REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-001065

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02-04-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: KARELYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.954.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.070.

PARTE DEMANDADA: IMPRESOS COLOR JM C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRUJILLO ROJAS, GLADYS ZULIA ULLOA y ANA MANUELA RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 21.798, 23.992 y 85.028 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19-12-2002, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por KARELYS DEL VALLE FERNÁNDEZ en contra de IMPRESOS COLOR JM C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15-01-2000, en el cargo de encuadernadora, que su salario era de Bs. 35.000,00 semanal, que su horario era de 08:00 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 05:00 pm. Alega que en fecha 17-07-2001, siendo las 05 pm, fue despedida de manera injustificada por la demandada, razón por la que solicita el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega que la actora comenzara a prestar servicios a su favor, en fecha 15-01-2000, niega que se desempeñara en el cargo de encuadernadora, niega que su salario fue de Bs. 35.000,00 semanal, niega que su horario era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Niega que en fecha 17-07-2001, siendo las 05 p.m. despidiera de manera injustificada a la actora, niega la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, en consecuencia, niega el reenganche y pago de salarios caídos.

CONTROVERSIA:
En el caso de autos, la parte demandada ha negado la existencia de la relación de trabajo, y la prestación de servicios personales a su favor por parte de la actora, concretamente, negó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral. En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de auto fue rechazada la existencia de la relación laboral alegada por la actora, en consecuencia al haberse negado la misma, le corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Recibos de pago de salario, con la denominación de la demandada, a favor de la actora, correspondiente a los años 2000, 2001 (folios 36 al 49, 53 al 57)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, no presentan identificación del patrono.

• Tickets con el nombre de la parte empresa demandada en su parte superior ( folios 50 al 52)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica la causa de las sumas allí señaladas, poseen apariencia de tacos para notas, no están suscritos por la parte actora y menos aún por la parte representante de la demandada, por lo que resulta inconducente para probar los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Relación de documentos con la denominación de la empresa demandada en su parte superior izquierda, consistente en relación de empleados de la accionada, elaborados con fechas al 30-01-01, 30-03-01 y 30-05-01, respectivamente ( folios 60 al 63)
Estas pruebas no son valoradas ya que únicamente emanan de la parte que pretende beneficiarse de los mismos.

• Testigo TERA RAMOS ORTENCIA MARIA:
Señala que conoce a la actora, que prestó servicios en la empresa demandada, en el cargo de encuadernadora, en el horario de 08:00 am a 12:00, y de 01:00 pm a 05:00 pm, que su salario era de Bs. 35.000,00 semanal. Los dichos de esta testigo no son valoradas ya que manifestó expresamente ser amiga de la actora, vinculación esta que le imprime la condición de tener interés en las resultas del proceso.


CONCLUSIONES.
La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia se observa que en el caso de autos no consta la existencia de una relación ni laboral ni de ningún otro tipo entre actora y demandada, no consta que la accionante cobrara salarios, cumpliera horario, fuera despedida por la demandada, nunca se le cancelaron vacaciones, utilidades, ni cesta ticket. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia del reenganche solicitado. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19-12-2002, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por KARELYS DEL VALLE FERNÁNDEZ en contra de IMPRESOS COLOR JM C.A; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


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Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES





GON/mag/lm