REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Abril de 2008.

196º y 149º

INTIMANTE: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 64.546, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: FERRETERIA EPA, C. A., inscrita en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el No. 41, Tomo 33-A- Sgdo (tomado de la sentencia recurrida).

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: No acredito.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fechas 18 y 27 de marzo de 2008, por la abogado Fabiola Nazaret Acosta, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por esta contra FERRETERIA EPA, C. A.

En fecha 4 de abril fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 9 del mismo mes y año, se dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que la intimación de honorarios profesionales es un juicio de naturaleza civil al cual se le aplica el Código de Procedimiento Civil y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia No. 818 del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La abogado Fabiola Nazaret Acosta, aun cuando afirma actuar como apoderada judicial del ciudadano Willian Nylander Andueza, del petitorio se evidencia que intimó personalmente sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que constan en el juicio seguido por el ciudadano Willian Nylander Andueza contra Ferreteria EPA, C. A., que cursaba según afirma por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que según señala el 27 de abril de 2000, declaró sin lugar las cuestiones previas y condenó en costas a la parte demandada; que el 25 de mayo de 2004, dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda donde no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total; que el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación (no señaló de quien) y no hubo condenatoria en costas. Que las costas de la incidencia deben intimarse una vez terminado el juicio; intimó honorarios por Bs. 4.250.000,00 por las actuaciones señaladas en el libelo equivalentes hoy a Bs. F. 4.250,00.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 25 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la intimación de honorarios intentada por la abogado Fabiola Nazaret Acosta Ferretería Epa, C. A., fundamentando su decisión en que la causa que dio origen a la intimación de honorarios se encuentra terminada y por la cuantía corresponde conocer a un Juzgado de Municipio.

El 29 de octubre de 2007, ordenó la notificación de la parte demandada; el 18 de marzo de 2008, se dio por recibido por auto expreso el exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 20 de febrero de 2008, dejó constancia de haber notificado de la sentencia a la parte demandada; el 18 de marzo de 2008, dentro del lapso legal que trascurrió así: marzo de 2008: 24, 25, 26, 27 y 28, la intimante interpuso el recurso de regulación de competencia.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando la sentencia proferida en el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa –como se pretende en el caso de autos- y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Velásquez Mora, la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencia mencionadas en este fallo, determinó que el competentes es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía. Así se declara.

En consecuencia, no obstante que no existe en el expediente copia certificada del juicio principal, la propia intimante afirma que en el juicio seguido por el ciudadano Willian Nylander Andueza contra Ferreteria EPA, C. A., que cursaba por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2000, declaró sin lugar las cuestiones previas y condenó en costas a la parte demandada; que el 25 de mayo de 2004, dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda donde no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total; que el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación (no señaló de quien) y no hubo condenatoria en costas; que las costas de la incidencia deben intimarse una vez terminado el juicio; intimó honorarios por Bs. 4.250.000,00 por las actuaciones señaladas en el libelo equivalentes hoy a Bs. F. 4.250,00, todo lo cual, de ser como lo afirma la intimante, debe ser decidido por el Juzgado que resulte competente tomando en cuenta que en todo caso el asunto principal, según afirma la intimante, es un juicio terminado, razón por la cual debe declararse sin lugar la regulación de competencia y ordenar que se envíe el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado que resulte seleccionado por distribución. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fechas 18 y 27 de marzo de 2008, por la abogado FABIOLA NAZARET ACOSTA, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por esta contra FERRETERIA EPA, C. A. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución, para que conozca de la intimación de honorarios intentada por la abogado FABIOLA NAZARET ACOSTA contra FERRETERIA EPA, C. A. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que remita el expediente al Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la intimante de conformidad con lo dispuesto los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar al Tribunal de la causa de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. 196° y 149°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 14 de abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



Asunto No. AP22-R-2008-000063
JCCA/MM/mn.