REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2008.
196º y 149º
PARTE ACTORA: MORELIA COBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.994.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA A. C., registrada el 14 de Diciembre de 1990, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCRECIA FIGUEROA OBANDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.799.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

En el presente juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior competente dicte nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

En virtud de lo anterior, conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2005, por el abogado ISAURO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2005, oída en ambos efectos el 29 de junio de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2008, se distribuyó el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El tercer día hábil siguiente, 26 de marzo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 02 de abril de 2008, para el 21 de abril de 2008 a las 02:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en el libelo de demanda que ingresó al trabajar a la Asociación Civil Ince el 01 de abril de 1972, que el 30 de noviembre de 1990 le pagaron un adelanto de prestaciones sociales y le ofertaron trabajar en la Asociación Civil I.N.C.E. Miranda a partir del 31 de julio de 2000; cuando fue jubilada y liquidada; que desde noviembre de 1992 hasta 1996 a la trabajadora le cancelaban 65 días por bonificación de fin de año y 65 días por bonificación de vacaciones y a partir de 1997, 65 días por bonificación de vacaciones y 71 por bonificación de fin de año, por lo que se le adeuda una diferencia; que en virtud de la cláusula 10 se le adeuda 95 días de salario, más los intereses; que en relación a la jubilación la misma se le canceló sin tomar en cuenta la prima por hijo y el subsidio comedor, que dicha institución le adeuda las siguientes diferencias: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta julio de 2000 Bs. 516.702,90, bono de transferencia Bs. 140.634,00; antigüedad al corte 18 de junio de 1997 Bs. 2.268.981,60, antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 al 31 de julio de 2000 Bs. 300.139,80, cláusula 10 del contrato colectivo Bs. 1.938.701,10, intereses de prestaciones derivados de la consideración del subsidio comedor y la prima por hijo desde 1992; pensión de jubilación desde agosto de 2000 hasta mayo de 2001 Bs. 292.170,00 mas la que se siga causando; diferencia por quinto quinquenio y sexto quinquenio fraccionado Bs. 319.602,30; vacaciones no disfrutadas Bs. 40.463,76, vacaciones fraccionadas Bs. 29.504,84, que convenga en que la pensión de jubilación incluyendo la prima por hijo y subsidio comedor como salario Bs. 349.006,81, estimando la demanda en Bs. 6.195.907,10. En la reforma indicó que se demanda es a la Asociación Civil Ince Miranda y no a la Asociación Civil Ince Construcción.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso como primer punto la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que la prestación de servicios finalizó el 31 de julio de 2000 cuando fue jubilada y la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2001, subsanándose un error el 26 de julio del mismo año y la citación se materializó el 22 de octubre de 2001, una vez expirado el lapso de prescripción. En cuanto al fondo alegó lo siguiente: que no es cierto que el salario desde enero de 1992 hasta el 31 de julio de 2000 estuviese conformado por le bono transporte y subsidio comedor; que las vacaciones y bonificación de fin de año debían ser canceladas tomándose como elementos integrantes del salario el bono transporte y el subsidio comedor; que se le adeude alguna diferencia por dicho concepto; que se le adeude alguna diferencia por concepto de bono de transferencia, corte de antigüedad, antigüedad; la cláusula 10, los intereses y que exista alguna diferencia en el monto de la jubilación asignada; que se le adeude una diferencia de quinquenio o bonificación por estímulo al trabajo; por lo que negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

La parte actora en la audiencia oral alegó que: La apelación se fundamenta en lo siguiente. Es un hecho que la trabajadora trabajaba para el Ince, que recibía el concepto de subsidio comedor, bono de transporte, prima por hijo, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones. Esos conceptos son de origen contractual y la trabajadora era acreedora del corte de cuenta y bono de transferencia el cual fue cancelado sin tomar en cuenta esos conceptos. No se consideró el salario real por lo que se demanda la diferencia de dichos conceptos. No se consideró el salario para la antigüedad. Por otra parte, la actora tenía una jubilación y se demanda una diferencia desde la fecha de egreso hasta la sentencia definitivamente firme. En cuanto a la cláusula 10 es un hecho que la relación culminó el 31 de julio de 2000 y se paga el 3 de noviembre de 2000 y por ese retardo se solicita se paguen esos días. Por otra parte con respecto al quinquenio no fue pagado con el salario que debía ser. La bonificación de fin de año y de vacaciones no fueron pagadas con el salario integral. Solicito se aplique el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más la corrección. En cuanto a la prescripción fue revocada esa defensa y el Juez debe decidir de fondo.

La parte demandada alegó que: La prescripción fue decidida por el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los conceptos reclamados los mismos no forman parte del salario. En el contrato colectivo se define como una ayuda y no como salario. Negó que el bono comedor, bono transporte y prima por hijos porque no forma parte del salario. Se canceló al salario normal del año 1996 y el contrato establece que son ayudas sociales pero no forman parte del salario por lo que no es procedente lo solicitado

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

En el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo emitido en este juicio por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, en tal sentido se resolverá en primer lugar lo referente a la prescripción tomando en cuenta la doctrina de la Sala en el caso concreto y posteriormente se resolverá el fondo, a saber, si los conceptos de subsidio comedor y bono de transporte forman parte del salario, si le corresponde al actor la bonificación al estímulo del trabajo, la diferencia por bonificación de fin de año y bono vacacional, si procede o no el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 16 y 17, instrumento poder, que se aprecia y acredita la representación del apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 76 al 79, marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Cobos Morelia de fecha 03 de Noviembre de 2000, que se le otorga valor probatorio por ser un hecho admitido por la actora de que recibió el pago, tanto así que reclama es una diferencia, además, la sentencia dictada en el caso concreto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomo en cuenta el señalado pago como interruptivo de la prescripción, de cuya panilla se evidencia que la actora ingresó el 01 de abril de 1972, egresó el 31 de julio de 2000, que el cargo ejercido era de analista de recursos humanos principal 1, el motivo de egreso fue jubilación y que se le canceló Bs. 4.795.242,85 por los siguientes conceptos: corte al 18-06-97 Bs. 4.867.080,00, antigüedad Bs. 3.416.283,41, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año 2000 Bs. 248.072,06, vacaciones fraccionadas Bs. 327.624,31, bono vacacional fraccionado Bs. 777.029,94, bono de fin de año fraccionado Bs. 711.402, vacaciones no disfrutadas Bs. 449.313,36; fracción de bonificación y estimulo al trabajo Bs. 2.302.730,86 menos prestaciones en Banco Bs. 8.035.409,50, artículo 668 Bs. 25.000,00, anticipo año 1990 Bs. 243.484,00.

A los folios 80 y 81, marcada C, recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 82 al 94, marcada “D”, contrato colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 55 al 58 y 126-127, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la prescripción; la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante en el presente y cosa juzgada, anuló el fallo emitido en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

En la referida sentencia la Sala estableció:

“…La relación laboral culminó el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001…”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 31 de julio de 2000, por lo que la parte actora podía en principio demandar hasta el 31 de julio de 2001, pero se interrumpió la prescripción con el pago realizado en fecha 03 de noviembre de 2000, según lo estableció la Sala en la sentencia mencionada, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse un nuevo lapso, es decir, tenía un año a partir de esta fecha hasta el 03 de noviembre de 2001, para interponer la demanda y hasta el 03 de enero de 2002 para citar (hoy notificar) a la demandada. La demanda fue interpuesta el 31 de mayo de 2001 y la notificación fue el 22 de octubre de 2001, razón por la cual resulta improcedente la prescripción alegada. Así se declara.

Con respecto al fondo corresponde al Tribunal establecer si los conceptos de subsidio comedor y bono de transporte forman parte del salario, si le corresponde al actor la bonificación al estímulo del trabajo, la diferencia por bonificación de fin de año y bono vacacional, si procede o no el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

La cláusula N° 1 de la convención colectiva del Ince define salario de la siguiente manera: se refiere a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En cuanto al subsidio comedor: la cláusula 75 establece que las Asociaciones Civiles y Sectoriales sostendrán y mejorarán los comedores instalados, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad y de buena calidad, estableciendo un subsidio del 80% del costo de cada comida, lo cual quiere decir que el trabajador paga el 20%. No se estableció que el subsidio de alimentación esta excluido del salario, y al haberse hecho en esos términos debe concluirse que es salario, criterio este sostenido por este Juzgado Superior en el juicio seguido por las ciudadanas LETICIA SANTAMARIA y DEISY MONSERRATTE contra ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA A. C., expediente N° AC22-R-2005-000068, de fecha 8 de octubre de 2007, contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 16 de octubre de 2007, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0373 de fecha 01 de abril de 2008, señalando que del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala.

Prima por hijos: La parte demandada alega que no forma parte del salario, así como tampoco forma parte del salario del corte de cuenta. La convención colectiva en su cláusula No. 1 establece que el término salario se refiere a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 40 establece que el patrono entregará a sus trabajadores la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales por cada hijo legalmente reconocido, menor de edad y que dependa económicamente de él; la prima por hijo se paga mensualmente en forma regular y permanente y no se excluyó expresamente, por tanto, es salario y le corresponde, criterio que fue sostenido por este Juzgado Superior en la sentencia señalada anteriormente contra la cual se ejerció recurso de control de la legalidad y fue declaró inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se señaló anteriormente.

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que la relación laboral se desarrolló desde el 01 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 2000, le corresponde lo demandado en virtud de que la parte demandada en la contestación a la demanda, alegó la prescripción que fue declarada improcedente y con respecto a los conceptos y cantidades demandadas las negó bajo el argumento de que no son salario.

Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre de 1992 hasta julio de 2000: Al haberse determinado que el subsidio comedor y la prima por hijo de acuerdo al los términos de la convención colectiva, son salario, corresponde la diferencia demandada Bs. 516.702,90.

Diferencia en el pago de bono de transferencia: Le corresponde únicamente por la inclusión del subsidio comedor y la prima por hijo el cual no fue cancelado Bs. 140.634,00.

Antigüedad al 19-06-1997: Le corresponde únicamente por la inclusión del subsidio comedor y la prima por hijo, incidencias que no fueron consideradas Bs. 2.268.981,60.

Diferencia de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La diferencia radica en incluir el subsidio comedor y la prima por hijo Bs. 300.139,80.

Cláusula 10: La parte actora alega que se le adeuda una diferencia de Bs. 1.938.701,10; la demandada negó ese concepto en forma pura y simple.

Dicha cláusula establece lo siguiente:

“El patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto ésta no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales.”

Del análisis de la cláusula precedentemente transcrita, se desprende que las partes convinieron que una vez culminada la relación de trabajo, la demandada pagaría como es de ley, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y adicionalmente el salario desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta que se paguen las prestaciones sociales, la relación laboral culminó el 31 de julio de 2000 y las prestaciones sociales le fueron canceladas el 03 de noviembre de 2000, total 95 días, por el salario básico Bs. 20.407,38 = Bs. 1.938.701,10.

Bonificación estímulo al trabajo: Con respecto a la bonificación y estimulo al trabajo, en la cláusula 27 del convenio colectivo las partes convinieron en otorgar la misma de acuerdo al tiempo de servicio, así: 5 años: 100 días de salario; 10 años: 115 días de salario; 15 años: 160 días de salario; 20 años: 175 días de salario; 25 años: 190 días de salario, 30 años: 205 días de salario, a razón del salario básico del beneficiario

La bonificación estímulo al trabajo no tiene carácter salarial y debe prorratearse de acuerdo al tiempo de servicio, por que al incluirse el subsidio comedor y la prima por hijos como salario le corresponde la diferencia dejada de percibir por la incidencia de esos conceptos en la señalada bonificación.

En cuanto a la diferencia por el quinto quinquenio se demandan Bs. 112.225,40 y por el sexto quinquenio la cantidad de Bs. 207.376,90, total Bs. 319.602,30; la parte demandada en la contestación a la demanda negó de forma pura y simple que se le adeudara dicha cantidad, de tal manera que al haberse establecido que se debe incluir el subsidio comedor y la prima por hijo al salario existe tal diferencia, la parte demandada no rechazó correctamente el concepto, ni probó algo que le favorezca, en consecuencia, le corresponde Bs. 319.602,30 por diferencia de bonificación estimulo al trabajo.

Vacaciones no disfrutadas: La parte actora demanda una diferencia de Bs. 40.463,76, por la no inclusión de la prima por hijo y el subsidio comedor al salario. La parte demandada negó que dicha diferencia le corresponda. En virtud de que este Tribunal declaró que dichos conceptos son salario le corresponde a la actora la diferencia de Bs. 40.463,76.

Vacaciones fraccionadas: La parte actora demanda una diferencia de Bs. 29.504,84, por la no inclusión al salario de la prima por hijo y el subsidio comedor al salario. La parte demandada negó que la misma le corresponda; de tal manera que al no rechazar correctamente el concepto, ni probar algo que le favorezca, le corresponden Bs. 29.504,84.

Diferencia en la pensión de jubilación desde agosto de 2000 hasta mayo de 2001: La parte actora demanda una diferencia en la pensión Bs. 292.170,00 más la que se siga causando. La parte demandada negó que le corresponda dicha diferencia.

Ahora bien, de acuerdo al libelo de demanda, en los últimos 24 meses la actora devengó el salario mensual siguiente: de Agosto 98 a diciembre 98 Bs. 407.346,36 x 5 meses = Bs. 2.036.731,80; enero de 99 Bs. 407.346,36 x 1 mes = Bs. 407.346,36, de febrero 99 a abril 99: Bs. 429.346,40 mensual x 3 meses = Bs. 1.288.039,20; de mayo 99 a diciembre 99: Bs. 5.301.164,06 mensual x 8 meses = 4.241.312,40; enero 2000 a abril de 2000 Bs. 538.964,06 x 4 meses = Bs. 2.155.856,20 y de Mayo 00 a Julio 00: Bs. 612.221,07 mensual x 3 meses = 1.836.663,20, total 11.965.948,00 ÷ 24 meses = Bs. 498.581,16 mensual y al aplicarle el 70% de la jubilación es igual a Bs. 349.006,81, pero se le fue asignada la pensión de Bs. 319.789,81, por lo que existe una diferencia de Bs. 29.217,00 mensuales, que al multiplicarse desde la fecha de su jubilación hasta el mes de mayo de 2001 da un total de Bs. 292.170,00; más los que se sigan causando desde mayo de 2001 hasta la ejecución del fallo a razón de Bs. 29.217,00 mensuales, la cual deberá calcular el experto. Y en virtud de que la demandada no alegó ni probó nada que le favorezca, aunado al hecho que este Tribunal estableció que forma parte del salario, la misma le corresponde.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia del pago acordado por el corte de cuenta, es decir, antigüedad y compensación por trasferencia y antigüedad del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a cuya cantidad debe deducírsele lo pagado por intereses.

Intereses de mora: Le corresponden sobre la diferencia condenada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 19 de junio de 2001 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA A. C., deberá pagar a la ciudadana MORELIA COBOS la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 5.846.900,30) cantidad que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.846,90) por los siguientes conceptos: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre de 1992 hasta julio de 2000 Bs. 516.702,90; bono de transferencia: Bs. 140.634,00; antigüedad al 19-06-1997: Bs. 2.268.981,60; antigüedad: Bs. 300.139,80; cláusula 10: Bs.1.938.701,10; bonificación estímulo al trabajo: Bs. 319.602,30; vacaciones no disfrutadas: Bs. 40.463,76; vacaciones fraccionadas: Bs. 29.504,84; diferencia en la pensión de jubilación desde agosto de 2000 hasta mayo de 2001: Bs. 292.170,00; más los que se sigan causando desde mayo de 2001 hasta la ejecución del fallo a razón de Bs. 29.217,00 mensuales, cantidades que están contenidas en el total condenado y se entienden re-expresadas en Bolívares Fuertes; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2005, por el abogado ISAURO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2005, oída en ambos efectos el 29 de junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana MORELIA COBOS contra ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C. CUARTO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C. pagar a la ciudadana MORELIA COBOS la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 5.846.900,30) cantidad que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.846,90) por los siguientes conceptos: bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre de 1992 hasta julio de 2000 Bs. 516.702,90; bono de transferencia: Bs. 140.634,00; antigüedad al 19-06-1997: Bs. 2.268.981,60; antigüedad: Bs. 300.139,80; cláusula 10: Bs.1.938.701,10; bonificación estímulo al trabajo: Bs. 319.602,30; vacaciones no disfrutadas: Bs. 40.463,76; vacaciones fraccionadas: Bs. 29.504,84; pensión de jubilación desde agosto de 2000 hasta mayo de 2001: Bs. 292.170,00; más los que se sigan causando desde mayo de 2001 hasta la ejecución del fallo a razón de Bs. 29.217,00 mensuales, cantidades que están contenidas en el total condenado y se entienden re-expresadas en Bolívares Fuertes; más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. QUINTO: REVOCA el fallo apelado dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde esta fecha hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008 AÑOS 196º y 148º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000710
EXP N° 2368-T
JCCA/MM/yro