REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Abril de 2008
196º y 149º
PARTE ACTORA: HUGO FREDDY COLMENARES NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.594.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.659.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el No. 14, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.763 y 3.533, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 22 de febrero de 2008 por el abogado JUAN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el 14 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 16 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.
Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 25 de febrero de 2000 como mesonero, hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente; que el lapso debe extenderse hasta el 16 de enero de 2002 por el preaviso omitido; que solicitó la calificación de despido y la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal la declaró con lugar el 11 de noviembre de 2003, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, que tramitado el reenganche en marzo de 2004 quedó evidenciada la negativa del patrono; que la demandada ejerció recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa por ante la Corte 4° de lo Contencioso Administrativo; que el 28 de febrero de 2007, tuvo lugar el desistimiento del recurso por no haber retirado la accionante el cartel dentro de los 30 días continuos; que devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que desde su inceso hasta el 31 de noviembre de 2000 devengaba Bs. 120.000,00 mensuales; el 1 de mayo de 2000 pasó a ganar Bs. 144.000,00 mensuales y desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001 Bs. 158.400,00 mensuales. Que recibía 90 días al año de utilidades, que recibió Bs. 480.000,00 por utilidades anuales, que el bono vacacional del lapso 25 de febrero de 2000 al 25 de febrero de 2001 fue 8 días; que su salario integral del 1 de mayo de 2001 al 1 de noviembre de 2001 era Bs. 6.717,33 diarios, del 1 de mayo de 2000 al 31 de abril de 2001 Bs. 6.106,66 y desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 31 de abril de 2000 era de Bs. 5.088,88; demanda: antigüedad Bs. 320.599,65 y Bs. 589.292,85 por preaviso omitido; antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 67.173,30; indemnización por despido Bs. 403.039,80; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 302.279,85; vacaciones fraccionadas Bs. 95.040,00; utilidades Bs. 396.000,00, salarios caídos Bs. 4.514.400,00, total Bs. 1.852.825,85 por prestaciones sociales y Bs. 4.514.400,00 por salarios caídos, más la indexación.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la prescripción porque consta de acta que cursa en el expediente No. AP21-L-2004-001543 contentivo del juicio seguido por el ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NUÑEZ contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A., de fecha 3 de agosto de 2004, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; que desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 27 de julio de 2007, trascurrieron 2 años, 10 meses y 24 días, por l que ocurrió la prescripción; que en el expediente esta copia del libelo de la demanda intentada el 21 de mayo de 2004, en el cual la parte actora confiesa que en diciembre de 2003 recibió Bs. 6.000.000,00 como finiquito de salarios caídos y prestaciones sociales.
El 16 de abril de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado JUAN CASTILLO, Inpreabogado No. 2.659 y de la comparecencia del abogado ENRIQUE OSWALDO MOGENSEN a parte demandada.
La parte actora alegó que: la sentencia esta afectada por varias razones, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque aplicó el cómputo desde el momento del desistimiento; en estabilidad se computa desde que queda firme la decisión o como en este caso el recurso de nulidad; se dictó la sentencia a espaldas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenció una normativa derogada; el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rige la prescripción, si hubo citación y luego desistimiento no corre la prescripción, no aplicó el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto anula la sentencia; violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por que suplió un asunto de hecho a pesar de que la parte demandada no lo alegó ni probó; dio como un hecho que la nulidad se introdujo primero y la demanda después; el trabajador promovió pruebas de los documentos de la Inspectoría del Trabajo y Contencioso Administrativo en el recurso de nulidad, no aplicó el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaba obligado a evacuar las pruebas.
El apoderado judicial de la parte demandada alegó: solicito que se confirme la sentencia; demandó en el 2004, allí confesó que recibió 6 millones de bolívares por prestaciones sociales y salarios caídos; en la prolongación de la audiencia preliminar no compareció y quedó desistido; vuelve nuevamente a demandar, pero pasaron 2 años, 10 meses y 24 días.
El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a las partes: parte actora: En el escrito repromoción de pruebas que cursa al folio 26 se dice que promovió la providencia administrativa y en el numeral 3 copia del cartel de citación del recurso de nulidad ¿Usted consignó esos documentos? Yo promoví de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, documentos que se encuentran en oficinas públicas, para luego evacuarlas, esto debe hacerlo el Tribunal por el carácter tutelar de la ley social de acuerdo al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Juez: en 2004 se declaró el desistimiento ¿Por qué fue en el 2007 que demandó? Respondió: hay jurisprudencia suficiente que cuando cursa demanda contra providencias administrativas hay que esperar que salga la sentencia y desde allí se computa la prescripción. Juez: En la primera demanda se dice que el trabajador recibió 6 millones de bolívares ¿Eso es cierto? respondió: en la cita electrónica constan esas exposiciones, el trabajador me informó que iba a recibir y le entendí que había recibido. ¿Por qué no lo dijo en la demanda? Respondió: porque ya se había metido. ¿Por qué no se dijo en la segunda demanda? respondió: porque no hubo pago, si se hubiera pagado la demandada hubiera traído el recibo, ellos jamás han demostrado que le han pagado. Parte demandada: ¿La parte demandada pagó o no pagó? respondió: recibió como parte los 6 millones. ¿Por qué no se promovió el recibo? respondió: porque es una confesión de la parte actora, a confesión de parte relevo de prueba. ¿El 11 de noviembre de 2003 se produjo una providencia administrativa? Respondió: si existe pero posteriormente la parte demandada intentó un recurso de nulidad, trascurrió un año y por el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia esta prescrito.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda, apeló la parte actora, en consecuencia, el Tribunal debe revisar si es procedente o no la prescripción y de ser improcedente se pronunciará sobre el fondo de la controversia, previo análisis probatorio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo a los folios 3 y 4, copia de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora.
A pesar de que en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 26 del expediente, se afirma que consignó pruebas documentales, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre de 2007, folio 1, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil sin anexos, tal como lo señalo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2007, folio 65, que esta firme porque a pesar de haber sido apelado por la parte actora el 17 de octubre de 2007, el 19 del mismo mes y año se negó la apelación, además, al promoverse documentales deben consignarse, no puede el Tribunal recabar pruebas documentales, salvo mediante la prueba de informes que no fue promovida y en los casos en que sea procedente.
En la audiencia de juicio, según consta de la reproducción audiovisual de la misma contenida en el CD respectivo, consta que el apoderado judicial de la parte actora alegó que habiéndose introducido la demanda después de concluido el juicio de nulidad la demanda no esta prescrita; que con respecto a la confesión, es cierto que por un error de que le entendió mal al trabajador de que le dijo que iba a haber un arreglo se dijo que había recibido 6 millones, pero el trabajador luego le dijo que no había llegado a un arreglo por eso desistió de la demanda; con respecto a las pruebas documentales señaló que el expediente, la decisión del Superior Contencioso “…lo tengo en copia certificada y lo voy a consignar…” , que se reservaba el derecho de consignarlo en el Superior en caso de tener que apelar de la sentencia; en la audiencia de segunda instancia señaló que no tiene los documentos y que consideraba que el Tribunal debió evacuar esa prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 22 al 25, copia de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 29, copia a color del acta de fecha 3 de agosto de 2004, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por el ciudadano HUGO FREDY COLMENARES NUÑEZ contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A., asunto No. AP21-L-2004-001543, mediante la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandada, no así la parte actora, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Folio 30, copia del cartel de notificación librado a la parte demandada con motivo del juicio seguido por el ciudadano HUGO FREDY COLMENARES NUÑEZ contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A., asunto No. AP21-L-2004-001543, que se aprecia y acredita la existencia de un juicio anterior entre las mismas partes por el mismo objeto.
Folios 31 al 39, copia del libelo de la demanda intentada por el ciudadano HUGO FREDY COLMENARES NUÑEZ contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A., asunto No. AP21-L-2004-001543, en la cual demandó: prestaciones sociales y salarios caídos y señaló haber recibido Bs. 6.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos; copia del auto de admisión de esa demanda del 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Estas pruebas se aprecian a pesar de que la parte actora en la audiencia de juicio señaló que impugnaba todas las pruebas porque son nulas, en forma genérica por una parte y por la otra, ambas partes incluso la parte actora se han referido y han argumentado con respecto a esas pruebas que consisten en copia de la primera demanda en la que el actor señaló haber recibido 6 millones de bolívares y el acta de desistimiento de fecha 3 de agosto de 2004, de manera que en todo caso, son hechos aceptados por ambas partes.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 25 de febrero de 2000 como mesonero, hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente, lo cual debe tenerse como cierto por no haber sido negado expresamente por la parte demandada en la contestación a la demanda, sin que deba extenderse el tiempo de servicio por preaviso omitido hasta el 16 de enero de 2002, porque no se alega ni consta que el demandante estuviera excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no se le aplica en artículo 104 eiusdem.
La parte actora alega que solicitó la calificación de despido y la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal la declaró con lugar el 11 de noviembre de 2003, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, que tramitado el reenganche en marzo de 2004 quedó evidenciada la negativa del patrono; que la demandada ejerció recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa por ante la Corte 4° de lo Contencioso Administrativo; que el 28 de febrero de 2007, tuvo lugar el desistimiento del recurso por no haber retirado la accionante el cartel dentro de los 30 días continuos, hechos que si bien no fueron negados por la parte demandada en la contestación a la demanda, no fueron demostrados y este Tribunal no puede por esa rezón dar por demostrada la existencia de procesos administrativos o judiciales que no constan en el expediente, no obstante tomará en cuenta las fechas alegadas por estar admitidas.
Los restantes alegatos, como el salario y los conceptos demandados, serán analizados de resultar improcedente la prescripción.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo 16 de noviembre de 2001, establece que “…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En el caso de autos la parte actora alega que solicitó la calificación de despido y la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal la declaró con lugar el 11 de noviembre de 2003, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, que tramitado el reenganche en marzo de 2004 quedó evidenciada la negativa del patrono, que la demandada ejerció recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa por ante la Corte 4° de lo Contencioso Administrativo; que el 28 de febrero de 2007, tuvo lugar el desistimiento del recurso por no haber retirado la accionante el cartel dentro de los 30 días continuos; nada de lo cual demostró porque como quedó establecido, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 26 del expediente, se afirma que consignó pruebas documentales, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre de 2007, folio 21, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil sin anexos, tal como lo señalo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2007, folio 65, que esta firme porque fue apelado por la parte actora el 17 de octubre de 2007 y el 19 del mismo mes y año se negó la apelación.
Consta en autos que la parte actora demandó el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales y en acta de fecha 3 de agosto de 2004, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de ese juicio seguido por el ciudadano HUGO FREDY COLMENARES NUÑEZ contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A., asunto No. AP21-L-2004-001543, mediante la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandada, no así la parte actora, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de manera que tomando en cuenta esa fecha 3 de agosto de 2004, la mas favorable al demandante, es evidente que hasta el 1 de junio de 2007 fecha de interposición de la presente demanda más aún hasta la fecha de notificación 27 de julio de 2007, trascurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en este caso prescribió el derecho del actor al pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se establece.
Aún de haberse demostrado que el 11 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la calificación de despido o que hubo alguna actuación en marzo de 2004, nada de lo cual se demostró, estaría prescrita porque desde esas fechas hasta la fecha de interposición de la demanda también trascurrió mas de un (1) año y de haberse demostrado que la demandada ejerció un recurso de nulidad del acto administrativo, lo cual tampoco se hizo, ello no impide que se hubiese consumado la prescripción porque la parte actora al demandar como ene efecto lo hizo en dos oportunidades perdió interés procesal en el supuesto reenganche –no demostrado- y de haberse declarado desistido el recurso de nulidad ello no impide que se consume la prescripción porque ya la demanda se había interpuesto, pues se tomo para su cómputo la fecha más favorable al demandante y en todo caso la alegada providencia administrativa de haber existido, era ejecutable inmediatamente, pues el recurso de nulidad de haberse ejercido no impedía su ejecución, salvo que se hubiese declarado una suspensión de efectos de la misma, que tampoco se alegó ni demostró.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22 de febrero de 2008 por el abogado JUAN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NIÑO contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO FREDDY COLMENARES NIÑO contra HOTEL LAS AMERICAS, C. A.. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 196º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 17 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2008-0000264.
JCCA/MM/eb.
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