REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2008
Años: 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000418

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22-07-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de ka cédula de identidad N° V- 4.627.592

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PARRA GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 33.825
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los No. 97.355
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 01-06-2006, emanada del Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09-04-2003, la parte actora presenta ampliación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 23-04-03, el Juzgado de Primera Instancia dicha auto mediante el cual admite la demanda, como calificación de despido, por lo cual de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 2do. Día de despacho siguiente a la citación a fin de tener lugar la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 09-09-2004, el Juzgado de Primera Instancia, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13-08-2003, con fundamento en el numeral 1º del articulo 197 eiusdem, emplaza las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes, previa notificación de la Procuraduría General de la República, con el objeto de su comparecencia al 10º día hábil siguiente.
En fecha 02-12-2004, es levantada acta de Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual son consignadas las pruebas respectivas.
En fecha 25-01-2005, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En fecha 14-02-2005, el Juzgado a-quo suspende la causa vista la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 17-02-2006, día fijado para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordena pasar el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 21-04-2005, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 24-05-06, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala que su salario era de Bs. 601.920,00 más un Bono de Responsabilidad de Bs. 80.000,00, alega que prestó servicios desde el 01-03-98 al 24-02-2003, cuando en su decir fue despedido injustificadamente. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
Salarios no percibidos desde el 25-02-03 al 24-03-03……….Bs. 681.920,00
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………….……Bs. 681.919,80
Vacaciones no disfrutadas ………………………………..……Bs. 1.932.106,10
Prestación de Antigüedad……………………………………….Bs. 6.202.670,28
Cesta Ticket………………………………………………………….Bs. 105.600,00
Bono de Fin de Año……………………………………………...Bs. 10.904.296,08.
Finalmente solicita el reenganche a su puesto de trabajo en la demandada así como el pago de salarios dejados de percibir, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente caso, la accionada no consignó escrito de contestación, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la última prolongación de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de la accionante, por lo que se evidencia que la actora deduce en el mismo libelo de demanda dos pretensiones.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30-10-06, Expediente Nro 06-0370, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció que cuando dos pretensiones contenidas en un mismo libelo de demanda, implican dos procedimientos diferentes e incompatible, la demanda debe ser declarada inadmisible.

En atención al caso de autos, tenemos, que los elementos presentes en autos, observa esta Alzada que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente toda vez, que la acción de estabilidad laboral persigue la reincorporación a su sitio habitual de trabajo a la actora, cuyo procedimiento se tramitó conforme a las previsiones expeditas y especiales de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y hoy regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la acción por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, busca en definitiva, el pago de tales conceptos previstos en el articulo 108 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última acción debió tramitarse de acuerdo a las previsiones adjetivas del procedimiento ordinario laboral, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines son incompatibles, ya que efectivamente se acumularon en un mismo libelo diversas pretensiones derivada de la relación de trabajo, y tal hecho evidencia la infracción cometida por el Tribunal de la causa, al no haber declarado la inadmisibilidad de tal falta, violentando los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de manera consecuente la inepta acumulación de pretensiones imposibilita al Juez admitir la acción.

De conformidad con lo expuesto debe ser declarada improcedente la presente demanda por cuanto se evidencia de las actas del expediente, que se menoscaba el derecho a la defensa de la accionada, dada la delación formulada ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación.

En consecuencia, el procedimiento de la primera instancia es declarado nulo en su totalidad, asimismo se declara la inadmisibilidad del Procedimiento de la Primera Instancia, quedando revocado el auto de fecha 23-04-03, emanado del Juzgado de Primera Instancia mediante el cual admitió la demanda.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 01-06-2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: La inepta acumulación de las pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costa al recurrente. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 30 de julio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES

Asunto N° AC22-R-2006-000418
GON/mag/lm