZAMBRANO MANUEL 2.065.791; GARCIA SANTIAGO 2.066.406; RODRIGUEZ JOSE ISAMEL 2.089.938; MEDINA FALCON OVELIO 2.105.277; SANZ MIGUEL 2.106.566; GONZALEZ VICTOR 2.107.779; CABRERA JOSE IGNACIO 2.115.613; INFANTE DARIO 2.126.522; PAREDES ARMAS RAFAEL 2.127.036; CARRILLO JOSE RAMON 2.129.077; SILVIA PEDRO 2.130.735; RODRIGUEZ TREMARIA JOSE; 2.132.405; GARCIA DOMINGO 2.153.773; SERRANO VENANCIO 2.154.682; DELGADO ISIDRIO ALFONSO 2.157.578; SANCHEZ ARMANDO 2.254.174; ARAQUE AMILCAR 2.276.096; RIVAS FRANCISCO RAMON 2.343.909; TREMONT GENARO RAMON 2.359.608; PAEZ RAMON 2.378.143; JIMENEZ OMAR 2.408.041; MOLINA ELBANO DE J 2.426.235; ALBARRAN DAVILIA JOSE 2.456.251; ALEJOS MANZANO FREDDY 2.541.520; MELO EDUVIGIS 2.577.044; SANCHEZ VICTOR JULIO 2.579.788; MAXIMO SANOJA 2.586.746; LUCENA PEDRO MARIA 2.613.606; DAVILA RAMIREZ JESUS 2.617.681; GONZALEZ ANGEL 2.617.826; PIRELA JOSE SIMON 2.625.928; UZCATEGUI ISAUL 2.627.308; BERMUDEZ PEDRO 2.630.095; RODRIGUEZ ALFONZO 2.665.251; MORENO TOMAS 2.6712.841; VAAMONDE PEDRO 2.695.416; MARTINEZ HECTOR 2.699.055; GALBAN LUIS 2.775.208; PEREIRA CESAR JULIO 2.775.845; CARRIZALEZ JOSE 2.776.244, SANCHEZ NAVARRO JOSE 2,790.783; MALAVE GILBERTO 2.802.906; OLMOS GOYO JUAN 2.823.859; RAMIREZ MANUEL 2.850.502; OROPOEZA PABLO 2.897.267; LOPEZ HECTOR 2.898.958; DIONES GARCIA FREDDI DAVID 2.947.541; MONTES JOSE 2.995.238; SUCRE LEON DOMINGO 3.012.765; SILVA ALEXIS ANTONIO 3.080.149; DAVID VERA HUGO 3.095.214; PEÑA DARIO JESUS 3.107.982; RINCON ALBERTO 3.143.526; ESPINOZA OSCAR 3.146.256; GONZALEZ JOSE 3.151.178; HERNANDEZ RAMON 3.152.391; SOSA ALEJANDRO 3.190.159; PEÑA RODOLFO 3.192.365; FERNANDEZ OSCAR 3.217.647; MELENDEZ LUISA 3.227.639; SANCHEZ EDGAR OSMUNDO 3.228.814; FERMIN SIRA LUIS 3.251.892; ESPINIOZA JOSE 3.269.129; ESPAÑA LUIS 3.312.774; RODRIGUEZ JOSE 3.333.714; GERARDINO FRANCISCO 3.336.852; MARQUEZ NORBERTO 3.421.824; SALAZAR LUIS 3.425.652; ARAMANDO SOSA 3.474.688; ARISTOBULO LUIS 3.551.091; PAREDES YOVANNY 3.563.961; FIGUERA JUVENAL 3.626.501; GONZALEZ RAFAEL 3.628.746; GALLARDO DANIEL 3.629.658; TORRES DEOSNALDO RAFAEL 3.684.648; HERNANDEZ VICTORIANO 3.718.012; GALLOSO FRANCISCO 3.722.840; SOJO MARITZA 3.724.859; GODOY JOSE MARCIAL 3.736 173; LOPEZ CARLOS 3.749.482: PEREZ ELOIN 3.810.041; TOVAR JESUS 3.818.280; MENDOZA CARLOS 3.835.734; MARTUSELI EMILIO 3.839.468; PEREZ MACARIO 3.687.781; MERCHAN OLIVER 3.874.921; NARVAEZ FRANCISCO 3.892.317; COLMENARES CARLOS 3.967.293; OVALLES MARQUINA ALBERTO 3.984.684; SALAZAR MEDINA JOSE 4.044.374; RANGEL CARLOS 4.077.056; GUERRA JOSE OMAR 4.159.431; GONZALEZ DOMINGO 4.162.805; QUINTERO MARIN LUIS 4.168.922; MORA GARCÍA RUBEN 4.261.779; CAÑONGO MARCOS 4.291.073; MARTINEZ GUILLERMO 4.297.034; DIAZ OMAR 4.364.144; GOMEZ JOSE BENITO 4.369.779; RANGEL VISPERTINO 4.443.698; RODRIGUEZ MODESTO 4.510.671; MEDINA JESUS 4.612.753; VILLEGAS SANDALIO 4.721.556; RIVERO DALIA MERCEDES 4.824.761; SANTANA FRANCISCO 4.843.987; GOMEZ IRINEO 4.944.547; GUZAMAN ALBERTO 5.407.649; SALAS EDICTA MARIA 5.409.112; MONROY ISMAEL 6.005.888; CAMERO DE P. CARMEN 6.064.435; ZAPATA JESUS DIAZ 273.105; MEDINA JESUS 335.215; RAMON MOISES DE JESUS 340.194; BELTRAN ALFONSO PEDRO 533.294; GAVIDIA MARCOS 610.375; DELGADO JUAN B. LIMA 632.396; SULBARAN CAPOTE 633.405; GOMEZ FELIX 637.388; ZAPATA LUIS 645.082; ZAMBRANO MARIA 659.222; GOITIA JUAN DIAZ; 748.336 MORENO CELSO 915.649; CARRASQUEL SABINO 931.989; PONCE NERIO 934.640; RODRIGUEZ ALONSO MIGUEL 982.386; PARRA JUAN 983.157; ISTURIZ ISABEL VICENTE; 995.440; HASSEN CARMEN 1.117.367; ARANGUREN JOSE 1.129.400; BARRIOS MEJIAS JESUS 1.178.878; MENDEZ JESUS 1.180.523; MATINEZ DELMIRA 1.181.259; LA PAZ FELIX 1.280.435; RAMIREZ JOSE 1.288.024; NEMESIO DOMINGO 1.294.488; GARCIA RAFAEL 1.316.060; GALLARDO JUAN BUTISTA 1.363.780; RODRIGUEZ MARCOS 1.496.054; VILLAMIZAR RITA AURORA 1.573.367; NIÑO JESUS 1.577.559; BOSCAN OSORIO ELY 1.613.754; ROMERO MOISES DIDACIO 1.659.337; ROMERO DAMIAN 1.786.902; GONZALEZ CARMELO 1.811.986; MADRID PACHECO GUILLERMO 1.852.380; MENDOZA FELIX 1.860.085; MEDÍA PEDRO 1.865.752; BERNAL ANGEL 1.879.135; PEÑALOZA FELIX 1.892.421; ESPINOZA TEODULO 1.893.732; FERMIN PRISCILA 1.981.090; RODRIGUEZ FIGUEROA MODESTO 1.982.503; HERNANDEZ CLAUDIO 1.995.479; SISO SANCHEZ 2.073.281; MACHADO CARLOS 2.094.068; ALVAREZ RUBEN DARIO 2.094.463; RUIZ FRANCISCO 2.096.505; VEGAS GERMAN 2.100.690; LOPEZ LUIS ENRIQUE 2.102 899; TORO CARLOS 2.105.059; VEROS JESUS 2.110.395; TELESMINIA DIAZ 2.118.405; BLANCO TEODIOSA 2.124.700; MANCERA ESTEVES RAMÓN 2,126.184; MEDINA FARIAS SONIA 2.129.472; BRITO CESAR 2.129.472; MEDINA FARIA SONIA 2.129.829; GONALEZ SPIRIANO ANTONIO 2.130.081; GALANO ANGEL R 2.141.505; GALARRAGA HECTOR 2.141.970; DAVILA ANTONIO 2.146.068; ROMERO MIGUEL ANGEL 2.146.468; BELLO ENRIQUE JESUS 2.147.666; PEREZ VICTORIA 2.147.970; BASTIDAS MANUEL 2.150.826; MARTINEZ JESUS 2.159.565; PADRON JUAN JOSE 2.206.098; GAMARRA MARGARITO 2.218.815; BASILIO RAMON PAEZ 2.219.053; JIMENEZ CELESTINA 2.333.422; RODRIGUEZ JOSE 2.333.714; HENRIQUEZ MAGDALENO 2.354.464; GUILARTE MANUEL 2.408.023; VILLARROEL AMADOR 2.441.136; GAVIDIA MARIA RITA 2.451.886; BARRIOS ERNESTO 2.515.480; CARBALLO GIL 2.518. 538; SALVADOR QUINTERO 2.522.063; ZAMBRANO SAÚL 2.547.292; HERNANDEZ GAUCHON VICTOR 2.582.352; SOLORZANO CARLOS 2.583.129; GARCÍA EFRAIN 2.643.187; MARCANO LUIS BENEDETTI 2.663.303; HERNANDEZ PASTOR 2.669.109; GONZALEZ GODOFREDO 2.673.263; BLANCO MIGUEL 2.691.352; AROCHA BERNARDO 2.719.338; GUZMAN ANGEL 2.895.651; OROPOEA PABLO 2.897.209; JIMENEZ PEDRO JACOBO 2.899.531; JIMENEZ MARIO 2.902.091; GUTIERREZ MOISES RAMON 2.921. 164; BRUZUAL HUMBERTO 2.928.069; ZAMBRANO LINA ROSA 2.943.084; GARCIA FREDDI DAVID 2.947.591; ESCOBAR FRANCISCO 2.964.800; BLANCO JOSE RAFAEL 2.969.348; COLMENARES HILDA 2.970.121; GUIA CARLOS GUILLERMO 2.973.646; HERNANDEZ JUAN 2.975.816; ALAYON ARMANDO 2.987.437; PEREZ DIAZ LUIS 2.991.968; GARCIA MANUEL SALVADOR 2.992.463; CASTRO MARIA 2.992.883; GONZALEZ SIGFREDO 2.993.194; MENA RODRIGUEZ MARTINEZ 3.012.161; SCOTT CLAUDIO VICTORINO 3.013.232; BOLAÑO JUAN EVANGELISTA 3.013.425; HERNANDEZ RUIZ MANUEL 3.025.759; GUTIERREZ LUCIANO 3.038.585; SILVIO ALBARRAN 3.039.961; COLMENARES JOSE ATANACIO 3.061.040; MERCHAN OLIVER ORLANDO 3.074.921; SILVA ALEXIS 3.080.149; HIDALGO JOSE 3.102.573; VASQUEZ FRANCISCO 3.113.188; SALCEDO SALAZAR JOSE 3.142.353; RINCON ALBERTO 3.143.626; ARIZA CARLOS 3.143.897; ESPINOZA OSCAR 3.146.256 ; BARRAEZ TOYO ALI 3.151.322; URRUTIA PEDRO 3.164.855; ONTIVEROS MARIA 3.174.189; GUZMAN LUISA 3.210.461; MEDINA LUIS 3.230.375; CEDEÑO ANTONIO RAMON 3.234.037, MORENO OSCAR 3.240.924; GUEVARA LAGO OSCAR 3.240.929; JUAN MARTINES 3.255.850 ; PEREZ RAMON ANTONIO 3.265.179; GONZALO PACHECO LUIS 3.297.612; GONZALO PACHECO LUIS 3.297.612; REQUENA FRANCISCO 3.300.001; MARTINEZ ELIO 3.326.036; ZENAIDA MARIA DIAZ 3.711.261; VENTURA SANTOS 3.333.975; MORALES MIGUEL ANTONIO 3.335.531; GONZALEZ ORLANDO 3.344.686; GARCIA BRITO JOSE 3.674.395; MARCHENA WILLIAMS 3.348.619; PEREZ LEON RAMON 3.556.179; CHAVEZ JUAN DIAZ; 3.363.440; MARTINEZ ISMAEL 3.363.538; PEREZ ELIO JOSE 3.374.344; BLANCO JOSE OMAR 3.336.959; MUJICA OROPEZA JOSE DEMTRIO 3.406.614; PORRAS LUIS 3.408.186; LOPEZ CUELLO PASTORA 3.412.608; AGUSTIN ANGEL 3.422.473; RONDO RAFAEL 3.42.327; CORDERO CHAVEZ JOSE 3.455.265; DIAZ CARLOS 3.471.452; RANGEL VICTOR LINO 3.485.619; FALCON GUEDEZ ALFREDO 3.529.581; PEREZ ALEXIS FRANKLIN 3.557.911; JIMENEZ PEDRO 3.558.674; MORENO DE JESUS JUEVNAL 3.560.811; PEREZ ANGEL 3.561.552; ESCOBAR PEDRO 3.567.065; BLANCO JUAQUIN RAUL 3.594.390; ALFONZO REINALDO 3.605.188; FREITES EDGAR 3.629.672; ALAMILLA JESUS 3.630.240; MUJICA GUSTAVO 3.633.243; REGALADO IGNACIO. 3.657.117; ZABALA JESUS 3.671.104; MENDOZA LUIS 3.712.392; BELEISARIO JOSE 3.717.776; GONZALO JOSEFA 3.717.970; ALVAREZ MIREYA 3.728.178; BOLIVAR ROMULO 3.423.893; DEL CORRAL TAMOY JOSE 3.753.976; GONZALEZ PEDRO 3.760.231. RAMOS RICARDO 3.803.054; MONTES FRANCISCO 3.813.317; VILLARROEL AQUILINO 3.813.905; PATIÑO JESUS 3.817.633; CASTILLO TITO 3.874.831; VERA DIAZ HUGO 3.895.178; GARELLI ALEXIS 3.944.023; GONZALEZ JOSE 3.944.768; BAUTISTA ALEJANDRO 3.959.057; TORRES MUJICA NESTOR 3.974.957; ALDANA ANGEL 3.977.045; RONDON SALVADOR RAMON 3.995.263; NUÑEZ GUILLERMO 4.020.181; CASTILLO LAURO 4.040.580; DELGADO PEDRO 4.057.380; CEBALLOS ASDRUBAL 4.124.883; DIAZ GREGORIO 4.190.505; TORREALBA JOSE 4.207.574; NIETO JOSE 4.210.514; MANAZARES ANTONIO 4.245.002; MARTINEZ ARTURO 4.249.508; VERA DE PINTO ROSA 4.249.591; VELIZ GUILLERMO 4.276.954; RIOS JOSE DE LEON 4.352.811; GONZALEZ DOMINGO 4.362.805; GONZALEZ ANTONIO 4.364.549; SERRANO MIGUEL ALONSO 4.371.297; PEREZ JESUS ARNALDO 4.375.500; PEREZ JOSE LUIS 4.419.164; MILANO OSCAR 4.420.254; ORTEGA RAFEL 4-422-692; RANGEL VISPERTINO 4.443.696; GUEVARA JULIAN 4.442.565; TOVAR JESUS 4.548.894; ROJAS RAFAEL 4.556.881; DIAZ ANA 4.580.465; BOLAÑO DIAZ GREGORIO 4.590.505; MUNDARRA ANIBAL 4.616.796; JIMENEZ RAMON 4.622.660; BRICEÑO WILLMER 4.107.151; HIDRAGO MIGUEL 4.171,554; POITO LUIS 4.718.020; MUÑOZ ROSA 4.811.333; NEGRIN JAIMES JOSE RODRIGO 4.817.795; PEÑA FERNANDP 4.823.190; TROCONIS PEDRO PABLO 4.842.474; RUIZ PEDRO RAMON 4.847.096; RENGEL FERNANDO 4.484.314; PEREZ JUAN 4.900.746; CONTRERAS JULIO 4.929.645; TOVAR ELIADES 4.973.725; ARETAGA FERNANDO 5.001.228; ITRIAGO VICTOR 5.019.852; VER ALUCIDO 5.038.297; BRICEÑO ANA 5.117.456; PATRULLO GERMAN 5.122.699; GONZALO RAMON 5.134.325; RODRIGUEZ GUILLERMO 5.141.690; ABREU OSWALDO 5.151.945; PEÑA RODOLFO 5.192.365; ROA CIRA BERTHA 5.344.456; MONASTERIO ALEJANDRO 5.400.721; PEROZO REINA ADORISCA 5.406.732; GARCIA ONORIO 5.414.966; GONZALEZ PIÑANGO RAFAEL 5.423.568; CALDERON RUBEN 5.494.497; TOLEDO ACOSTA RENE 5.519.469; OCANTO HERMES GERARDO 5.285.582; AOSRIO ANTONIO JOSE 5.592.417; ZERPA LUIS EDGARDO 5.599.434; COVA GEONER 5.613.565; CALVO JONNY 5.698.148; CAMPOS LUIS 5.858.579; GOMEZ NOEL 5.895.361, VILLAMIZAR JOSE 5.975.203: HERNANDEZ NESTOR 6.001.266; PERDOMO RAMON 6.042.715; ECHEVERRIA LUIS 6.046.670: VERDE JULIETA TERESA 6.356.851; SALAZAR JOSE 6.359.126; RIERA EDGAR NICOLAS 6.377.602; BRITO JONNY 6.428.732; SALAZAR DOUGLAS 6.875.981; SEJIAS VICENTE ELIO 7.278.981; GUZAMAN COLINA ANTONIO 7.488.711; FLORES REGULO 8.361.552; BRITO CARLOS 8.369.701; todos venezolanos, mayores de edad.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDIS VILLAROEL y OTRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.742.
PARTE DEMANDADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRETTY LAFFEE y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.740.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000540
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Enrique Tang y otros contra Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se fijó para el día 13 de diciembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.-
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por treinta (30) días hábiles, solicitando así mismo al Tribunal que se notificara al Ministerio del Ambiente y a la Asamblea Nacional, dentro de dicho lapso, a los fines que se lleve a cabo una reunión conciliatoria, siendo todo lo anterior acordado por este Juzgado; quedando entendido que, de no haber acuerdo, al tercer (3er) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, mediante auto expreso, fijaría la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, una vez realizadas las notificaciones señaladas supra, se fijó para el día viernes 16 de marzo de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.-
En fecha 20 de marzo de 2008, concluida la fase conciliatoria, se reanudó el procedimiento de la presente causa; y se fijó para el día viernes 04 de Mayo de 2007 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal acordó fijar nuevamente una audiencia conciliatoria para el día Viernes 15 de Junio de 2007, ordenando para tal fin la notificación de las partes; así mismo, procedió a reprogramar para el día 02 de Octubre de 2007 la continuación de la audiencia oral y publica.-
En fecha 02 de octubre de 2007, ambas partes comparecieron ante este Tribunal, previo a la apertura de la continuación de la audiencia oral fijada para ese día, y de común acuerdo manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días hábiles siguientes, a los fines de continuar con las conversaciones conciliatorias, lo fue acordado por este Juzgado, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, mediante auto expreso, fijaría la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 y se fijó para el día 16 de noviembre de 2007 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
En fecha 16 de noviembre de 2007, ambas partes comparecieron ante este Tribunal, previo a la apertura de la continuación de la audiencia oral fijada para ese día, y de común acuerdo manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 19 de febrero de 2008, a los fines de continuar con las conversaciones conciliatorias, lo fue acordado por este Juzgado, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, mediante auto expreso, fijaría la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 y se fijó para el día 17 de marzo de 2008 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo
En fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para la lectura del dispositivo oral del fallo, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba (a la hora dispuesta para la celebración de tal acto) en el Servicio Médico de este Circuito Judicial, ya que presentó malestar de salud, se dejó constancia que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, fijaría por auto expreso, la oportunidad para el dictamen oral del fallo.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 y se fijó para el día 02 de abril de 2008 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo
En fecha 02 de abril de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que los demandantes prestaron servicios con el status de obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), con un último sueldo básico de Bs. 108.000,00 anuales; que sus relaciones laborales estuvieron reguladas por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el INOS y FETRAASOSVEN en el año 1990; que su cláusula 72 menciona el derecho que tienen los trabajadores a ser jubilados; que la jubilación debe acordarse con el 100% del salario básico devengado y en caso de accidente de trabajo o de enfermedad que produzca incapacidad con el 75% del salario básico; que al egresar del organismo los accionantes cumplían las condiciones para ser jubilados, lo cual no hizo el instituto; que en fecha 08/08/1991 se acordó la reestructuración del INOS; que en acta de fecha 26/11/1991, firmada por el presidente del INOS con representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los presidentes de HIDROVEN y FETRAAOSVEN, ofrecieron a los trabajadores indemnizaciones dobles a cambio de renunciar al beneficio de jubilaciones; que, en su decir, las autoridades cometieron un hecho ilícito al modificar las condiciones de trabajo sin autorización del Inspector del Trabajo; que por todo lo anterior sus mandantes reclaman el reconocimiento del beneficio de jubilación contenido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo; así como el pago de las pensiones con carácter retroactivo desde el año 1993 conforme a los aumentos de salarios decretados por el Gobierno Nacional para los activos.-
Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción al considerar que el lapso para reclamar tal beneficio es de 3 años. Por otra parte negó todos y cada uno de los alegatos aducidos por la parte actora en su escrito libelar.
El a-quo en sentencia de fecha 12/04/2005, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha de terminación de las relaciones laborales de los accionantes hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda transcurrió sobradamente el lapso prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el presente juicio versa en la reclamación de reconocimiento de beneficio de jubilación, pago de pensiones dejadas de percibir, indexación y costas; que en la apertura de la audiencia preliminar la demandada no consignó pruebas; que dejó de asistir a la prolongación de la audiencia sin justificación alguna; que el Juez declaró contradicha la demanda, decisión contra la cual no se apeló; que aún así la demandada contestó la demanda de manera temeraria; que no pueden existir dos contestaciones; que el a-quo incurrió en incongruencia positiva y en incongruencia negativa al dejar de valorar las pruebas por ellos aportadas; que el a-quo erró al declarar la prescripción basado en un escrito que es nulo; que por decisión de éste Tribunal se llamó a conciliación a las partes por considerarlo un hecho social; lo cual también fue considerado por la Inspectoría; que el Presidente de la junta liquidadora reconoció que los accionantes trabajaron para el INOS hasta el año 1993; que admitió que no se otorgó el beneficio de jubilación y que la administración había sido injusta con ellos, por lo que acordó que se suspendiera el juicio, pero que su asesora se opuso; que reconoció a 107 demandantes; que se incumplió la Ley de Supresión; que de todo ello consignó copias, confirme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el único alegato de su contraparte fue la prescripción de la acción, el cual rechaza; que la Junta liquidadora envió el informe al Ministerio del Ambiente; que seis meses después les dijeron a sus representados que esperaran que si les iban a otorgar el beneficio y luego les pasaron una carta diciéndoles que la causa estaba prescrita, por lo que pide se haga justicia; que ninguna ley dice que el derecho de jubilación prescriba, que lo que prescribe son las pensiones, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que las relaciones culminaron en el año 1993; que es falso que no se promovió pruebas y allí se alegó la prescripción de la acción; que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda transcurrieron más de diez (10) años; que la decisión del a-quo está ajustada a derecho; que es falso que la Comisión Liquidadora tenga la facultad para otorgar el beneficio de jubilación, por cuanto la Ley de Supresión así lo establece; que solicita se ratifique el fallo recurrido; que niega que el presidente de la junta liquidadora haya suspendido la causa; que para que la suspensión de la causa se lleve a cabo ambas partes deben solicitarlo mediante diligencia lo cual no ocurrió; que quien tiene la facultad para otorgar el beneficio es el Ministerio del Ambiente.
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO:
Visto lo señalado por la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, respecto a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró contradicha la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; señalando que por tal motivo considera que la demandada contestó la demanda de manera temeraria, aduciendo además que no pueden existir dos contestaciones, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre tales señalamientos (para luego establecer los límites de la controversia) en los términos siguientes:
Pues bien, a los fines de dilucidar este punto es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001 de fecha 12/01/2006, cuando indicó qué:
“..Anunciada (…) la audiencia preliminar en la fecha antes señalada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos…
(…)
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
(…)
En conclusión, al haber actuado la recurrida de la forma señalada, violó las normas de orden público y la Jurisprudencia de la Sala antes mencionada al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también la Jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de 2004, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considerare pertinente…”
Ahora bien, en el presente caso no cabe duda alguna que deben observarse las normativas expuestas supra, toda vez que la demandada (por prestaciones sociales, en su sentido amplio) es la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) la cual fue creada mediante Ley para que el Ejecutivo Nacional procediera a la supresión del instituto antes referido, y, a la cual a lo largo del presente proceso (expectativa plausible) se le ha conferido las prerrogativas y privilegios que se le conceden al Fisco Nacional, en tal sentido, necesario es sostener que en el presente asunto están involucrados de forma directa los intereses patrimoniales de la Republica, por lo que en acatamiento a la jurisprudencia señalada precedentemente, y una vez analizadas las actas procesales, este Juzgador puede constatar que en el presente caso la demandada contestó de manera tempestiva, denotándose entre otras cosas que, por una parte, la prolongación de la audiencia preliminar tuvo lugar el día 25/11/2006 (acto donde se dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandada), mientras que por la otra, el a quo, dio por concluida la fase de mediación y concedió 5 días hábiles a la parte demandada a los fines que la misma diera contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar que los precitados días vencieron el 02/12/2004, toda vez que transcurrieron de la siguiente manera: Viernes 26, Lunes 29, Martes 30 de noviembre, Miércoles 01 y Martes 02 de diciembre de 2004 (según se evidencia del calendario llevado por este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas); fecha esta última (02/12/2004) en la que la demandada dio efectiva contestación a la demanda, por lo que este Juzgador entiende que la misma fue consignada de manera tempestiva. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, necesario es establecer que la presente controversia se centra en- determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecerse la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-
Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo de forma previa (al análisis de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes) en los siguientes términos:
Así las cosas, y siendo que la demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, la defensa perentoria de prescripción como punto previo, forzoso es tener por admitido que los accionantes cumplen con los requisitos cualitativos y cuantitativos para optar a la jubilación. Así se establece.
Ahora bien, importante es establecer, desde ya, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, doctrina esta que de ser el caso, debe acatar este Juzgador por así disponerlo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este mismo sentido, vale señalar, por una parte, que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, y así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, la cual es del tenor que venimos señalando; y por la otra, que en base a la precitada doctrina, esta alzada (al igual que la mayoría de los Juzgados Superiores) en reiterados fallos, viene aplicando dicho criterio (por así disponerlo el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) siendo el de más reciente data, el de fecha 31/03/2008, expediente N° AP21-R-2008-000173, caso Dunia Margarita Moreno Herrera contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Así se establece.-
Pues bien, en el presente caso tenemos que de autos se evidencia que los accionantes dejaron de prestar sus servicios para la demandada, unos en fecha 27/05/1992, otros en fecha 28/10/1992 y un ultimo grupo en fecha 19/05/1993, hechos estos que se evidencian de las planillas de liquidación que rielan insertas en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, y que tienen valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, el lapso de prescripción vencía, en el mejor de los casos, (relaciones terminadas en fecha 19/05/1993) en fecha 19/05/1996, observándose de autos que entre el 13/01/2003 (fecha en que fue interpuesta la demandada) y el 13/01/2000 no hubo interrupción del lapso de prescripción, ni renuncia al mismo por parte de la demandada, ni tampoco se observa que haya sucedido durante el presente procedimiento, resultando forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, todo ello de conformidad con la doctrina vinculante expuesta supra. Así se establece.-
En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-
Por otra parte, y como quiera que lo indicado Infra por el poder Legislativo no afecta los intereses y/o derechos del poder Ejecutivo, en lo que respecta a prescripción decretada, este Juzgador consiente como esta de lo arduo, largo y significante que resultó para la vida de los accionantes, el llevar a las instancias jurisdiccionales su problemática; que no es otra que la de tratar de mejorar su calidad de vida, salud y dignidad, sobre todo en una etapa de sus vidas donde sus fuerzas se desvanecen por el decurrir inclemente del tiempo, hace votos porque lo resuelto por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, donde se acordó que “En uso de sus atribuciones legales y visto el Informe de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, relativo al estudio de los casos de los ex trabajadores del INOS…” acordó “Exhortar al Ejecutivo Nacional a revisar los casos de los ex trabajadores y ex trabajadoras de los suprimidos institutos: INOS (…), y otros, quienes para el momento de la supresión de los respectivos institutos u organismos, como consecuencia de una política Neoliberal que imponía el Gobierno de turno en el país y su complaciente diligencia sindical, con la intención de privatizar gran parte de las instituciones públicas, lesionando con esa política los derechos e intereses laborales de los trabajadores y trabajadoras de ese sector, originando una situación jurídica adversa a estos ciudadanos u ciudadanas, en cuanto al disfrute del derecho a la jubilación, en consecuencia es preciso materializar en el marco de los principios fundamentales que rigen nuestro Estado Social de Derecho y Justicia y con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza que el Estado procura el bienestar del venezolano, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual. (…). Instar al Ejecutivo Nacional a realizar el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, en cuanto sea aplicable, por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ex trabajadores y ex trabajadoras con más de quince (15) años de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 1 del Decreto N° 5.818, 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional. (…) Recomendar al Ejecutivo Nacional a considerar el otorgamiento de jubilaciones graciosas, en cuanto sea aplicable y mediante las vías pertinentes, a los ex trabajadores y ex trabajadoras en referencia, tomando en consideración el espíritu constituyente, manifestación soberana del pueblo y atendiendo al principio de justicia social y al derecho fundamental a la seguridad social universal.” (Subrayado y negritas de este Tribunal), sea considerado con la diligencia debida y en concordancia con los tiempos que Constitucionalmente hoy se proclaman, la justicia material como ideal de nada sirve, de ahí que la lucha por su vivificación, es un reto permanente que los hombres (en este caso como el asumido por los hoy accionantes), deben procurar alcanzar, cuando es justo su pedimento y Constitucionalmente posible el mismo.
Por ultimo, dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Enrique Tang y otros contra Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en constas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/DD/clvg
EXP.N°: AC22-R-2005-000540.
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