REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

AMPARO CONSTITUCIONAL


Expediente N°: AP22-O-2008-0001


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22-04-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., inscrita en el juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 387, Tomo 3-B en fecha 02 de Julio de 1948.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSE PARACO MORALES Y FELICIA HERNANDEZ HIDALGO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 54.241 y 32172 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: Acción de amparo interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007 emanada de la parte querellada JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA en contra de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.


ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

Alega que en el juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA en contra de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., el JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó auto de fecha 15-10-07 el cual violó el debido proceso, pues omitió la impugnación ejercida de acuerdo al articulo 249 del CPC, en fecha 16-07-07, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 09-07-07. Alega que el auto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo estableció que la impugnación contra la señalada experticia fue inmotivada, que en fecha 22-10-07, el Juzgado querellado, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 17-02-2006 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Caracas, que el Juzgado querellado emitió pronunciamiento sobre la impugnación sin ordenar la notificación ya que no decidió la misma dentro de los tres días hábiles siguientes al 16-07-07.
Solicita la nulidad del auto de fecha 15-10-07 y las posteriores actuaciones y ordene la reposición de la causa al estado que el Juzgado querellado resuelva sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo

ALEGATOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Alega que el Juzgado a-quo debió convocar a dos expertos de su elección para decidir sobre lo reclamado en contra de la experticia presentada en fecha 09-07-07 y al no hacerlo violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante. Alega que el juez a-quo debió ordenar la notificación del auto de fecha 15-10-07, ya que la cual se encontró paralizada por mas de 03 meses. Alega que el juzgado a-quo debió aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y fijando un término para reanudar la causa en un lapso no menor de 10 días. Alega que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para declarar su procedencia.

ALEGATOS DE LA JUEZ TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Alega que la parte demandada a través del proceso de estimación del monto a cancelar demostró ser contumaz ante el experto designado por no prestar su colaboración en prestar los libros ordenados por la sentencia, alega que la hoy querellante ha sido negligente no suministrando los documentos requeridos. Por otra parte alega que el pronunciamiento sobre la impugnación del informe pericial, emitido el 15-10-07 no fue emitido luego de 91 días continuos ni de 42 días de despacho. Alega que en fecha 26-07-07 la parte querellante diligenció solicitando pronunciamiento sobre impugnación sobre lo cual el Juzgado querellando se pronunció el 15-10-07, es decir, 32 días de despacho después.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-02-06 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Caracas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA en contra de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A. y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales a cancelar.

En fecha 09-005-2006, el experto designado FRANCISO JOSÉ CEDEÑO, e da por notificado de su nombramiento. En fecha 10-05-06, el mencionado experto compareció para manifestar su aceptación y prestar juramento de cumplir con el cargo asignado.

En fecha 31-05-2008, el Juzgado a-quo concede al experto 15 días de prórroga a los fines de consignar su respectivo informe.

En fecha 09-07-07, el experto designado consigna dictamen pericial la cual es impugnada por la parte demandada, en fecha 16-07-07 por considerar que esta fuera de los limites el fallo de fecha 17-02-06 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Caracas.

En fecha 09-07-07, el experto designado consigna dictamen pericial la cual es impugnada por la parte demandada, en fecha 16-07-07 por considerar que esta fuera de los limites el fallo de fecha 17-02-06 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Caracas. En fecha 15-10-2007 el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual declara improcedente la impugnación de la experticia realizada por la parte demandada por cuanto no fue motivada. Contra esta decisión es ejercida la presente acción de amparo

En fecha 22-10-07, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual decreta la ejecución de la decisión de fecha 17-02-06 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Caracas, por considerar que se encuentra firme la experticia consignada en fecha 09-07-07. En consecuencia acordó un lapso de 03 días para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la mencionada sentencia, es decir, a cancelar la suma de Bs. 653.281.507,20 cantidad establecida por el experto contable.

El día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) el juzgado a-quo dictó medida ejecutiva sobre bienes de la demandada CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., hasta por la cantidad a pagar al demandante de Bs. 1.339.227.089,76, equivalente a Bs.F 1.339.227,08 que comprende el doble de la suma acordada de Bs.653.281.507,20 equivalente a Bs.F 653.281,51, más Bs. 32.664.075,36 equivalente a Bs.F 32.664,08 correspondientes al 10 % por costas de ejecución. La medida recayó en principio sobre el terreno ubicado en la Parroquia Valentín Valente, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de cien (100) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo, es decir de una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), donde están comprendidos edificio y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Playa del Mar; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con casa de Manuel Barreto y OESTE: Casa de Isabel Antonio Rodríguez. El referido inmueble le corresponde a la ejecutada según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 1970, bajo en N° 103, folios 45 vto. Al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo 2° adicional, a tal efecto, se exhortó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumaná

En fecha 27-03-08, este Juzgado admite la presente acción de amparo y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, al Juzgado querellado y al tercero interesado.

En fecha 27-03-2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, se constituyó en terreno ubicado en la Parroquia Valentín Valente, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de cien (100) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo, es decir de una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), donde están comprendidos edificio y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Playa del Mar; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con casa de Manuel Barreto y OESTE: Casa de Isabel Antonio Rodríguez. El referido inmueble le corresponde a la ejecutada según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 1970, bajo en N° 103, folios 45 vto. Al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo 2° adicional diciembre de 1970, bajo en N° 103, folios 45 vto. Al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo 2° adicional. Visto el informe del perito avaluador, declara embargado dicho inmueble, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la disposición jurídica del ejecutado asimismo ordena librar oficio al Registro Subalterno de Cumaná, por otra parte designa como depositaria a la ciudadana ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, quien encontrándose presente acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente recibiendo, en consecuencia, el bien embargado.

En fecha 22-04-08, es celebrada ante esta Alzada la Audiencia Constitucional, luego de la notificación de todas las partes involucradas, en dicho acto, luego de escuchados los alegatos de la parte querellante y del fiscal del Ministerio Público, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarándose Con Lugar la presente acción.

CONCLUSIONES

Conforme lo reza el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”. Establece la norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).

En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido en autos, que en fecha 09-07-07, el experto designado para establecer los montos totales a cancelar en virtud de sentencia condenatoria de fecha 17-02-06, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de Caracas, consigna dictamen pericial. Ahora bien, dicho dictamen es impugnado por la parte demandada, en fecha 16-07-07, por considerar que se encontraba fuera de los limites el fallo de fecha 17-02-06. Posteriormente, en fecha 15-10-2007 el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual declara improcedente la impugnación de la experticia realizada por la parte demandada por ser inmotivada. Visto que dicha decisión fue dictada luego de transcurridos mas de 30 días sin actuaciones procesales es ejercida la presente acción de amparo contra el JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que para el día 15-10-2007, la causa se encontraba paralizada, sin embargo, la decisión emitida en tal fecha no fue notificada a las partes y el juzgado querellado procedió a la ejecución del fallo definitivo, incluso se llevó a cabo un embargo de bienes presuntamente propiedad de la demandada, sin que la misma tuviera conocimiento del contenido del auto por medio del cual se declaró improcedente la impugnación de los montos a ejecutar.

Observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 puntualizó que “…la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo determinado y que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado…”

Estas Juzgadora observa que aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, concretamente en el presente caso, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la decisión sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer una certeza sobre el monto a cancelar y sobre el inició de los lapsos correspondientes para ejercer los recursos en contra de la respectiva decisión. Asi tenemos que en el presente caso se quebrantaron los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho (artículos 26 y 49 de la vigente constitución).

En consecuencia, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, esta Juzgadora estima que el Juzgado querellado, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corresponde a esta Juzgadora como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anulan las actuaciones subsiguientes al 15-10-07, ordenándose la notificación del auto de la misma fecha que declaró improcedente la impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo, a los fines que la parte demandada pueda ejercer el respectivo recurso de apelación mediante el cual el juzgado superior correspondiente establecerá si se cumplió o no con el articulo 249 del CPC, es decir, si el juzgado querellado debió oir o no a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. contra decisión de fecha 15-10-2007, emanada del Juzgado 36 de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, con fundamento en lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la notificación de las partes de la decisión recurrida de fecha 15-10-2007 TERCERO: se anulan las actuaciones posteriores a la fecha de la decisión recurrida en amparo. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


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Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES


GON/LM/mag
Exp. Nº AP22-O-2008-0001