REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
PONENTE DEL DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº 05
ASUNTO N ° 3492-08
IMPUTADO (S): LINAREZ OMAR ENRIQUE
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DESVIÓ QUÍMICOS CONTROLADOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY MOSQUERA HIDALGO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DROGA ACARIGUA: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de 2008 por el Abg. HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LINAREZ OMAR ENRIQUE y EREU SIRA ALEXIS SAMUEL, contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 02 de Junio de 2008, en la cual mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem, a la orden de este a quo por la comisión del delito DESVIÓ QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, en fecha 03-07-2008 se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal Nº2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en fecha 05-08-2008 fueron remitidas las actuaciones principales y por auto de fecha 08 de Agosto de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de Junio 2008.
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
El recurrente, Abogado, HENRY MOSQUERA HIDALGO, al fundar su denuncia, alega, entre otros:
“…Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente y comprime el articulo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo del auto dictado en fecha 02-06-08, basándome en los siguientes argumentos:
1.- En fecha 27-05-2008, Cursante al folio ( ) solicite la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 24-05-2008, en contra de mis defendidos por el negado e inexistente delito de Desviación de Químicos Controlados “50 sacos de Urea” destinados según la experticia practicada en fecha 22-05-2008, cursante al folio (15) por los funcionarios del CICP región Acarigua, donde exponen “que dichos bienes tienen un uso agrícola quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de”. Igualmente cursa a los autos factura Nº 031051 de fecha 22/11/07, donde consta que el producto fue comprado por el ciudadano José Pérez Escalona, a la Industria Pequiven “Urea Perlada” y cuyo remanentes sacos del total usados en el Ciclo Verano 2007-2008, en el cereal “Sorgo” fue de 50 sacos de los (270) que la conforman y fueron trasladados en el vehiculo de mis defendidos hasta la otra finca, propiedad de José Pérez Escalona, quien compareció a la Fiscalia Primera con Competencia en Droga y solicito los productos: 50 sacos de Urea Perlada, 50 sacos de formula, conocida con el nombre “triple 16”, que es usada en este ciclo verano 2008, siembra maíz, y del cual la fiscalia se le presento copia de la facturación, documentos de la parcela, carta agraria, a los fines de demostrar la condición de agricultor rural, en la actividad agraria desplazada en el fundo Santa Rosalía/La Chaconera Municipio Turén estado Portuguesa. Y del cual se le presento a la Fiscalia del Ministerio Público, la resolución, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Dirección General de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales donde se garantiza el “Plan de Siembra del 2008” y la Seguridad Agroalimentaria de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se exonera de la tramitación de la PERMISOLOGIA emitida para el comercio, adquisiciones, traslado Uso y almacenamiento en todo el territorio nacional exclusivamente de Químicos y sustancia afines (abonos minerales o químicos: Urea: Sulfato de Amonio, Sulfato de Potasio, Nitrato de Calcio, nitrato de Amonio y nitrato de Potasio) controlados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo 31 del Decreto N° 3679 del Arancel Aduana desde el 06 de MARZO de 2008 hasta el 31 de Diciembre del presente año”, por lo que se exhorta a las autoridades competentes prestar la debida colaboración a los ciudadanos agricultores.
No obstante a ello ciudadano Juez, se Consigno Copia de la Resolución, pidiendo la Revisión de la medida, toda vez que si no es delito el transporte de producto en la Zona agrícola, en el vehiculo propiedad del ciudadano Edgar Alexander Linarez quien solicito su devolución a la Fiscalia, del cual se le hizo entrega formal y real y se oficio al Estacionamiento Páez quien procedió a su entrega. Igualmente el ciudadano Alexis José Pérez Escalona, hizo solicitud a la Fiscalia del ministerio Público la entrega de los 50 sacos de Urea Perlada y los 50 sacos de Fertilizante Triple 16, lo cual le fue entregado formalmente por la vindicta Pública.
En tal sentido ciudadano Juez, la Revisión de la medida se pide en el marco legal y como tal se le pide al ciudadano Juez, acuerde fijar una audiencia, la cual en forma abrupta y violatorias de las normas constitucionales previsto en el articulo 49 Cardinol (sic) 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le niega el derecho a la defensa y mas cuando no Constituye delito Alguno el traslado, uso y almacenamiento de productos Químicos Urea Perlada componen a la resolución consignada y del cual la Fiscalia del Ministerio Público, verifico para proceder a la entrega de los bienes a este Tribunal ordeno incautar el día de la audiencia.
Ahora bien, sino constituye Delito el Desvío de Químicos con traslado, conforme a la Resolución, mal pueden continuar instruyéndoseles averiguación Penal y máximo cuando el ciudadano de control, tiene conocimiento expreso que la PERMISOLOGIA esta suspendida en todo el territorio nacional para los productores señalados en la Resolución conforme al articulo 49 cardinol (sic) 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 257…”
Finalmente el recurrente, alegó y solicitó:
Por la razones expuestas no existiendo la comisión del Delito alguno por parte de mis defendidos, ni por acción ni por omisión por no estar tipificado sus conductas en una acción delictual y mas por violación al derecho a la defensa de que se les fije una audiencia para que se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva, a que fueron objeto es por lo que apelo formalmente del auto dictado por el Tribunal.
Motivación Para Decidir
De la lectura del recurso de apelación, antes transcrito, se desprende que, el recurrente aunque apela del auto que negó la revisión de la medida cautelar dictada en contra de su defendido, sólo lo hace con relación al hecho de que el juez de la recurrida no realizó una audiencia para pronunciarse sobre la revisión de la medida cautelar; tanto es así que esta Corte admite el recurso bajo esas premisas, en virtud, que de conformidad con la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Así las cosas, una vez revisada las actuaciones principales, se observa que al recurrente le asiste la razón en, en tanto y en cuanto a que el juez a quo no realizó una audiencia para negar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a su defendido. Ahora bien, queda determinar sí la no realización de una audiencia para negar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, constituye o no una violación del debido proceso, tal como lo alega el defensor recurrente. En tal sentido, se observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…
De la exégesis de la norma citada, se colige que la misma no señala que, necesariamente, a los fines de revisar las medidas cautelares debe realizarse una audiencia oral; sin embargo, en el presente caso, se observa que el recurrente planteó una serie de hechos, tales como:
“…solicite la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 24-05-2008, en contra de mis defendidos por el negado e inexistente delito de Desviación de Químicos Controlados “50 sacos de Urea” destinados según la experticia practicada en fecha 22-05-2008, cursante al folio (15) por los funcionarios del CICP región Acarigua, donde exponen “que dichos bienes tienen un uso agrícola quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de”. Igualmente cursa a los autos factura Nº 031051 de fecha 22/11/07, donde consta que el producto fue comprado por el ciudadano José Pérez Escalona, a la Industria Pequiven “Urea Perlada” y cuyo remanentes sacos del total usados en el Ciclo Verano 2007-2008, en el cereal “Sorgo” fue de 50 sacos de los (270) que la conforman y fueron trasladados en el vehiculo de mis defendidos hasta la otra finca, propiedad de José Pérez Escalona, quien compareció a la Fiscalia Primera con Competencia en Droga y solicito los productos: 50 sacos de Urea Perlada, 50 sacos de formula, conocida con el nombre “triple 16”, que es usada en este ciclo verano 2008, siembra maíz, y del cual la fiscalia se le presento copia de la facturación, documentos de la parcela, carta agraria, a los fines de demostrar la condición de agricultor rural, en la actividad agraria desplazada en el fundo Santa Rosalía/La Chaconera Municipio Turén estado Portuguesa. Y del cual se le presento a la Fiscalia del Ministerio Público, la resolución, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Dirección General de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales donde se garantiza el “Plan de Siembra del 2008” y la Seguridad Agroalimentaria de la republica Bolivariana de Venezuela, donde se exonera de la tramitación de la PERMISOLOGIA emitida para el comercio, adquisiciones, traslado Uso y almacenamiento en todo el territorio nacional exclusivamente de Químicos y sustancia afines (abonos minerales o químicos: Urea: Sulfato de Amonio, Sulfato de Potasio, Nitrato de Calcio, nitrato de Amonio y nitrato de Potasio) controlados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo 31 del Decreto N° 3679 del Arancel Aduana desde el 06 de MARZO de 2008 hasta el 31 de Diciembre del presente año”, por lo que se exhorta a las autoridades competentes prestar la debida colaboración a los ciudadanos agricultores.
No obstante a ello ciudadano Juez, se Consigno Copia de la Resolución, pidiendo la Revisión de la medida, toda vez que si no es delito el transporte de producto en la Zona agrícola, en el vehiculo propiedad del ciudadano Edgar Alexander Linarez quien solicito su devolución a la Fiscalia, del cual se le hizo entrega formal y real y se oficio al Estacionamiento Páez quien procedió a su entrega. Igualmente el ciudadano Alexis José Pérez Escalona, hizo solicitud a la Fiscalia del ministerio Público la entrega de los 50 sacos de Urea Perlada y los 50 sacos de Fertilizante Triple 16, lo cual le fue entregado formalmente por la vindicta Pública.
En tal sentido ciudadano Juez, la Revisión de la medida se pide en el marco legal y como tal se le pide al ciudadano Juez, acuerde fijar una audiencia, la cual en forma abrupta y violatorias de las normas constitucionales previsto en el articulo 49 Cardinol (sic) 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le niega el derecho a la defensa y mas cuando no Constituye delito Alguno el traslado, uso y almacenamiento de productos Químicos Urea Perlada componen a la resolución consignada y del cual la Fiscalia del Ministerio Público, verifico para proceder a la entrega de los bienes a este Tribunal ordeno incautar el día de la audiencia.
Ahora bien, sino constituye Delito el Desvío de Químicos con traslado, conforme a la Resolución, mal pueden continuar instruyéndoseles averiguación Penal y máximo cuando el ciudadano de control, tiene conocimiento expreso que la PERMISOLOGIA esta suspendida en todo el territorio nacional para los productores señalados en la Resolución conforme al articulo 49 cardinol (sic) 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 257…”
De tal manera que, a criterio de esta Corte en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, a los fines de decidir la revisión de la medida cautelar correspondiente, debió convocar a las partes a una audiencia, a los fines de discutir lo solicitado por el defensor de los imputados; sin embargo, advierte la Corte que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, oportunidad en la que podrá pedir, igualmente, que el Juez de la que conozca de la solicitud se pronuncie en una audiencia pública; por lo tanto, el hecho de que el Juez de la causa haya decidido sin haber convocado una audiencia oral, no causó ningún agravió constitucional a los imputados. Por tales razones, se declara improcedente la apelación formulada por el recurrente, en el sentido de que esta Corte ordene al Juez de Control, se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar en una audiencia oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008 por el Abg. HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Defensor del imputado LINAREZ OMAR ENRIQUE, contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual mantuvo medida cautelar sustitutiva de libertad, a su defendido de las indicadas en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber convocado una audiencia oral.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Rivero
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-3492-08
CJM/Luís Maldonado