REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de abril de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: ENRIQUE IGLESIAS LINARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.201.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZENEIDA PLASENCIA GONZALEZ y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.194 y 31.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., FERMIN ALVAREZ y JESUS RAMIREZ, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 9, Tomo 88-A Pro., los siguientes, español el primero y venezolano el segundo, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. E-81.698.693 y V-3.553.282, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y FERMIN ALVAREZ: RODOLFO COTES MERCADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.780.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADADO JESUS RAMIREZ: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ BARRETO, JESUS SANABRIA TUCKER, ALICE DE ALVES y RODOLFO ANTONIO COTES MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.298, 3.903, 21.852 y 51.780, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 5 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 10 de marzo de 2008, por la abogado GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE IGLESIAS LINARES, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 11 de marzo de 2008; el Tribunal le dio entrada el 14 del mismo mes y año, concediendo a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: Marzo de 2008: 17, 18, 24, 25 y 26; el 26 de marzo de 2008, la recurrente consignó las copias certificadas; vencido el lapso anterior, el 27 de marzo de 2008 el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir.

Cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 5 de marzo de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 10 de marzo de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo al tercer (3er.) día, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: marzo de 2008: 6, 7, 10, 11 y 12. Así se establece.

Luego, dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y cual es la naturaleza del auto apelado.

Alega la recurrente que el auto recurrido de hecho de fecha 5 de marzo de 2008, negó la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2008, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.

El auto recurrido de hecho de fecha 5 de marzo de 2008, cursa en copia certificada a los folios 9 y 10 del expediente, entre otras, con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora estableció que “…mal puede este Tribunal en fecha 03-03-2008 pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora por extemporánea…” (sic.), con lo cual entiende este Tribunal que negó la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2008, por la abogado GENOVEVA MONEDERO, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2008, que dio por terminado el procedimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE IGLESIAS contra MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., FERMIN ALVAREZ y JESUS RAMIREZ.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, lo que efectivamente ocurrió en este caso según el cómputo que antecede, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable; por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 27 de febrero de 2008, folio 7, por lo que los 5 días hábiles siguientes para apelar trascurrieron así: febrero de 2008: 28 y 29, marzo de 2008: 3, 4 y 5; la apelación fue tempestiva por haberse interpuesto el tercer (3er.) día, esto es, el 3 de marzo de 2008. Así se establece.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquélla. En todo caso, la falta de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En el caso que nos ocupa, el auto apelado de fecha 27 de febrero de 2008, que cursa en copia certificada al folio 7, dio por terminado el procedimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE IGLESIAS contra MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., FERMIN ALVAREZ y JESUS RAMIREZ, cuando la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Juicio, declaró con lugar la falta de cualidad de MENSAJEROS RADIO MRW, C. A. y el ciudadano JESUS RAMIREZ, sin lugar la demanda contra los mismos y a su vez declaró con lugar la demanda contra el codemandado FERMIN ALVAREZ MIGUELEZ, condenándolo al pago de lo señalado en dicho fallo, por lo que el cierre del expediente pudo haber producido un gravamen y en consecuencia, debe contar con la posibilidad de revisión por parte de un Juzgado Superior, para que determine si esta ajustada a derecho o no la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno de esta Alzada con respecto a legalidad o no de esa decisión. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 10 de marzo de 2008, por la abogado GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE IGLESIAS LINARES, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE IGLESIAS contra MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., FERMIN ALVAREZ y JESUS RAMIREZ. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 5 de marzo 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2008, por la abogado GENOVEVA MONEDERO, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que dio por terminado el procedimiento y ordenó el cierre del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1er.) día del mes de Abril de 2008. AÑOS 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA




NOTA: En el día de hoy, 1° de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-000055
JCCA/MM/mn.