REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: AC22-R-2006- 0069
PARTE DEMANDANTE: JORGE MANUEL ASCANI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 5.591.470.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA PÉREZ y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.160 y 53.350
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS TOULON C.A. y ORBICEL COMUNICACIONES C.A. (antes CELULAR ONE 2000 COMUNICACIONES C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, JOSÉ FRANCISCO VIVAS y HÉCTOR ARMANDO MLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.854, 70.734 y 37375.
MOTIVACIÓN: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12-12-05, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN de la acción incoada por el ciudadano JORGE MANUEL ASCANI HERNÁNDEZ en contra de DISEÑOS TOULON C.A. y ORBICEL COMUNICACIONES C.A. (antes CELULAR ONE 2000 COMUNICACIONES C.A.)
NARRATIVA DELOS HECHOS
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegan a esta superioridad, las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la extinción de la acción.
Contra tal decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el día 16 de Diciembre de 2006, siendo este oído en ambos efectos el día 10 de enero de 2006.
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión que se ha dado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden desprender las siguientes situaciones de hecho que a criterio de esta juzgadora, resultan importantes señalarlas a los fines de dilucidar la procedencia o no de la apelación in comento; a tales efectos se procede a observar lo siguiente:
Riela al folio 153 del expediente, decisión de fecha 19 de agosto del 2004 proferido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el cual es del siguiente tenor:
“ (…) Que al día de hoy, 19 de Agosto de 2004, fecha en la que se dicta el presente auto han transcurrido más de un año (01), cinco (05) meses y trece (13) días, sin que hubiese habido actuación de las partes en la presente causa, lo cual evidencia desinterés procesal en la acción.
Posteriormente en el texto del mencionado auto el Tribunal de seguidas hace alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01-06-2001, quien efectuó una interpretación del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es vinculante y del tenor siguiente:
“No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción” (concluyó texto citado).
En acatamiento al contenido de la decisión citada el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordena la notificación de las partes a los fines que comparezcan dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para que manifieste la parte actora las causas de su inactividad , igualmente indica el lapso de tres (03) días a que se contrae el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para que ejerzan los recursos pertinentes; con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones poco convincentes conllevarán a declarar la extinción de la acción. En esa misma fecha 19 de Agosto 2004 se libran Boletas de notificación a las partes.
Observa este Juzgado de Alzada que el juez a-quo actuó de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-06-2001, sin embargo, obvió la circunstancia que en fecha 14 de Diciembre de 2004, hubo la designación de un nuevo Juez Suplente, quien se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada, de su avocamiento, notificación esta que fue imposible materializar.
Posterior a ello, respondiendo a las distintas diligencias presentadas por la parte actora, de fechas 30-05-2005, 20-06-2005 11-07-2005 19-07-2005, la cual solicita la notificación de la demandada, ordena la misma por auto de fecha 28 -09-2005
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa se deja constancia que la boleta de notificación de la demandada fue entregada a una Sra. de nombre Rosa, sin identificar debidamente a la ciudadana, que dijo ser la conserje del edificio cabildo II, Esquina Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Piso 6., dirección procesal de la demandada.
Finalmente en fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó la decisión en la cual se señala lo siguiente:
“ Por cuanto considera esta Juzgadora que la parte accionante no expresó realmente las causas que justifican su inactividad en el presente juicio, lo que a todas luces constituye un signo inequívoco de desinterés en el ejercicio de la acción, encuadrando tal actitud, dentro de los supuestos establecidos en el fallo in comento, en consecuencia se hace forzoso para este sentenciador en estricto acatamiento de la doctrina sentada en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el Decaimiento de la acción y en consecuencia decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION, incoada por el ciudadano JORGE MANUEL ASCANI HERNANDEZ contra DISELÑOS TOULON C.A. Y ORBICEL COMUNICACIONES C.A.
Contra dicha decisión, fue anunciado recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2006, y siendo este oído en ambos efectos por el a- quo en fecha 10 de enero de 2006.
Posteriormente de acuerdo al proceso de distribución realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juzgadora quien pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Previa consideración de todo lo señalado ut supra, esta Juzgadora debe indicar que; efectivamente en el auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, se ordenó la practica de la notificación de la parte demandada, de la cual el alguacil encargado de realizar las misma, consigna en fecha 17 de octubre de 2005, diligencia mediante la cual indica que realizó la notificación de la demandada en la persona de la Sra. Rosa, el día 14-10-2005, actuación está que según criterio de quien decide se estima como una actuación inválida, puesto que no hubo suficiente identificación de la persona que recibe la boleta, no tiene apellido, no fue identificada con la cédula de identidad, todo ello a los fines de poner a la parte demandada a derecho, visto que su ultima actuación fue el día 23-10-2002 esto consta al folio 126 del presente expediente.-
De otra parte, se evidencia de autos, que el proceso quedó en fase de notificación de las partes, a los fines de dictar sentencia (folio 148 del presente expediente) y mal podía sancionarse al trabajador reclamante, por la ruptura de la estadía a derecho de las partes consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y menos aun cuando no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre del año 2005, ya que en el mismo se ordeno la notificación de la parte demandada, y fue dejada sin efecto con posterioridad a la fecha antes indicada, lo que resulta a criterio de quien aquí decide, violatorio a la inmutabilidad que deben tener tanto los autos como las decisiones emanadas de los Tribunales, salvo que en el primero de los casos, sean revocados por contrario imperio y cuyo contexto no cause gravamen irreparable o de difícil reparación a las partes, por ende en estos casos sí procedería la mutación del contenido. De la misma manera considera esta Juzgadora que de la decisión proferida por el a-quo, se menoscaban los derechos a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión de haber dejado sin efecto la notificación de la parte demandada, causa un gravamen a la actora porque la coloca en una situación de indefensión frente a la incertidumbre que se le ha causado, debido a que, en el caso in comento debió haberse garantizado el debido proceso, notificándole a la demandada el avocamiento del juez y sobre la prosecución de la causa, no obstante ello, el estado procesal en el que se encontraba el juicio. En consecuencia es forzoso para quien juzga declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba señalados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 12-12-2005 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas., (hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio) TERCERO Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio (hoy Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio) a que otorgue un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, a los fines que la parte actora exponga los motivos que justificaron su inactividad en el presente juicio, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones poco convincentes conllevaran a declarar extinguida la acción, todo en el juicio incoado por el ciudadano JORGE MANUEL ASCANI HERNANDEZ en contra de DISEÑOS TOULON C.A. Y ORBICEL COMUNICACIONES C.A. (antes Celular One 2000 Comunicaciones C.A.) Se indica que las partes se encuentran a derecho por cuanto las mismas han ejercido la debida representación en el presente acto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Años 197º y 149º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
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