REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-O-2008-000002

PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.564.347.

APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY VENTO MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.047.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

MOTIVO: Acción de amparo por retardo en el pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, respecto a escritos presentados por el querellante en fechas 17-09-2007, 05-11-07 y 14-11-2007, respectivamente solicitando se se proceda a la orden de pago de costas. Fundamenta la presente acción en el numeral 8º, articulo 49 de la Constitución Nacional vigente.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En la acción de amparo el querellante señala que en fecha 17-09-2007, solicitó al juzgado a-quo la reapertura del expediente principal y la orden de cancelación de las costas procesales al demandado debido a que por via extrajudicial ha sido imposible su cancelación, que en fecha 05-11-07 la parte accionante presenta nuevo escrito ante el Juzgado a-quo por falta de pronunciamiento sobre el reclamo de orden de pago de costas procesales, sin obtener respuesta alguna, que en fecha 14-11-2007, consignó diligencia mediante la cual denuncia retardo judicial. Alega que no deben confundirse las costas reclamadas con los honorarios profesionales ya que éstos no son el objeto de la petición del accionante y se refieren a un proceso diferente. Alega que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el 17-09-2007 hasta el 24-03-2008 se evidencia la violación de la tutela judicial efectiva por parte del tribunal querellado.

En fecha 03-03-08, es realizado el procedo de distribución del presente expediente, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 12-03-2008, esta Alzada dicta auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente, y se instó al presunto agraviado a consignar los fotostatos que considere pertinentes y que guarden relación con la presunta violación de normas constitucionales, concediéndole un lapso de 05 días hábiles.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar, se destaca la sentencia N° 1061, de fecha 13-07-01, emitida por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la cual al referirse al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:
“…Los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: "la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional" (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Sala observa que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los ciudadanos la posibilidad de hacer uso de un conjunto de medios o recursos para la defensa de los derechos o intereses que considere le han sido vulnerados, para lo cual se establecen determinados procedimientos o actuaciones, administrativas o judiciales. No obstante, señaló expresamente la Sala que "una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional".
En este sentido, una cosa es asegurar que no puede pretenderse que el retardo judicial en emitir un pronunciamiento produce la violación o menoscabo de derechos de rango constitucional, tal como lo hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y otra cosa muy distinta es decir, tal como lo hace la sentencia de la Sala Constitucional precitada, que no puede pretenderse que ese retardo judicial pueda ser considerado, en sí mismo, como causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional. Es más, tanto así que el Máximo Tribunal, en este especial supuesto exige que se demuestre que a través de dicha omisión (retardo judicial en emitir pronunciamiento) se produjo la violación de derechos constitucionales, para la procedencia de una acción de amparo constitucional.
Así las cosas, la Sala observó que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional "destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje".
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el caso de autos el retardo procesal para emitir un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional, puesto que, en criterio de la Sala, resulta evidente que el accionante no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino por el contrario, la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción; a saber, que a través del amparo constitucional se le conceda el pago de las costas del juicio.

Por las razones expuestas este Juzgado considera forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional por cuanto el retardo judicial alegado no configura una violación directa de derechos constitucionales tal como lo exige el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la presente acción no tiene fines restitutorios. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO en contra de Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no resultar temeraria la presente acción.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2008. Años 196º y 148º
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES

GON/mg/lm