REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Abril de 2008.
197º y 149º

ACCIONANTE: TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1967, bajo el No. 16, Tomo 137-A-Pro., modificado el 29 de enero de 1997, bajo el No. 44, Tomo 16-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO, MABEL CERDEÑO y DAMARIS CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 13.491, 27.128 y 101.916, respectivamente, quienes alegan actuar como apoderados judiciales de la demandante.

ACCIONADA: Auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado DAMARIS CENTENO, quien alega actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A., contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2008.

El 21 de abril de 2008, se dio por recibido el expediente; estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:





CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que el 10 de abril de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS JESUS FLORES contra TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A. y condenó a la demandada a pagar Bs. 3.236.867,26, más la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, más las costas; que el 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con logar la demanda y condenó a la demandada a pagar “…los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo…”, más los intereses de de mora y corrección monetaria a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, designó como perito a la ciudadana Teresita Viettri Ramírez, quien el 19 de diciembre de 2007, consignó informe pericial con fundamento en la primera de las sentencias mencionadas, cuando fue revocada por la del Juzgado Primero Superior; que por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia tomando en cuenta la experticia complementaria del fallo elaborada por la señalada experto contable. Que el auto recurrido viola el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se declare con lugar el amparo constitucional contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deje sin efecto el mismo y se consideren nulas e inexistentes todas las actuaciones realizadas a partir del 19 de diciembre de 2007, en especial la experticia complementaria del fallo practicada por la experto Teresita Viettri Ramírez; solicitó como medida cautelar innominada conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la suspensión de la ejecución; acompañó copias simples a la solicitud de amparo constitucional.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

En la solicitud de amparo suscrita por los abogados CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 101.916, respectivamente, pero presentada por la segunda de los nombrados, se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1967, bajo el No. 16, Tomo 137-A-Pro., modificada el 29 de enero de 1997, bajo el No. 44, Tomo 16-A-Pro., representación que según afirman consta de “...instrumento poder que acompañamos marcado “A”…” que no fue identificado en forma alguna en la solicitud, más que por esa mención.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto No. 2346, de fecha 02 de octubre de 2002, dictado en el expediente No. 02-973, estableció que debe constatarse si el poder otorgado para el juicio principal, faculta al abogado para interponer un amparo constitucional que es un nuevo juicio, cuestión que solo se puede constatar con vista del instrumento, en el entendido que antes de la audiencia constitucional o en la oportunidad de esta debe consignar copia certificada.

De una revisión del instrumento poder consignado en copia simple marcado “A”, folios 10 y 11, que no fue identificado en la solicitud de amparo constitucional se constata que se trata de un poder apud acta otorgado en el juicio principal el 2 de agosto de 2002, no se señala por ante que Juzgado, por el ciudadano DOMENICO SENZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.113.172, actuando en su carácter de Director de TIPOGRAFIA CARRIERI, C. A. a los abogados CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO y MABEL CERMEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 13.491 y 27.128, respectivamente, para que conjunta o separadamente “…actúen en nombre de mi representada, sosteniendo sus derechos sin limitación alguna…podrán los precitados abogados, incoar y contestar toda clase de demandas, reconvenciones, tercerías, acciones y procedimientos ordinarios y especiales tanto por la vía principal como subsidiaria, darse expresamente por citados para la contestación de la demanda y para cualquier acto en que ello sea legalmente necesario, convenir y transigir total o parcialmente; desistir tanto de la acción como de cualquier procedimiento o instancia, intentar juicios de atraso y quiebra y en general para ejecutar cualquier otro acto procesal que exceda o no de la administración ordinaria, constituir árbitros arbitradores y de derecho, recibir en su propio nombre cantidades de dinero, aceptar daciones en pago de otros valores y bienes en general, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, hacer posturas de compras de remates y ventas judiciales; sustituir este poder total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y en general realizar todos los actos y gestiones necesarias para la mejor defensa de los intereses aquí confiados, pues las facultades precitadas tienen carácter simplemente enunciativo y de ninguna manera taxativa…” (sic.); el referido poder fue sustituido el 17 de enero de 2008, por el abogado CARMINE ROMANIELLO en la abogado DAMARIS CENTENO.

De la lectura del señalado instrumento se observa que aunque fue redactado como si se tratare de un poder general, no puede considerarse como tal porque el poder apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es para el juicio contenido en el expediente correspondiente de manera que la previsión del artículo 153 eiusdem, según la cual el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, se refiere al juicio principal en el que este fue otorgado, mientras que la acción de amparo constitucional intentada contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un nuevo juicio intentado el 16 de abril de 2008, para el cual se requiere poder expreso, según la señalada sentencia de la Sala Constitucional, razón por la cual la ausencia de un poder suficiente para representar a la sociedad mercantil TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A., en la presente acción de amparo constitucional, acción autónoma e independiente del juicio principal, debe asimilarse a la ausencia de poder.

Si bien en casos como el de autos, anteriormente se adoptaba la alternativa de ordenar a la accionante que consignara el poder para el amparo, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 27 de Junio de 2005, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2005 (Jazmine Flowers Gombos N. actuando en su carácter de “apoderada judicial” del ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt), estableció:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”

El criterio parcialmente trascrito ha sido adoptado por este Juzgado Superior en anteriores fallos, entre los cuales esta la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, expediente No. AP22-O-2007-000011 (EQUIPOS ED-AN, C. A. en amparo) que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 304 del 6 de marzo de 2008, en la cual estableció:

“…lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción o sean ratificadas las actuaciones por el poderdante. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):

“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.

En razón del razonamiento anterior, debe esta Sala confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo por insuficiencia del poder otorgado, ya que el mismo estaba referido exclusivamente al juicio principal y no otorgaba facultades para intentar la acción de amparo propuesta, ello de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se consigna un poder suficiente (en este caso se consignó pero copia de un poder apud acta no para el amparo sino para el juicio principal) con que actúa el abogado que afirma actuar como apoderado de la accionante en amparo constitucional, no se identifica suficientemente en la solicitud de amparo constitucional (la accionante se limitó a señalar que su representación consta en poder que acompaña marcado “A” sin más datos), ni se consigna un nuevo poder antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, como en el caso que nos ocupa, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto, debe forzosamente hacerlo, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En razón de la decisión que antecede, este Juzgado Superior no pasará a revisar si la acción de amparo esta incursa en otras causas de inadmisibilidad y es improcedente emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, quienes alegan actuar en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A. contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por GLADYS JESUS FLORES contra TIPOGRAFIA CARIERRI, C. A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008 Años: 197° y 149°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 22 de abril de 2008, se publicó y diarizó la anterior decisión.



MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA








Expediente No. AP22-O-2008-00004.
JCCA/MM