REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Abril de 2008
197º y 148º

SENTENCIA


ASUNTO: AP22-R-2006-000007


PARTE ACTORA: YADIRA TRINIDAD MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.884.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.904,

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.029

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 28-07-05, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YADIRA TRINIDAD MARQUEZ PEREZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Agente de operaciones, desde el 15-12-80, hasta el 01-07-96, que fue despedida injustificadamente de la demandada, en virtud de un convenio de retiro aplicable a los trabajadores con más de 14 años de servicios, reclama que le sea otorgada la jubilación especial, establecida en el anexo c, capitulo II, artículo 4, ordinal 3 del contrato colectivo, que por dicha jubilación le sea cancelada la suma de Bs. 103.593,98 mensuales, resultado de aplicar el 4,5% por cada año de servicios hasta 16 años, lo que da un total de 72% del sueldo total mensual, el cual en su decir, era de Bs. 143.880,54, por lo que reclama que le sea pagada dicha suma de por vida, a partir o desde el 01-07-96, más los respectivos aumentos decretados por el ejecutivo nacional y por convención colectiva. Reclama que le sean otorgados los beneficios adicionales de todo jubilado relativo a servicios médicos, odontológicos, etc. Reclama las acciones clase c de la demandada o en su defecto que le sea cancelado su respectivo precio. Solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales ya que su salario básico era de Bs. 100.187,61 mensual, alega que tenía derecho a 04 meses anuales de utilidades. Alega que tenía derecho a 25 días hábiles de vacaciones, por lo que, le correspondía 12,5 días por tal concepto. Reclama las siguientes diferencias:

Antigüedad……………………………………………………….…...Bs. 133.583,50
Vacaciones Fraccionadas….…………………………………..……..Bs. 34.137,65
Bonos Vacacionales Fraccionados….………………………….……Bs. 26.943,65
Utilidades Fraccionadas….………………………………………..…Bs. 137.479,68

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce la existencia de la relación laboral desde el 15-12-80 al 01-07-97. Niega que la relación laboral culminara de manera injustificada. Alega que la jubilación especial solo se reconoce en caso de despido injustificado, que el trabajador no tendrá derecho a la jubilación especial en caso de recibir el pago adicional de beneficios e indemnizaciones. Alega que tal jubilación es optativa, Indica que en el presente caso la relación culminó por voluntad común, según acta de fecha 17-05-96. Alega que a cambio de la jubilación especial la actora recibió la suma de Bs. 4.120.128,55 por bonificación especial, todo de acuerdo a la cláusula 3era de la mencionada acta. En cuanto al cálculo de las pensiones de jubilación señala que el salario base de cálculo, es el básico devengado justo antes de la terminación de la relación laboral y no el integral utilizado por la parte actora. Reconoce que la fórmula de cálculo de jubilación es del 4,5 % del último salario mensual por cada año de servicios. Reconoce que el salario básico era de Bs. 100.187,61. En consecuencia, alega que por pensión de jubilación, en todo caso, le correspondería la suma de Bs. 72.135,04 mensuales por los 16 años de servicios. Niega la procedencia del reclamo de acciones. Niega que la actora tenga derecho a los beneficios adicionales de la jubilación tales como servicios médicos. Niega que adeude suma alguna por prestaciones sociales, ya que las mismas fueron debidamente canceladas, siendo que la actora tenía derecho al pago de 03 meses de salario. En cuanto a las vacaciones fraccionadas alega que ciertamente tenía derecho a 12,50 días, pero que le pago una suma mayor de 18,50 días por lo cual nada adeuda al respecto. En cuanto a las utilidades, alega que de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva, le correspondían 03 meses anuales por tal concepto y no 04 como alega la actora.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente controversia se centra en establecer si procede o no el ortogamiento del beneficio de la Jubilación Especial, para lo cual se hace necesario determinar si la demandada incurrió o no en hecho ilícito, si el acta suscrita el 13-09-99 es o no válida a los efectos de considerar que la parte actora, renunció al empleo que venia desempeñando a favor de la demandada y al derecho de jubilación. En tal sentido, este Juzgado destaca que la demandada tiene la carga de la prueba de la forma en que culminó el vínculo de trabajo y la parte actora tiene la carga de la prueba respecto a los elementos que constituyen vicios del consentimiento que hagan nula a la mencionada acta, en tal sentido se pasa al análisis de las pruebas aportadas. En caso de proceder tal beneficio debe establecerse cuál es el salario base de su cálculo, determinar la pensión mensual, si procede o no la indexación de la sumas recibidas como bonificación especial que deberían ser compensadas, debe establecerse por cuenta de cual de las partes será el pago de los honorarios profesionales del experto, que finalmente realice los cálculos correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Marcada “E”, copia fotostática de acta firmada en la sede de CANTV, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y la CTV

• Marcada “F” ,copia fotostática de comunicación emanada del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA relativa al Programa de Participación Laboral de la demandada

• Informes emanados del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (folio 257 al 269) referida a certificación de información de documentación aportada por la actora marcada E y F,
Estas pruebas no son valoradas ya que no se refieren a los hechos controvertidos en el presente juicio.

• Marcado B, planilla de cálculo de prestaciones sociales, 03-07-96(folio 18)
La misma es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el periodo de duración de la relación de trabajo, el último salario de la actora.

• • Copia de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y FETRATEL
Esta Juzgadora destaca que de acuerdo al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, por lo que el mismo no es objeto de prueba, salvo que se trate del derecho extranjero, en consecuencia, visto que no estamos en presencia de éste último supuesto, esta Juzgadora destaca que la Convención Colectiva no es prueba sino fuente de derecho que el Juzgado debe analizar, interpretar y decidir su aplicación o no al caso que le sea planteado, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

• Marcado B, comunicación emanada de la demandada, Nro 44, de fecha 25-01-96, relativa a continuación del procedimiento de sinceración de nómina

• Marcada C. comunicación denominada Guía de entrevista, relativa a política laboral de la CANTV en cuanto al plan de retiro convenido
La parte demandada debió exhibir tales documentos y no procedió a presentarlos ante el Juzgado a-quo en la oportunidad debidamente fijada, sin embargo, no se le otorga valor probatorio a tal documento, debido a que no se encuentran suscritos por representante alguno de la demandada.

• Memorando emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la demandada, de fecha 11-05-94
La parte demandada debió exhibir tales documentos y no procedió a presentarlos ante el Juzgado a-quo en la oportunidad debidamente fijada, sin embargo, no se les otorga valor probatorio por referirse a hechos no controvertidos en la presente causa.

• Testigos:
• IRENE LOPEZ y BEATRIZ MENDOZA:
Sus dichos no son valorados, habida cuenta que se presume su parcialidad en contra de la empresa demandada por cuanto las mismas a la vez tienen incoadas demandas laborales en contra de la hoy accionada

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos:
Se destaca que no se trata de un medio de prueba específico, ya que de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas las pruebas que cursan en el expediente.

• Marcada “A”, acta de fecha 17-05-96, suscrita por la parte actora, mediante la cual se da por terminada la relación laboral con la demandada:
Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, sin embargo, sobre su eficacia para decidir la presente controversia, el pronunciamiento se hará mas adelante.

CONCLUSIONES:

En primer lugar, respetando los límites de las apelaciones objeto del presente juicio en alzada, se ratifica la decisión recurrida en cuanto a declarar improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, habida cuenta que no se evidencia error de cálculo al momento de su liquidación, tal como se evidencia al folio 18 de la primera pieza del expediente. Al evidenciarse que el salario de la actora y sus incidencias fueron debidamente considerados en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, es forzoso declarar improcedente el reclamo de diferencia por tales beneficios.

En cuanto a las acciones:
Esta alzada considera que el sujeto pasivo de dicha pretensión, procedente o no, es el Fondo de Inversiones de Venezuela. A todo evento, este reclamo es improcedente por indeterminado, genérico pues no se indica montos, fundamentos legales, fórmulas de cálculo, en consecuencia, en salvaguarda del derecho a la defensa de la parte demandada, se declara improcedente el reclamo de acciones de la parte actora.

SOBRE LA DEMANDA DE JUBILACIÓN Y EL ACTA SUSCRITA EN FECHA 17-05-96

PUNTO PREVIO SOBRE EL ORDEN PÚBLICO DE LA JUBILACIÓN

Al folio 72 del expediente se observa que la accionada, en su contestación a la demanda señala que la jubilación no es de orden público, que no es obligatoria para el sector privado, por lo cual la demandada, en su decir, no se encontraba obligada a otorgar tal beneficio a la actora. Al respecto se destaca que una interpretación axiológica de la vigente Constitución, partiendo de su exposición de motivos, nos lleva a concluir que el fin del constituyente ha sido promover la igualdad, mejora de la calidad de vida, el desarrollo y dignidad de la persona humana, para lo cual promulga la protección de los más débiles, entre los cuales se encuentra el trabajador frente al patrono, considerando el trabajo como un hecho social. Se establece en tal exposición de motivos un estado social de derecho y de justicia, el cual según Isidre Molas, en su obra Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61, se caracteriza por tener como meta superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo, entre estos derechos, tenemos los beneficios derivados de la relación laboral, destacándose que los mismos son irrenunciables.

Así tenemos que la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 335 de la vigente Constitución ha establecido que los derechos laborales son orden público. Así se destaca que las normas de orden público, no deben ser cambiadas por la voluntad de los particulares, ya que se transgrediría condiciones que son fundamentales para el funcionamiento de la sociedad, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez Abdul Hadi B., José Vicente Marcano Urriola y Yamal Abdul Hadi B., en la cual se define el orden público como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

En tal sentido, se concluye que es incorrecta la afirmación de la demandada respecto a que la jubilación es opcional y que no es de orden público, destacando esta Juzgadora que todos los beneficios laborales son de interés general, es decir, trascienden de los derechos individuales y por lo tanto no pueden relajarse por convenios particulares por muchas formalidades escriturales que rodeen el acuerdo.

En atención al caso de autos, se observa que La Ley del Seguro Social y su Reglamento, más lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, resultan ser la normativa aplicable a los trabajadores en la materia de JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL, ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3º del artículo 4º y el numeral 1º del Artículo 5º del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

En cuanto a los requisitos para la validez del Artículo 5º señalado en la convención colectiva de trabajo y del acta firmada por el actor, en fecha17-05-96 , mediante la cual optó al pago de un beneficio especial, en lugar de la jubilación, se destaca que la Sala de Casación Social, en decisión fechada 18 de diciembre del año 2000, entre otras, se pronunció de la siguiente manera: “La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

“…Los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley, con vista a la doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, dolo y violencia.”

Asimismo, en dichas sentencias se estableció que el acta mediante el cual el trabajador renuncia a su jubilación deja de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

En el caso de autos la actora firmó un acta en fecha 17-05-96, por medio de la cual se le concedió una bonificación única, por la suma de Bs. 4.120.128,55 la cual fue cobrada por la misma, mediante dicha acta la actora renuncia a la demandada y a su jubilación y opta por recibir la mencionada suma de dinero. Ahora bien, dicha acta no se considera válida, vista el error excusable en el cual incurrió la actora por un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el acto de escogencia. No fue probado en autos que la mencionada acta señalara una relación circunstanciada de hechos y de derechos en ella comprendidos, el acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, fue presentado ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional en un momento de su vidas aún con fuerza de trabajo, la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibía; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa, donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad. En consecuencia, se tiene sin ninguna eficacia jurídica el acta en cuestión, en lo relativo a que el actor renunció a la demandada y a su derecho de jubilación.

En consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral entre actora y demandada culminó por despido por causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se tiene como cierto que prestó servicios durante 15 años y 06 meses a favor de la demandada. Ahora bien, por aplicación del numeral 3º del artículo 4º y el numeral 1º del Artículo 5º del anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, se declara que la actora tiene derecho a la Jubilación Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL:

Vistos los planteamientos indicados supra y aunado a lo expuesto por las partes en la Audiencia de apelación, resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar la procedencia del ajuste de pensión reclamado por la parte accionante y la diferencia en la bonificación del Programa Único Especial (P.U.E.)

ANEXO ‘C’ PLAN DE JUBILACIONES CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…). (Negrillas y Subrayado nuestro)

De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión. De acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A este respecto, esta Alzada, pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el actor, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, deba incluírsele la alícuota de utilidades, como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-09-2006, caso GERARDO GIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:
“Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Es por ello, que tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, ha considerado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal. En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora con relación al ajuste de la pensión de jubilación, tomando como base de cálculo su salario normal más la alícuota de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en consideración que el salario básico de la actora coincide con el salario normal el cual fue de Bs. 100.187,61 mensual, le corresponde una pensión mensual de Bs. 72.135,07 (Bs. F 72,14), la cual representa el 72% del último salario mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Anexo C del Plan de Jubilación de la demandada, más los aumentos que hubiere decretado la empresa sobre este beneficio y los beneficios del Plan de Jubilación.

SOBRE LOS BENEFICIOS ADICIONALES A LOS CUALES TENDRÁ DERECHO LA ACTORA:

ARTÍCULO N° 14 del Anexo “C” de la Convención Colectiva: BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO:

1.- SERVICIOS MÉDICOS: (omissis)
2.- BECAS: (omissis)
3.- FIANZA DE ARRENDAMIENTO: (omissis)
4.- VIVIENDA: (omissis)
5.-PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORROS:(omissis)
6.- BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO: (omissis).

ARTÍCULO 15: BENEFICIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL JUBILADO:

1.- Contribución para los Gastos de Entierro: (omissis).
2.- Bono Especial por Fallecimiento: (omissis).’”

Tales beneficios deberán ser suministrados por la demandada a favor de la actora quien es acreedora de la jubilación especial.

Sobre la Corrección Monetaria:
Se ordena determinar, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regulo el supuesto de las sentencias que hayan de ejecutarse sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones, el cual su numeral 4, Artículo 1929 del Código Civil Venezolano, le es aplicable al caso de marras, en el sentido que no están sujetos a ejecución los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor, por lo tanto se ordena la aplicación de la norma parcialmente transcrita a la compensación de créditos referida. Y ASI SE DECIDE

La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

En relación con el costo por concepto de Honorarios Profesionales que arrojará la experticia complementaria del fallo ordenada, este tribunal observa que la accionante en el decurso del proceso ha demostrado no poseer medios económicos que le permitan sufragar dichos costos, en tal sentido como quiera que el sistema de justicia ampara al débil jurídico de la relación laboral, este Juzgado en consideración a lo expresado condena a la demandada a absorber los costos que por tal concepto surjan, a los fines de la ejecución del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 28-07-2005, por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 28-07-2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YADIRA TRINIDAD MARQUEZ PEREZ contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV). CUARTO: CON LUGAR la pensión de jubilación vitalicia de la accionante, a razón del 72% del último salario básico de Bs. 100.187,61, (Bs. F. 100,19) mas los aumentos decretados por la empresa sobre este beneficio, más los beneficios del Plan de Jubilación, en consecuencia, se ordena la indexación de las pensiones de jubilación insolutas hasta la fecha de la ejecución del fallo; QUINTO. Sin lugar la solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación y corrección monetaria respecto de tales conceptos. SEXTO: Se ordena la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 4.120.128,55 (Bs. F. 4.120,13) cuyo monto será indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo, suma esta que será descontada de las sucesivas pensiones futuras de jubilación; SEPTIMO: Se ordena la compensación de créditos, en fundamento al ordinal 4 del Artículo 1929 del Código Civil. OCTAVO: Se modifica el fallo recurrido. NOVENA: A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y sus respectivos reajustes, así como las cantidades que debe reintegrar la demandante, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, cuyo costo será a cargo de la demandada. DECIMO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos las resultas de la notificación practicada a todas las partes, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES


En el día de hoy este Juzgado publica el anterior fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

Abg . LISBETH MONTES


GON/ma/lm.