REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de de Abril de 2008.
197º y 149º
PARTE ACTORA: SALVADOR TAFURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.988.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA SALAZAR y FABIOLA NAZARETT, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES THE JULIUS, C.A. anteriormente denominada JM 13 Inversiones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el No. 36, Tomo 64-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 191-A-Pro y con posterior cambio de denominación comercial según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en fecha 02 de marzo del 2006, bajo el No. 46, Tomo 25-A-Pro. y como persona natural al ciudadano JULIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.418.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.890 y 107.863, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo, daño
moral y otros conceptos.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por las abogados AMANDA SALAZAR y FABIOLA NAZARET, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 28 de febrero de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 17 de marzo de 2008 dejo constancia que en fecha 08 de abril de 2008 a las 2:00 p.m., tendría lugar la celebración de la audiencia de parte en el presente juicio.
Celebrada audiencia de parte este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 08 de abril de 2008, a las 2:00 p.m., tuvo lugar la audiencia oral en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderada judicial abogado AMANDA R. SALAZAR DE ARAUJO, Inpreabogado No. 43.737 y de la codemandada TALLERES THE JULIUS, C. A., representada por el abogado JEUS SALVADOR RENDON, Inpreabogado No. 19.890.
La parte actora alegó que la demanda es contra TALLERES THE JULIUS, C. A. y el ciudadano JULIO GIL, se admitió solo con respecto a la primera, el Tribunal saco un auto donde repone la causa al estado de volver a admitir, apelamos ante el inminente riesgo de caer en prescripción, solicitamos que se subsane y se reponga para emplazar al ciudadano JULIO GIL.
La parte demandada señaló que hubo una admisión de la demanda, tengo entendido que la ciudadana Juez le dio oportunidad al Dr. Muñoz para que consignara el poder del ciudadano JULIO GIL, la Juez no debió reponer la causa, debió subsanar, parece extraño que la demandada apoye a la actora en esto, me voy a adherir solicito que se revoque por contrario imperio el auto de reposición. Señaló que ante la exposición de la parte actora solicita que se confirme el auto apelado.
El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y paso a preguntar a la parte demandada: ¿El 23 de enero de 2008, dice en el acta que la parte demandada convalida el vicio y se comprometió a consignar el poder del ciudadano JULIO GIL, ustedes son apoderados del ciudadano JULIO GIL? Respondió: Si, somos apoderados, de hecho me llamó y me dijo que lo estaban notificando y le dije que recibiera la notificación.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogado Fabiola Nazarett apoderada judicial del ciudadano SALVADOR TAFURO, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos contra TALLERES THE JULIUS, C.A. y el ciudadano JULIO GIL como persona natural.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 19, auto de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la codemandada TALLERES THE JULIUS, C.A., dejando expresa constancia que una vez constara en autos la certificación de la misma, las partes deberían comparecer al décimo (10mo.) día hábil siguiente por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Consta al folio 21, la consignación efectuada por el Alguacil JOSÉ AGUILARTE en fecha 07 de enero de 2007 del cual se evidencia que el mismo manifestó que: “...Por cuanto me trasladé el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, ENTRE LA AVENIDA LAS PALMAS Y BOLEITA TALLES DE JULIU`S (FRENTE A LA MERCEDES BENZ) CARACAS. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el (a) ciudadano (a) quien dijo llamarse y ser MIGUEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.184, en su carácter de ENCARGADO de la parte demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, tal y como se puede observar al pié del cartel de notificación, siendo las 03:05 p.m.....”
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la Secretaría del Tribunal, certificó la consignación efectuada por el Alguacil JOSÉ AGUILARTE en fecha 07 de enero de 2008.
Los diez (10) días hábiles siguientes al 09 de enero de 2008, fecha en que la Secretaria del Tribunal certificó la consignación del Alguacil de fecha 07 de enero de 2008, transcurrieron así: Enero de 2008: Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22 y Miércoles 23.
Consta al folio 25, acta de fecha 23 de enero de 2008 mediante la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que de la lectura del libelo de la demanda se observo que la parte actora demandó en forma personal al ciudadano JULIO GIL, Cédula de Identidad No. V-9.418.935, a cuyos efectos el apoderado judicial de la persona jurídica demandada TALLERES THE JULIUS, C.A., convalidó el vicio de procedimiento en el cual incurrió el Tribunal que conoció en fase de sustanciación y se comprometió a consignar instrumento poder antes de la prolongación de la audiencia preliminar y se le otorgó para esa oportunidad la posibilidad de consignar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado que se dicte auto de admisión de la demandada incoada por el ciudadano SALVADOR TAFURO contra TALLER THE JULIUS, C.A. y como persona natural al ciudadano JULIO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.418.935, por cuanto se evidencia del auto de admisión que riela al folio 19 del físico del expediente, que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación sólo se pronunció en el auto de admisión respecto a TALLERES THE JULIUS, C.A. y ordenó emplazar mediante cartel sólo a ésta, omitiendo pronunciarse respecto a la persona natural JULIO GIL, tal como se desprende de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda pero solo ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TALLER JULIUS C.A. (lo correcto es TALLERES THE JULIUS, C. A.) en la persona del ciudadano JULIO GIL, en su carácter de Presidente a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, incurriendo así en un error material al omitir la orden notificar de forma personal al ciudadano JULIO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.418.935 codemandado en el presente asunto, tal como se desprende del libelo de la demanda.
En el auto apelado de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda y se ordene el emplazamiento del ciudadano JULIO GIL en forma personal, no así de la codemandada TALLERES THE JULIUS, C. A., porque consideró que estaba a derecho; en auto separado de esa misma fecha admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JULIO GIL en forma personal para el décimo día hábil siguiente a su notificación a las 11:00 a.m. una vez que conste la certificación del Secretario.
En primer término conviene puntualizar que toda reposición de la causa es consecuencia directa de la nulidad de algún acto de procedimiento, no puede haber reposición sin nulidad y está última conforme al principio finalista contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
La notificación es una formalidad esencial para la validez del juicio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso, la parte demandada esta constituida por un litisconsorcio pasivo formado por TALLERES THE JULIUS, C. A. y el ciudadano JULIO GIL, de manera que no puede celebrarse la audiencia preliminar sin la notificación de este último que es codemandado en forma personal, no obstante, la reposición debe tener un fin útil y causar el menor perjuicio posible, en este caso, el vicio no estuvo en la admisión de la demanda, sino en omitir el emplazamiento del codemandado JULIO GIL, en consecuencia, reponer al estado de nueva admisión lo que necesariamente implicaría anular previamente el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2007, sería inútil, toda vez que la codemandada TALLERES THE JULIUS, C. A., fue notificada el 20 de diciembre de 2007, de manera que lo procedente era subsanar el error ordenando el omitido emplazamiento del ciudadano JULIO GIL en forma personal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, pero al no haberlo hecho, debe declararse con lugar la apelación y conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del acta de fecha 23 de enero de 2008 y actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordene el emplazamiento del codemandado personalmente ciudadano JULIO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.418.935, para el décimo (10 mo.) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que tenga lugar la audiencia preliminar. Se deja constancia de que la codemandada TALLERES THE JULIUS, C. A., esta a derecho por haber asistido a esta audiencia, en consecuencia, deberá asistir a la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por las abogados AMANDA SALAZAR y FABIOLA NAZARET, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 28 de febrero de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano SALVADOR TAFURO contra TALLERES THE JULIUS, C.A. y el ciudadano JULIO GIL como persona natural. SEGUNDO: LA NULIDAD del acta de fecha 23 de enero de 2008 y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordene el emplazamiento del codemandado personalmente ciudadano JULIO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.418.935, para el décimo (10 mo.) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la hora que señale el referido Tribunal, con el fin de que tenga lugar la audiencia preliminar. Se deja constancia de que la codemandada TALLERES THE JULIUS, C. A., esta a derecho por haber asistido a esta audiencia, en consecuencia, deberá asistir a la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 197º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 09 de abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/MM/eb.
Asunto No: AP21-R-2008-281
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