REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
En el día 06 de Marzo del 2003, siendo las 01:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana MARILUZ MARIBEL PEREZ en compañía de su concubino el ciudadano JUAN JOSE FRANCO, en la Tasca El Obrero, ubicada en la Avenida principal de San Genaro de Boconoito, entonces para entrar al establecimiento antes mencionado dejaron su moto marca Yamaha estacionada afuera y cuando salieron ya no estaba la moto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas todas y cada una de las actas que integran esta causa, los hechos señalados cuya comisión se le atribuye ciudadanos A UN POR IDENTIFICAR, constituyen a Criterio de esta Representación Fiscal el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ MARIBEL PEREZ, se pudo constatar al folio 01 fte y vto. De las actuaciones en Denuncia Común de fecha 05/03/2003, del ciudadano MARILUZ MARIBEL PEREZ, señalado como agraviada, que al ser seguidamente interrogada luego de su exposición, esta declaró no poder identificar a los actores del hecho y que habían muchas personas en el sitio pero que ninguna quería decir nada, aunado a esto que en Inspección N| S/N de fecha 05/03/2003 y en Acta de Informe de fecha 05/03/2003, queda reflejado que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, se trasladó hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar la Inspección y de realizar rastreo en busca de evidencias de interés criminalisticos, obteniendo resultados negativos, así como también procedieron a realizar recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de localizar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos resultando infructuoso el mismo; por lo tanto, esta Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar elementos de convicción suficientes para sostener una acusación, ya que no hay imputado a quien acusar.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la Cuarta causal del Articulo 318, consistente en un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación ya que no han surgido más elementos para que esta representación Fiscal solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por no estar identificado; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Denuncia formulada por la ciudadana MARILUZ MARIBEL PEREZ (folio 1) en la cual afirma que estaba con su concubino de nombre JUAN JOSE FRANCO, en la Tasca El Obrero, ubicada en San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, dejaron su moto marca Yamaha, modelo Aprio, color Vino Tinto serial de chasis 4JP6925988, serial de Motor 3KJ, valorada en 530.000 bolívares estacionada afuera y cuando salieron ya no estaba.
Mediante oficio N° 9700-0257-1562, de fecha 05 de Marzo de 2003, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, en el cual se deja solicitado en el sistema el vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color Vino tinto, tipo Paseo, serial motor 3KJ, serial de carrocería 4LP-6925988.
Inspección Técnica s/n de fecha 05 de Marzo de 2003 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ Y ROMER MEDINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, AVENIDA PRINCIPAL DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA; en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
Acta de Informe, de fecha 05 de Marzo del 2003, suscrita por el funcionario Agente ROMER MEDIAN REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente MIGUEL PEREZ, conjuntamente con el ciudadano MARILUZ MARIBEL PEREZ, hacia el Caserío San Genaro de Boconoíto, frente a la Tasca El Obrero de esta ciudad; con la finalidad de practicar Averiguaciones e Inspección Ocular, indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
Regulación Prudencial N° 9700-057-295, de fecha 27 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; en el cual se concluyo que para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00)
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen suficientes elementos de convicción como para establecer la identidad del autor o autores del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de que fue víctima la ciudadana MARILUZ MARIBEL PÉREZ, y como quiera que el titular de la acción penal afirma que a pesar de esta falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).