REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDOS por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:


“… HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

El día 16-06-03, el ciudadano: RENE SEGUNDO SEGOVIA, manifiesta que trabaja como vendedor de refresco para la empresa Pepsi cola Venezuela, y como a la una hora de la tarde, se encontraba despachando un cliente en la población de Mesa de Cavacas, cuando de repente fui sorprendido por un ciudadano que portaba un arma de fuego, me sometió, le robo tres anillos d oro, con piedras de color rojos, uno ojo de tigre (anillo), y un anillo también de oro, liso; le robo el dinero del bolsillo de la camisa la cantidad de noventa y cinco mil bolívares; y otro que estaba en la parte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DIECISEIS (16) DIAS, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito. Asimismo en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO.

Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano RENE SEGUNDO SEGOVIA, (folio 01 y su vuelto) el cual afirma que trabaja como vendedor de refresco para la empresa Pepsicola-Venezuela, y como a la una hora de la tarde, del día de hoy, se encontraban despachando un cliente en la población de mesa de Cavacas, cuando de repente fue sorprendido por un ciudadano que portaba una arma de fuego lo sometió y le robo tres anillos de oro, con piedras de color rojo, valorado en ciento ochenta mil bolívares, y un anillo también de Oro, liso, valorado en cuarenta mil bolívares; le robo en dinero del bolsillo de su camisa la cantidad de noventa y cinco mil bolívares; y otro que estaba en la parte de afuera, sometió al ayudante y se apoderó de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo, también le robo una esclava de oro, liso con tejido chino, valorada en trescientos cincuenta mil bolívares; una cadena de oro, con tejido chino, con una plaquita y un dije, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares y un reloj, marca Casio, de metal, valorado en sesenta y cinco mil bolívares”. Es todo.
 Actuaciones Administrativas folios 02 al 03.
 Inspección N° 832, de fecha 16 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA Y YILBER OSUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Portuguesa, donde dejan constancia que se realizó la referida inspección EN UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN LA CALLE MIRANDA CON CALLE MAGALLANES, CASA NUMERO 624, DEL BARRIO EL VALLE SECTOR LA GUAIRA, MESA DE CAVACAS ESTADO PORTUGUESA.
 Acta Policial, de fecha 16 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa, donde deja constancia que se trasladó en Compañía del funcionario RAMÓN MENDOZA hasta El Barrio El Valle, casa número 624, entre calles Magallanes y Miranda, sector Mesa Cavacas de esta ciudad” con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección, allí fueron atendidos por la ciudadana MAGALIS BONILLA; quien indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
 Declaración formulada por el ciudadano RUIZ RUIZ WILMER ANTONIO, quien afirma que se encontraba en su trabajo como ayudante del camión de la Pepsicola, de la ciudad de Guanare, el cual es tripulado por el ciudadano Rene Segovia; y el día Lunes de fecha 16-06-03, como a las 02:00 horas de la tarde, se encontraban despachando refresco en una Bodega, ubicada en Mesa de Cavacas de esta ciudad, cuando llegaron dos tipos portando armas de fuego, los sometieron y despojaron al ciudadano Rene del dinero que cargaba y sus prendas, a el no le robaron nada. Es todo.
 Regulación Prudencial N° 9700-057-1066, de fecha 25 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, Guanare, el cual tiene como conclusión que en la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por el agraviado; por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000).
 Declaración formulada por la ciudadana BONILLA DE CARMONA MAGALY, en el cual afirma que estaba en la bodega de su mamá, cuando llegó un vendedor de refrescos, de la empresa Pepsicola, y cuando le estaba preguntando por lo precios de los refrescos, llegaron dos tipos quienes usaban gorras, y portando armas de fuego, sometieron al vendedor de refresco y al ayudante de el y los robaron, esos tipos no robaron nada en la bodega. Es todo.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, de las actuaciones consignadas no surgen suficientes elementos de convicción como para establecer la identidad del presunto autor o autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de que fue víctima el ciudadano RENÉ SEGUNDO SEGOVIA, por lo cual lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la denuncia.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).