REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
N° _________
Causa : 3C-3687-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mujica.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Acusado: Carlos Antonio Jordan Adames

Defensores Privado:
Abg. José Ángel Añez

Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Simara lopez

Delito: Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Difusión y Exhibición de Material Pornográfico
Víctima
Se omite por razones de Ley

Decisión:
Apertura a Juicio

Celebrada como fue la audiencia Preliminar, en fecha 30 de julio del 2008, por ante este juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, en virtud del escrito de acusación que interpone presentado por la fiscal Sexta del Ministerio publico, abg.Simara López contra el ciudadano Carlos Antonio Jordan Adames imputándole la comisión del los delitos, Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Difamación y Exhibición de Material pornográfico, previsto y sancionado en artículos 43 tercer, aparte de de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, artículos 23 de la ley de delitos informáticos, aunado a los artículos 80 del código Penal y artículos 8, 216, 217 de la ley Orgánica para la Protección, del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Penélope Noemí Figueroa Temponi.. Oída como fue las partes interviniente, previa las consideraciones este pertinente este juzgado declaro con lugar la apertura ajuicio oral y publico. de conformidad con el articulo 331, del Código Orgánico Procesal Penal. Previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó apertura el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Ministerio Público, quien fundamento los motivos de la acusación en contra del ciudadano Carlos Adames, señalando la identificación del mismo en base al hecho ocurrido en fecha 28 de Mayo de 2008, por existir suficientes elementos de convicción y medios probatorios, calificando los hechos como Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Difamación y Exhibición de Material pornográfico, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 23 de la Ley de delitos Informáticos aunados al artículo 80 del Código Penal y artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Penélope Nahomi Figueroa Temponi, ofreció como medios probatorios los nominados en su escrito de acusación promoviendo la declaración de expertos subsano en sala el escrito de acusación promoviendo la declaración de la psicóloga Andreina Cuevas, testimóniales, como documentales el CD enunciando la pertinencia y necesidad de los mismos, solicito se acuerde mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que las circunstancias no han variado, solicito que sea admitida la presente acusación con la calificación dada, así como los medios de prueba y el enjuiciamiento del acusado y de ser el acaso de ordenarse la apertura del juicio oral y público, solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo:
El ciudadano Carlos Adames, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó: “No querer declarar”
La Representante de la Victima Yulimar Gisela Temponi expuso: “ El día 28 de Mayo aproximadamente a las 8 de la noche yo veo que mi hija estaba muy nerviosa y caminaba y le pregunte que pasaba y me dijo te voy a confesar algo es que mi tío Carlos Jordan, cuando tu saliste el llegó a la casa como el vive al lado de mi hermana, como el tenia acceso por ser su tía el pasó y se la lleva a la parte de atrás de la casa mi hija me cuenta que cerró la puerta y el le dijo que ese día iban a tener relaciones sexuales, mamita tu sabes que es relación sexual el metió su pene en la vagina de la niña, y me dice que anteriormente el le puso una película pornográfica en la casa, ese día el ciudadano Carlos Antonio Jordan préstame a Penélope que necesito arreglar una cama pero yo hablo con ella y yo le dije que había que colaborar prácticamente la obligue a que fuera ese día, ese día le puso la película por, el día que pasamos la conmoción al día siguiente pusimos la denuncia, la psicólogo me dice que tiene temor de verlo, y le dice que a parte de temor el le da tristeza porque lo quiere porque es su tío, tenemos miedo porque vivimos solas, yo trabajo y mi esposo y yo estamos separados, lo que pido es justicia, porque estamos afectados todas la relaciones, con mi hermana, mi sobrina, la familia porque el está casado con una hermana mía, una de las cosas que el le decía que le iba hacer a Yuliana y le decía que era algo normal cuando mi hija le pregunta a mi hermana Luliana le decía que no y la amenazaba que le iba hacer lo mismo a la otra hermanita, pido justicia en nombre de mi hija y de toda la familia. Es todo”
Se concedió el derecho de palabra a la victima la niña Penélope Noemí Figueroa Temponi quien expuso: “El primero llegó con un pretexto y le dijo a mi mamá que si podía ir a la casa a arreglar unas camas, yo le dije a mi mamá no quiero porque el es amargado y mi mamá me dijo que fuera porque un favor no se le niega a nadie, fui y el me dijo que me iba a enseñar a tener relaciones sexuales, yo voy no entendí mucho, no entendí de que estaba hablando entonces el me muestra unas pornografías, y yo le digo que porque me las muestra y el me dijo que si sentía cosquillas y yo le dije nada porque no le estaba poniendo cuidado, el me dijo no le dijera nada ni a mi mamá ni a mi tía y mucho menos a la policía porque lo podían poner preso, yo le dije no tranquilo y el me dice no le dijera a nadie porque le podía hacer lo mismo a mi hermana y a mi prima, y me voy para mi casa, la segunda vez yo estaba con mi tía y mi abuela ahí mi abuela se fue para su casa y yo me iba para la casa de mi otra tía, ya iba a cerrar la puerta de mi casa cuando el me dice espera, entonces nos metimos a la casa y entonces me dice tu no le has dicho nada a nadie me imagino yo, yo le dijo no yo no le he dicho nada y en eso llega mi mamá de una reunión, el me dice cualquier cosa dices que estaba viendo una lavadora, mi mamá no me pregunta nada, la ultima vez, la tercera vez yo le dije a Carlos no quiero decirle a nadie pero no quiero más y el me dice esta es la última clase ahí me quito la ropa eso fue en la cocina, en eso estaba mi hermanito pero adentro me quito la ropa y me acostó en una mesa yo tenia pena porque yo no quería pero el me dijo que era la última clase el metió su pipi y de ahí el se fue le salió algo blanquito de su pipi se limpio con papel toalet y se fue en eso yo me pongo a pensar y si le hace lo mismo a mi hermana y a mi prima, y el me dijo que había tenido relaciones con la otra tía Luliana no con la que está casado sino con la otra y yo le dije a Yuliana epa Luliana Carlos me hizo lo mismo que a ti, y ella me dice y ella me mira extrañada y me dice de que estas hablando que tuvo relaciones sexuales contigo y ella me dice que no el que si intento una vez pero no el me había dicho que había tenido relaciones con una amiguita de Yuliana y Yuliana le dijo que no y la dejo tranquila y lo amenazó diciéndole que le iba a decir a su mamá, ese día en la noche yo le digo a mi mamá porque Yuliana y yo dijimos que íbamos hablar con un psicólogo para que le dijera a mi mamá cuando llego a mi casa le digo a mi mamá yo le digo mamá necesito un psicólogo y mi mamá me dice porque, necesito después te explico y ella me dice porque y duro rato insistiéndome y le digo Yuliana sabe esto voy a buscarla para que te diga yo le digo a mi mamá le eche todo el cuento, es todo”.
El Defensor Privado Abg. José Añez, “Estando en la fase intermedia y escuchando los alegatos del Ministerio Público así como de la madre de la niña y la victima esta defensa hace los siguientes alegatos, por los años de experiencia del ciudadano Juez, sabe que la finalidad de la fase intermedia no es mas que el Juez de control debe determinar a través del análisis de la acusación determinar la viabilidad o no para un posible juicio, el Juez de control con todas las facultád se le da potestad de desestimar total o parcialmente la acusación, cuando no halla fundamentos serios o cuando el Ministerio Público halla precalificado erróneamente los hechos, puede el Juez de control corregir e imponer una calificación distinta a la presentada por el Ministerio Público, esta defensa presentó oportunamente excepciones en virtud de obstáculo en el ejercicio de la acción penal, si se analiza los elementos de convicción, si evidencia que el desarrollo de la investigación se obtuvieron un cúmulo de elementos de investigación que inculpan al procesado, en el proceso de la investigación el Ministerio Público debe presentar tanto elementos de inculpación como de exculpación, tal como consta de la declaración de los testigos referenciales así como lo declarado por el Medico forense Dr. Fran Burgos se contrapone a la declaración de la victima en cuanto a que señalo que mi defendido le metió el pipi, tal y como lo dijo la victima el cual se contrapone con lo suscrito por el médico forense (lee textualmente) quiere decir que no hubo penetración parcial, al querer aparentar que los hechos ocurrieron de manera parcial al existir una penetración parcial se produce ruptura, siguiendo la aguja del reloj dependiendo la penetración de la zona, aquí se encuentra una membrana intacta se presento excepción por no existir fundamento serios, precalificación que no comparto desde el principio de la investigación, no existe el delito inacabado, es criterio de doctrina no se puede calificar un delito de violación en grado de tentativa, se evidencia que el acto conclusivo no tiene fundamento serio, el artículo 43 del Código Penal (lee textualmente) aquí no hubo penetración esa es la condición de punibilidad, si contraponemos a la experticia hay que entender que se entiende por tentativa el articulo 80 y 81 del Código Penal, lo prevee ( lee textualmente) esta defensa no comparte la calificación presentada por el Ministerio Público tal como el presente caso no hubo penetración se configuró el desistimamiento del voluntario de continuar en la ejecución del acto por esta razón no existe tentativa porque no se realizó el acto antijurídico por causa propia del autor o sujeto activo,. Es todo....”

II.- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Carlos Alberto Jordan, el hecho delictivo ya mencionado, ocurrido el día 28 de Mayo de 2008, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Carlos Jordan llegó a la casa de la niña Penélope Figueroa Temponi ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto manzana G casa N° 33 estando allí y aprovechando que la niña se encontraba sola y con la facilidad de tener acceso a la casa por ser tío político de la niña le beso los senos y la vagina y le puso el pene y por el dolor causado no le hizo la penetración completa, a la vez que le preguntaba que sentía ella y le indico que esa era su ultima clase y que en esta si iba a tener relaciones sexuales luego eyaculó sobre ella y le decía que no dijera nada anteriormente este ciudadano hizo que las niñas viera películas pornográficas y la incitaba a que sintiera sensaciones físicas relacionadas al sexo.
A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales:
Denuncia de la ciudadana Temponi Rodríguez Yulimar Gisela, de fecha 29 de mayo de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare QUIEN EXPONE: “Resulta Ser que el día de ayer en horas de la noche mi hija me manifestó que un ciudadano de nombre Carlos Jordan quien es esposo de mi hermana se ha dado la tarea de tocarle sus partes intimas e incluso en la tarde de ayer la acostó en una cama y la desnudo montándose sobre su cuerpo y frotándose su pene en el cuerpo de mi hija y después que hizo esto se levantó y eyaculó.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-698 de fecha 29 de Mayo de 2008 suscrita por el Dr. Fran Burgos quien deja constancia de lo siguiente: “Se practico un reconocimiento médico legal físico externo en la persona de Penélope Figueroa el 28-05-2008, examen extragenital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, examen genital genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal membrana himeneal idemne, perine y ano sin lesiones.
Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2008 suscrita por el funcionario Robert Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: “me traslade hasta el local comercial denominado Auto lavado Biscucuy a fin de ubicar al ciudadano Carlos Jordan quien figura como investigado en la presente causa y en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 93 en concordancia con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante procedí a practicar la detención imponiéndole del acto y de sus derechos y garantías constitucionales.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Descripción de Imágenes Nº 9700-254-247 de fecha 29-05-2008 suscrita por el Funcionario Agente José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un teléfono celular marca Nokia modelo 2630 de color negro en el que se constato que habían diferentes carpetas con imágenes de personas adultas, niños y vehículos.
Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2008, suscrita por el detective Robert Duran quien deja constancia de lo siguiente: “Me traslade con la ciudadano Temponi Yulimar, quien figura como denunciante hacia su residencia ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto calle G de esta ciudad a fin de fijar inspección Técnica y pesquisa relacionada con el hecho, siendo para ese momento las cuatro de la tarde, posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del investigado Jordan Carlos una vez allí fuimos atendidos por Temponi Yenny quien manifestó ser la esposa del investigado permitiéndome el acceso a su vivienda donde se fijo la respectiva inspección técnica lográndose colectar evidencias de interés criminalístico.
Inspección Ocular N° 693 de fecha 29-05-2008 suscrita por el funcionario Robert Duran y José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se practico la inspección de la vivienda ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto calle G casa N° 31 Guanare Estado Portuguesa
Inspección Ocular N° 692 de fecha 29-05-2008 suscrita por el funcionario Robert Duran y José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde se practico inspección de la vivienda ubicada en la urbanización Virgen de Coromoto calle G casa N° 31 Guanare Estado Portuguesa dejando constancia que en una de la habitaciones se encontró un televisor con equipo para DVD, entre ellos una elaborado en material de color negro con inscripciones identificativas donde se lee HUSKEE, que al ser probado se observan imágenes pornográficas el cual se colecta, embala y rotula con la letra “A”
Acta de entrevista de la niña (identidad omitida) quien expone lo siguiente: Bueno vengo a decir que mi tío político de nombre Carlos Jordan, en una oportunidad me dijo que me iba a enseñar como se hace una relación entonces, yo le dije que porque me quería enseñar eso, el me dijo que lo había enseñado a mi tía Yuliana y que también me tenia que enseñar a mi, luego el me puso a ver videos groseros y me dijo que que sentía que si cosquilla o quería hacerlo y luego yo le dije que no sentía nada, entonces el me dijo que si de verdad le estaba poniendo cuidado a eso, luego yo le dije que será que yo era muy chiquita entonces me dijo que yo no era una niña que era una señorita, que yo pronto iba a desarrollar y que tenia las tetas grandes, en eso me dijo que tuviera mucho cuidado que no le dijera a nadie ni a mi mamá ni a la policía porque sino lo podían meter preso o le iba a ser lo mismo a mi hermana o a mis dos primas, yo le seguí la corriente, luego me fui para mi casa, luego como al mes y medio yo me había quedado con unos tíos y mi abuela y como se fueron a su casa yo iba a cerrar la puerta, llegó Carlos y me dijo que esperara que tenia que hablar conmigo, cuando entró, me dijo que si yo le había dicho a alguien entonces yo le dije que no entonces ese momento llegó mi mamá y se fue; la última vez fue el día de ayer 28-05-2008 en horas de la tarde que mi mamá había salido y en eso llegó Carlos y me trajo unos chocolates y entró a la casa y me dijo que iba a ver unas tortugas que son mías luego cerró la puerta de la cocina y yo le dije que porque cerraba la puerta que que quería y me dijo que me acostara en la mesa que esta allí y que era la ultima clase, pero que esa vez si iba a atener relaciones yo me quede quieta, entonces yo le pregunte que era tener relaciones y el me respondió que era cuando un hombre le mete su “pipi” a una mujer por el “coco”, luego me quito la ropa me beso los senos y la totona y me pasaba su pipi por mi coco y me preguntaba que sentía y yo le decía que nada que solo me dolía entonces me dijo que cuando fuera grande no me iba a dolor y al el voto algo blanco del pipi y yo le pregunte que era eso y me dijo que era con lo que se hacían los bebes después el se limpio con papel higiénico luego yo le dije que yo no quería decir mas mentiras que si volvía a decir eso yo le iba a decir a mi mamá luego en la noche le pregunté a mi tía Yuliana que se había tenido relaciones con Carlos y ella me dijo que no, pero que si el le había dicho que la iba a enseñar pero ella no quiso, fue a ella a quien yo le conté lo que me había pasado.
Acta de Investigación de fecha 29-05-2008, suscrita por el Robert Duran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “Me traslade hacia la SIPOL de este despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Carlos Adames, una vez allí fui atendido por el detective Ovanny Olivar el cual informó que no presenta registros policiales ni solicitud ninguna.
Experticia de reconocimiento y descripción de Imágenes N° 9700-254-248 de fecha 29-05-2008 suscrita por el funcionario José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia que se trata de una unidad de almacenamiento denominada CD elaborada en material sintético de color negro con inscripciones identificativos donde se lee HUSKEE, constando que esta contiene cinco películas que llevan nombre patonas y culonas, y las mismas tratan de sexo para adultos ya que contienen solo imágenes pornográficas.
Acta de Entrevista de la ciudadana Temponi Yuliana Gabriela de fecha 29-05-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone: “El día de ayer como a las 7 de la noche llegó mi sobrina estaba muy nerviosa y me dice que cuando ella estaba sola con mi cuñado Carlos Jordan va a su casa y me dice que el quiere hacer con ella lo mismo que hizo conmigo y que el le había dicho que no me preguntara porque yo le iba a decir que no yo le dije que tenia que contarle a su mamá.
RECEPTOS JURIDICOS APLICABLES NUMERAL CUATRO DEL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano Carlos Jordan, ya identificado, configura el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Difusión y Exhibición de Material Pornográfico previsto y sancionado en e articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 23 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien cometió un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio por ser de acción pública y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Ya que como se desprende de las actas de investigaciones y del Desarrollo de la Audiencia de presentación se observa que el imputado sometió a la niña a ser victima del delito de violación por cuanto puso sus órganos masculinos sobre el de ella y le indico que iban a tener relaciones sexuales de poner una película pornográfica con el objeto de lograr estimulo sexual sobre la niña.
Articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes Interés Superior del Niño, Niña, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el derecho integral de los niños y del adolescente a si como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Articulo 216 Acción Pública. Se declara de acción pública todos los hechos punibles cuya victimas sean niños y adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y ante juicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Articulo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agravante. Constituye circunstancias agravantes en todos los hechos punibles, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedando excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyos objetos pasivos calificados es un niño o adolescente.
Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplega por el imputado fue por intencional y dolosa.
V MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
EXPERTO
Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos realizó el examen ginecológico de la niña.
FUNCIONARIO
Declaración de los funcionarios Policiales Robert Duran y José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesaria porque fueron los funcionarios que realizaron la inspección exigida en la Ley sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en el lugar de los hechos y colectaron el material pornográfico titulado Patonas y Culonas.
Declaración del experto José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesaria por cuanto se trata del dicho de un profesional que realizó experticia de reconocimiento técnico al CD que fue incautado, que contienen las escenas pornográficas.
TESTIMONIALES
Declaración de la adolescente TEMPONI RODRÍGUEZ YULIANA GABRIELA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.597 y residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, final calle “G”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la primera persona a quien la niña le contó los hechos.
Declaración de la ciudadana TEMPONI RODRIGUEZ YULIMAR GISELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.157, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, final calle “G”, casa Nº 31 Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la madre de la víctima y tener conocimientos de los hechos.
Declaración del ciudadano José Evelio bastidas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.888, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “G”, casa Nº 37 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial del allanamiento de la casa del imputado, debidamente autorizado.
Declaración del ciudadano Edui Fernando Salón Mavare, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.487, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “G”, casa Nº 35 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial del allanamiento de la casa del imputado, debidamente autorizado.
VÍCTIMA
Declaración de la niña Penélope Nahomi Figueroa Temponi, venezolana, residenciada en la urbanización Virgen de Coromoto, calle G, Nº 31 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser víctima y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y puede reconocer al imputado.
DOCUMENTALES
Se promueve como prueba documental el CD, incautado en la casa del imputado al momento de realiza la inspección exigida por la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por tratarse de un delito flagrante.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, es el responsable de los delitos que se le atribuyen.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO (MINISTERIO PÚBLICO)

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las deposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Carlos Jordan, antes identificados, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa y Difusión y Exhibición de Material pornográfico tipificado y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos .
Sean Admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Carlos Jordan
Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo.
Que se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito y la pena a aplicar, ya que se encuentran cubiertas las exigencias de los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia por las cuales fueron dictadas no han variado..
Consignamos una primera (01) pieza constante de docienta doce (212) folios útiles, expediente correspondiente a la causa N°3C-3687-08 y segunda Pieza constante de treinta y tres (33) folios y un cuaderno separado de Revisión de Solicitud de Medidas, contestiva de catorce folio(14) a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes y seis (06) folios útiles que contienen el escrito.
Ahora bien, al analizar las circunstancias de este hecho que se da por establecido estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las mismas caracterizaran un hecho que contiene elementos estructurantes de un ilícito penal, el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad entre la conducta desarrollada, con conducta descrita como delito, en la ley especial que rige los delitos que y V MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENC
EXPERTO
Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos realizó el examen ginecológico de la niña.
FUNCIONARIO
Declaración de los funcionarios Policiales Robert Duran y José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesaria porque fueron los funcionarios que realizaron la inspección exigida en la Ley sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en el lugar de los hechos y colectaron el material pornográfico titulado Patonas y Culonas.
Declaración del experto José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesaria por cuanto se trata del dicho de un profesional que realizó experticia de reconocimiento técnico al CD que fue incautado, que contienen las escenas pornográficas.
TESTIMONIALES
Declaración de la adolescente TEMPONI RODRÍGUEZ YULIANA GABRIELA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.597 y residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, final calle “G”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la primera persona a quien la niña le contó los hechos.
Declaración de la ciudadana TEMPONI RODRIGUEZ YULIMAR GISELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.157, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, final calle “G”, casa Nº 31 Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la madre de la víctima y tener conocimientos de los hechos.
Declaración del ciudadano José Evelio bastidas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.888, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “G”, casa Nº 37 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial del allanamiento de la casa del imputado, debidamente autorizado.
Declaración del ciudadano Edui Fernando Salón Mavare, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.487, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “G”, casa Nº 35 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial del allanamiento de la casa del imputado, debidamente autorizado.
VÍCTIMA
Declaración de la niña Penélope Nahomi Figueroa Temponi, venezolana, residenciada en la urbanización Virgen de Coromoto, calle G, Nº 31 Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser víctima y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y puede reconocer al imputado.
DOCUMENTALES
Se promueve como prueba documental el CD, incautado en la casa del imputado al momento de realiza la inspección exigida por la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por tratarse de un delito flagrante.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, es el responsable de los delitos que se le atribuyen.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las deposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Carlos Jordan, antes identificados, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa y Difusión y Exhibición de Material pornográfico tipificado y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos .
Sean Admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Carlos Jordan
Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo.
Que se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito y la pena a aplicar, ya que se encuentran cubiertas las exigencias de los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia por las cuales fueron dictadas no han variado..
Consignamos una primera (01) pieza constante de docienta ( 212) folios útiles, expediente correspondiente a la causa N°3C-3687-08 y segunda Pieza constante de treinta y tres (33) folios y un cuaderno separado de Revisión de Solicitud de Medidas, contestiva de catorce folio(14) a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes y seis (06) folios útiles que contienen el escrito.
Ahora bien, al analizar las circunstancias de este hecho que se da por establecido estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las mismas caracterizaran un hecho que contiene elementos estructurantes de un ilícito penal, el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad entre la conducta desarrollada, con conducta descrita como delito, en la ley especial que rige los delitos que tiene como objeto material los vínculo, y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica, delito de Violencia Sexual en grado de tentativa y difusión y Exhibición de Material Pornográfico, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, con relación con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 23 de la ley especial sobre Delito Informático., aunado a los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:
Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano, Carlos Antonio Jordan Dames, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA
Seguidamente el Tribunal oída como fue a las partes, en éste sentido pasa a pronunciarse de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara como punto previo sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado, de decretar el sobreseimiento de la causa estimando el tribunal que existen fundados elemento s de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado. 2.-Se Admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano Carlos Antonio Jordan Adames, por la comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de delitos Informáticos, aunados a los artículos 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Penélope Nahomi Figueroa Temponi; de igual forma admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal a excepción del informe del Medico Psicólogo y el CD por cuanto fue presentado con posterioridad al vencimiento de la fase de investigación; e igualmente se admiten los medios de pruebas promovidas por la defensa por ser consideradas pertinentes, necesarias, lícitas e idóneas. En este estado el Tribunal impuso al ciudadano Carlos Antonio Jordan Adames, de las formas alternativas a la prosecución del proceso el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos, explicándole en que consiste cada una, siendo procedente en este caso el Procedimiento de Admisión de lo Acto seguido el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra manifestando: “Solicito la opinión de la victima a los fines de que manifieste si esta de acuerdo para no ir a juicio de imponerse medidas a mi defendido para un cambio del imputado podría ser recibir terapias y evitar un juicio oral en este caso reservado”. Seguidamente la Representación fiscal, manifestó No estar de acuerdo con la formula alternativa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena a imponer la única procedente es la admisión de los hechos. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado para que se comunique con su defensor, a lo que seguido, manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de “Estoy conciente de lo que se me acusa soy inocente voy a juicio muchas pruebas tengo a mi favor, en verdad nunca estuve allí y quiero se me imponga una mediad cautelar porque tengo esposa, tengo mi trabajo esas personas dicen tener miedo de mi yo no le haría nada, solo de mi casa a mi trabajo, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado, manifestando: “En virtud de la reforma de la calificación jurídica, en relación a la medida en este sentido tal como se adecuado a los hechos de Actos Lascivos, no se impone medida de privación considera en base a ese principio lo procedente imponerse una medida de no mantener contacto con la victima, presentarse por ente el tribunal y prohibición de salida de jurisdicción, solicito se tome en cuenta el articulo 80 y la pena aplicable en cada caso”. Es todo. Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos : EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , dicta los siguiente pronunciamientos, 1º) – Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Carlos Antonio Jordan Adames, Venezolano, de 32 años de edad , Soltero ,nacido el 25/ 08 1975, de profesión u oficio comerciante , titular de la cedula de identidad Nº 12.025.100, residenciado, en la urbanización Virgen de Coromoto , Manzana G, casa Nº 33, Guanare, Estado Portuguesa . 2º)- Se ratifica la Medida privativa de Libertad por cuanto es improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 253 de Código Orgánico Procesal Penal,. Se acuerda la copia solicitada. En este estado el defensor privado: de conformidad con los artículos 444 y 445 de Código Orgánico Procesal Penal, Ejerzo Formal recurso de Revocación contra las medidas privativas de Libertad , impuesta e l cual se fundamenta en que la pena exceda de los tres (03) años , es conocido que la presunción de Inocencia no se cuando la pena a imponer es igual o superior a los diez años , no se ha impuesto la medida en relación a la proporcionalidad del delito, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Copia de Presente acta y de la decisión.. en este estado el tribunal declara Sin Lugar el recurso de Revocación Interpuesto por el Defensor Privado , se ratifica la Medida Privativa de Libertad de Conformidad con el articulo 250 de Código Orgánico Procesal penal. Se acuda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en su Oportunidad .Se acuerda las Copias solicitadas. Se deja constancia que la motiva de la presente Decisión constara por Auto Separado.
Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 3,
Abg. Rafael Clemente Mujica.
La Secretaria
Abg. Omly Soto.