Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de Abril de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.792.998
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 36.645.-
PARTE DEMANDADA: FAGONSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1979, bajo el N° 34, Tomo 79-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.472.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000273
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Orlando José Rodríguez Espinoza contra Fagonsa, C.A.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se fijó para el décimo día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 23 de enero de 2.006, desempeñando el cargo de Obrero; que realizaba sus labores dentro del horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; devengando un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales, que en fecha 01 de diciembre de 2.006 fue despedido por el ciudadano Orlando Salbuchi, en su carácter de dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.-
Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, adujo que la obra de reconstrucción de muros, colector de aguas de lluvia y escaleras en el callejón El Carmen III, UPF-10 La Vega, sobre la cual el accionante hace la solicitud de reenganche, fue terminada el 18/08/2006; que los representantes de la demandada revisaron la nómina de empleados y el actor no aparece en la misma; que la accionada es una empresa constructora que tiene diferentes obras o sitios de trabajo y que al no señalar el supuesto trabajador, cual es la obra o sitio de trabajo donde prestó sus servicios personales como obrero, deja a su mandante en estado de indefensión; que por tales razones niega la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario Bs. 1.000.000,00 mensuales; el cargo desempeñado, el horario.-
El a-quo en sentencia de fecha 18/02/08, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José Rodríguez Espinoza contra la empresa Fagonsa, C.A., al considerar que quedo demostrada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por el actor y el despido sin justa causa.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que en la contestación de la demanda negaron la relación de trabajo; que se pretende demostrar la relación laboral mediante dos testigos no contestes y contradictorios; que tales testigos no pueden ser utilizados como testigos, pues no se pueden ir contra un documento Público Administrativo como es la obra Reconstrucción de Muros, Colector de aguas de lluvias y escaleras en el callejón el Carmen III, Sector el Carmen de la UPF-10- la Vega, suscrito entre Fundacomún y Fagonsa, C., enmarcado dentro del proyecto para el mejoramiento urbano en barrios de Caracas; que la obra fue entregada por su representada en fecha 14/08/06, por lo que es muy difícil que el 01/12/06 haya sido despedido este trabajador porque la obra ya había sido entregada y terminada totalmente; que no puede haber testigo contra una cuestión que señala la Administración Pública firmada por todo el mundo, hasta por el representante de los trabajadores, o sea, que es muy difícil que una obra que termino en agosto y todavía este despidiendo personal en diciembre, cuando la obra se termino, terminó y listo; que el a-quo señala que esta aprobado todo lo alegado por el actor, únicamente porque no hubo contradicción con los testigos; que considera que hay contradicción de todo tipo; que además, hay un testigo que dice que era el que le pagaba y el que lo despidió, cuando el trabajador dice que fue despedido por Orlando Sabuchi; que la obra se entregó en agosto, y que posterior a ella pueden hacer otras obras, pero que su representada no a visto al trabajador allí; que el a-quo señala que promovieron la prueba de informe y que esa prueba de informes no es válida porque no tuvo la culpa el Tribunal de que no se promoviera; que el alguacil lo llevo un día antes, es decir, el día 16/01/08 y la audiencia fue el 17/01/08, por lo que mal se podría estar una prueba de nosotros; insistimos en dicha prueba porque es fundamental esta prueba para ellos; que por otra parte, no se demuestra el despido, el salario, y no hay pruebas de absolutamente nada.
Siendo que por ser un juicio realmente sencillo, tanto por la cantidad de folios, prueba, y la naturaleza del asunto debatido (estabilidad), y visto que este Juzgado tuvo tiempo suficiente para revisar la audiencia de juicio, amén de lo expuesto por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que es también relativamente concreto; en tal sentido, en principio debí retirarme por un lapso no mayor a una hora, empero, como quiera que tuve tiempo suficiente para revisar el caso, mas allá de los alegatos, que son los mismos básicamente que están a los autos, por tal razón se pasó de seguida a dictar el dispositivo oral del fallo.-
Pues bien, la presente controversia se centra en determinar si entre la parte accionante y la demandada existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral, el cual, de resultar positivo, conllevaría a tenerse por admitidos todos aquellos hechos señalados por el actor, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “A” comunicación emanada de los vecinos del callejón la Trinidad, ubicado en el sector “El Carmen” de la parroquia La Vega, a la no se le concede valor probatorio, toda vez que al emanar de un tercero debió cumplirse con ratificación del mismo, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B” en copia simple de la valla que describe la obra; que al no estar suscrita carece de autoría, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-De los Testigos.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: Ismelda Meléndez, Orlando Mejías, Margarita Rivas, Sander Dayan Rivas Meléndez y Pedro Charris, de las cuales solo se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos Orlando Mejías y Sander Dayan Rivas Meléndez y que se valoran de la siguiente manera:
En cuanto a la declaración del ciudadano Orlando Mejías, quien decide considera que dicho testigo resultó ser hábil y conteste, por lo que se le concede valor probatorio a sus declaraciones, desprendiéndose de las mismas que conoce al ciudadano Orlando Rodríguez; que el accionante trabajaba para una obra ejecutada por la empresa Fagonsa a la institución Fundacomún, en el Sector El carmen, Callejón Trinidad, Barrio La Vega; que si tenía relación con la constructora que realizó la obra Reconstrucción de Muros, Colector de aguas de lluvias y escaleras en el callejón el Carmen III, Sector el Carmen de la UPF-10- la Vega; que el testigo estaba involucrado en la parte de la comunidad, desarrollando un enlace de conexión encargado como parte de la comunidad y contratado por la empresa; que estaba pendiente del personal, todo lo que tiene que ver con excavaciones, bote de tierra, carpintería concreto, etc.; que el Sr. Villafran era encargado por parte de la empresa y estaba a cargo de todos los trabajadores; que trabajaba para la demandada y que la obra comenzó en el 2005 hasta diciembre de 2007; que el que estaba a cargo de los trabajos de campo todo el tiempo era el testigo; que el actor desempeñaba trabajos de campo como obrero; que el actor comenzó aprestar sus servicios el 20/01/2006 aproximadamente; que hicieron una reducción por parte de la empresa y el fue quien le indicó al Sr. Rodríguez, que trabajaba hasta el 02 de diciembre de 2006; que el Sr. Rodríguez cargaba material, batía concreto, hacer vaciados y todo lo que repercute en trabajo de obreros; que la forma de pago era en efectivo para todos los trabajadores; que al actor le pagaban en efectivo; que la empresa FAGONSA era quien le pagaba al actor. En cuanto a las repreguntas indicó que al comienzo de la obra habían 25 trabajadores aproximadamente y que para enero de 2006 habían 14; que solo 2 trabajadores intentaron el juicio por calificación de despido; que en un principio el Sr. Luciano Silvera era el que le pagaba a los trabajadores y que a partir del mes de septiembre el Ing. Residente de la demandada, Antonio Roll le entregaba al testigo el dinero para le pagara a los trabajadores y que el testigo le pagaba al actor; que el conteo era numérico y a el le entregaban el monto global y el testigo era quien se encargaba de desglosar de acuerdo a los cargos y le entregaba el dinero a cada quien; que esa misma forma de pago era la efectuada cundo esta el Sr. Luciano Silvera; que el testigo trabajó desde abril de 2005 a diciembre de 2007; que FAGONSA le pagó al testigo beneficio laborales hasta diciembre de 2005 y posteriormente no le pagó nada porque supuestamente no les correspondía nada por ser trabajador a destajo. Así se establece.-
Respecto a la declaración del ciudadano Sander Dayan Rivas Meléndez, quien decide considera que dicho testigo resultó ser hábil y conteste, por lo que se le concede valor probatorio a sus declaraciones, desprendiéndose de las mismas que conoce al ciudadano Orlando Rodríguez; que el accionante trabajaba en el Callejón Trinidad, en el Bloque 2 de La Vega; que el actor se desempeñó como obrero; que si tuvo relación con la constructora que realizó la obra Reconstrucción de Muros, Colector de aguas de lluvias y escaleras en el callejón el Carmen III, Sector el Carmen de la UPF-10- la Vega, porque fue trabajador de ella desde el 25/01/2006 hasta el 25/06/2006; que el testigo era obrero como ayudante de plomería; que los días viernes iban a un centro comercial a retirar el dinero, sin vouchers ni nada;; que el actor comenzó a trabajar con él, el 25/01/2006 y que para el momento en que él (el testigo) fue despedido, el actor estaba laborando; que ambos cobraban de la misma forma. En cuanto a las repreguntas indicó que en el centro comercial le pagaba el Sr. Orlando Mejías, en efectivo y que nada se hacía por escrito. Así se establece.-
Promovió la prueba de exhibición, requiriendo la nomina del personal que fue utilizado en la construcción de la obra, la cual no fue admitida por el a-quo y en consecuencia esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió original de Acta de Terminación de la obra Reconstrucción de Muros, Colector de aguas de lluvias y escaleras en el callejón el Carmen III, Sector el Carmen de la UPF-10- La Vega; que la no estar suscrita por la parte actora no le es oponible y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
Promovió la prueba de informe a PROMUEBA CARACAS – CAMEBA (FUNDACOMUN), cuyas resultas no constan en autos, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”
En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio (dado que la demandada negó pura y simplemente, la existencia del vinculo, al indicar que el actor no le prestó servicio alguno), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de probarse el mismo, en tal sentido operará la presunción de laboralidad en su favor. Así se establece.-
Pues bien, analizados como han sido las actas cursantes al expediente, y oída como ha sido la exposición de la parte demandada, vale la pena indicar que esta Alzada no comparte el argumento señalado por la misma según el cual, el Acta de Terminación de una obra, firmada por un grupo de ingenieros, y representantes de la empresa demandada, configura un documento público administrativo, por cuanto, por una parte, no es suficiente que se alegue simplemente tal carácter, sino que la carga conlleva a que quien considere que tal instrumento reviste dicho carácter, debe probarlo, lo cual no se hizo y por la otra, dicho documento no reviste las características que el ordenamiento jurídico le atribuye a los documentos públicos administrativos. Así se establece.-
Por otra parte, este Juzgador está convencido, una vez verificado el material probatorio, que el accionante prestó servicio personal y remunerado para la demandada, toda vez que así se desprende de las declaraciones de los testigos, valorados supra, y donde la demandada no logró a través de las repreguntas desvirtuar lo señalado por los deponentes en cuanto a que el ciudadano Orlando Rodríguez prestó servicios para la empresa FAGONSA, C.A. en la ejecución de la obra Reconstrucción de Muros, Colector de aguas de lluvias y escaleras en el callejón el Carmen III, Sector el Carmen de la UPF-10- la Vega; percibiendo una remuneración en efectivo; en el período que va de enero a diciembre de 2006, con lo cual el actor cumplió con su carga, recayendo en la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con la sentencia N° 468, de fecha 02/06/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la forma como la accionada contestó la demanda, y visto que el actor cumplió con su carga procesal, debe tenerse por admitido, por no ser contrarios a derecho ni existir prueba alguna que los desvirtúe, que el accionante tuvo una relación jurídico laboral con la empresa demandada; que la misma se inició el 23/01/2006; que devengó un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales; y que en fecha 01/12/2006 culminó la relación de trabajo por despido injustificado. Así se establece.-
Vale la pena señalar, en abono a todo lo anteriormente expuesto, que el alegato esgrimido por la parte demandada ante esta Alzada, según el cual la obra in comento terminó en el mes de agosto de 2006 (hecho este que en su decir se evidencia del Acta de Terminación de la Obra, valorada supra), en nada afecta lo decidido en la presente causa, toda vez que, si eso fuese así, ello implicaría por interpretación a contrario, que se está reconociendo tácitamente que el accionante era trabajador subordinado de la demandada por lo menos para el período enero - agosto 2006, con lo cual también pierde sustento la negativa expuesta en la contestación, en cuanto a que, el accionante no prestó servicio alguno para la demandada.
Por otra parte, la precitada argumentación a la cual llega este Juzgador, no se contraviene, con lo expuesto por el a-quo al señalar éste; que en todo caso si hubiere concluido la obra en agosto esto no era suficiente para demostrar la ruptura del vinculo entre las partes, siendo lógico tal razonamiento, sobre todo si se observa un hecho que se desprende de las actas que están en el expediente y referidas a momentos pretéritos, desde el punto de vista procedimental, siendo tal circunstancia relativa a uno de los argumentos que la representación judicial de la demandada expuso como defensa por ante el Juzgado Superior Tercero de esta misma sede Judicial, cual es que al momento de la realización de la audiencia preliminar no tuvieron conocimiento de cuál era la obra donde laboraba el accionante, por cuanto la demandada, estaba realizando varias obras, y por tanto no sabían en cual de estas estaba incorporado, cuestión que, en su decir, no le permitió traer las pruebas adecuadas, circunstancia esta que permite inferir que era posible que el patrono continuara requiriendo de los servicios del accionante, sin que necesariamente estuviera, este ultimo, ligado únicamente a la obra antes referida.
Por ultimo, llama la atención a este Juzgador, una particular, pero significativa circunstancia, cual es, que de haber culminado la obra en agosto, y haber estado el accionante única y exclusivamente dedicado a la misma, lo lógico era que al incoarse un juicio por estabilidad, los apoderados judiciales (técnicos jurídicos) de la demandada hubieren alegado en la contestación de la demanda, aun que sea de manera subsidiaria, la caducidad para intentar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual tampoco se hizo.
Ahora bien, siendo que quedo como cierta la remuneración percibida por el accionante de Bs. 1.000.000,00 (es decir, Bs. F 1.000,00) y visto que la parte actora prestó sus servicios desde el 23/01/2006 hasta el 01/12/2006, es decir, 10 meses y 8 días; no demostrándose que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, y por tanto no probándose lo justificado del despido, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 01/12/2006 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-
Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada (17/01/2007) hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales, es decir, Bs. F 1.000,00; que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley (Decreto del Ejecutivo Nacional) o contractualmente, pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a las doctrinas vinculantes proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y expuestas por el a-quo en su dispositivo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Orlando José Rodríguez Espinoza contra Fagonsa, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del mismo, en base a un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales; es decir, Bs. F 1.000,00, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, todo bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Se condena en costas a la parte demandada apelante, tanto por el procedimiento llevado en primera instancia como por el presente recurso, de conformidad con los previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ.
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/DD/jesús/clvg.-
Exp. Nº: AP21-R-2008-000273
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