REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL MIXTO
Guanare, 13 de Agosto del 2.008
198° y 147° N°:_______
Nº 2M-228-07.
JUEZ DE JUICIO NO. 2: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS
LÓPEZ
ESCABINOS: TITULAR Nº 1: JESUS ALBERTO MORENO
TITULAR Nº 2: ELDA ELIZABETH CANO
PERDOMO
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ
ACUSADA: VARGAS DE ROJAS MARIA LOURDES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PAUL ABRE BRICEÑO
ACUSADOR: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE DROGAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. LAURA RAIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra la Ciudadana María Lourdes Vargas de Rojas, venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, natural departamento de Santander – Bucaramanga, Colombia, casada certificado de regulación y/o solicitud de naturalización Nº 311644, nacido el 02-04-1957 profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio las Malvinas, casa Nº 3-76 El Nula estado Apure, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Rodolfo Seekatz al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la Ciudadana MARIA LOURDES VARGAS DE ROJAS, narrando en la audiencia que:
“El día Lunes, 02 de abril del 2007, los funcionarios Cabo 1ero (GN) Enrique Peroza Zambrano, Cabo/2do (GN) Luis Arguello Sánchez, DTGO (GN) Francisco Linares Peraza, adscritos a la primera compañía de la Guardia Nacional. Destacamento Nº 41 Guanare, y Agente (Pep) Belkis Nieto, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, observan que viene un vehículo tipo autobús de color multicolor, signado con el Nº 053 perteneciente a la Empresa de Transporte Público “1ero de Octubre”, le indican al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de efectuarle una requisa de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se acercó a este, y practica la revisión e identifica al conductor de la unidad, resultando ser Elías Jesús Aponte Azuaje, a quién le indicaron que abriera las puertas de los maleteros, al abrirla y en presencia de él, revisan los equipajes encontrando todo sin novedad, así mismo el Dtgdo. Linarez Peraza, sube a la Unidad Autobusera a solicitarle a los pasajeros la cedula de identidad, detecta que unos de los pasajeros portaba un certificado de regulación y la misma mostró una actitud sospechosa, al bajarse de la referida unidad se identificó como María Lourdes Vargas de Rojas, portando certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización Nº 311644, quién andaba en compañía de su hijo de nombre Ezequiel Rojas Vargas, de inmediato solicitaron colaboración a la comisaría Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, a una funcionaria para que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana antes mencionada y en presencia de los testigos, en la Sala de Requisa, incautándole en las pantorrillas en cada una pegada con cinta adhesiva transparente, con una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte y penetrante, luego le informan al Dtgo (GN) Linarez, que dicha señora traía dos paquetes pegados en cada pierna, inmediatamente procedieron a trasladarla con todo lo incautado hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 a continuar con las averiguaciones del caso. Dicha imputada es remitida a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare, donde quedo recluida preventivamente.”
II.- DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones el abogado defensor de la acusada hizo uso del derecho inherente a su condición, a tal efecto expuso:
“En mi condición del defensor de la acusada María Lourdes Vargas, por el delito de ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, esta defensa se opone a la acusación en los términos siguientes, la rechaza, los hechos que expuso la Fiscal no ocurrieron de esa manera y así se demostrara en el trascurso del debate es una persona trabajadora es inocente de lo que se le acusa considera que en presente caso de no existir prueba suficiente mi defendida debe ser absuelta del delito que se le acusa es todo”.
Se impuso a la acusada el hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesta a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando ésta no querer hacerlo.
III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que ciertamente el 02 de abril del 2007, los funcionarios Cabo 1ero (GN) Enrique Peroza Zambrano, Cabo/2do (GN) Luis Arguello Sánchez, DTGO (GN) Francisco Linares Peraza, adscritos a la primera compañía de la Guardia Nacional. Destacamento Nº 41 Guanare, y Agente (Pep) Belkis Nieto, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, observan que viene un vehículo tipo autobús de color multicolor, signado con el Nº 053 perteneciente a la Empresa de Transporte Público “1ero de Octubre”, le indican al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de efectuarle una requisa de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Dtgdo. Linarez Peraza, sube a la Unidad Autobusera a solicitarle a los pasajeros la cedula de identidad, detecta que unos de los pasajeros portaba un certificado de regulación y la misma mostró una actitud sospechosa, al bajarse de la referida unidad se identificó como María Lourdes Vargas de Rojas, portando certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización Nº 311644, quién andaba en compañía de su hijo de inmediato solicitaron colaboración a la comisaría Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, a una funcionaria para que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana antes mencionada y en presencia de la testigo Mireya del Carmen Azuaje, en la Sala de Requisa, incautándole en las pantorrillas en cada una pegada con cinta adhesiva transparente, con una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte y penetrante, luego le informan al Dtgdo (GN) Linarez, que dicha señora traía dos paquetes pegados en cada pierna, sustancia que según la experticia practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona resultó ser clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 1.222 gramos y 100 miligramos.
Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, son los siguientes:
DECLARACION DE LOS CIUDADANOS:
1.- Juan José Ledezma Carmona, venezolano, nacido en Chabasquen el 09-10-1981, casado, domiciliado en Guanare, Farmaceuta Toxicólogo, identificado con la cedula Nº 14.835.674, quien dijo no tener ningún tipo de vínculos con las partes, presentando su declaración en relación con la experticia Nº 9700-057-079 de fecha 30/04/2007 respecto de la cual dijo:
“Se trata de experticia química practicada a cuatro muestras identificadas A, B, C, y D consistentes en envoltorios grandes rectangulares recubiertos en material sintético transparentes, contentivos de una sustancia sólida compacta de color marrón del mismo tamaño, con un peso neto de 1.222 gramos y 100 miligramos, los cuales son sometidos a pruebas de orientación y de certeza resultando positivos para clorhidrato de Cocaína.”
El Fiscal del Ministerio Publico, parte promovente de la prueba formuló las siguientes interrogantes: 1.-Explique el método realizado? Indicó: En este caso la prueba de orientación se realiza mediante la aplicación de reactivos de coloración a cada una de las muestras, si la coloración se torna azul da muestras de que la sustancia presente se trata de Cocaína. La prueba de Certeza se realiza mediante cromatografía en capa fina, que consiste en sembrar cada una de las muestras problema: A, B, C y D comparadas con un patrón, estándar de clorhidrato de Cocaína en unas placas cubiertas de silicagel que permite separar la sustancia e identificar los colores según la cantidad presente en la placa la cual se introduce en una especie de pecera o tanque para observar el recorrido de la muestra (RF) resultando que es igual al patrón de clorhidrato de Cocaína” 2.-¿Este método es 100% de certeza? Afirmo: “Si, no hay lugar a dudas de margen de error.” 3.- Según su experticia en fármacos, ¿Qué reacciones produce en el organismo el consumo de esta sustancia? Contesto: “uno de los efectos mas notorios es la exaltación del sistema nervioso central, alteraciones a nivel cardiovascular, alucinaciones, ebriedad cocainica y sensación de euforia”. 4.- ¿Cuál es la dosis que puede soportar el organismo? Indico: “Es de 2 gramos o mas, ahí entra en juego factores como peso corporal del individuo, función hepática, renal, de ello va a depender que el sujeto pueda soportar dosis de cocaína superior a 2.5 gramos, generalmente es de 2 gramos; después de 1.5 a 2.00 gramos puede producir la muerte”.
La parte defensora interroga acerca de:
1.- Ud., mencionó que se realizaron pruebas de orientación y de certeza ¿Que diferencia hay entre una y otra? A lo que dijo: “Como lo explique anteriormente la prueba de orientación se realiza mediante el uso de reactivos de scott y marquis a cada una de las muestras si se produce una coloración anaranjada es indicativo que se está en presencia de clorhidrato de cocaína; en tanto que la prueba de certeza permite corroborar la prueba de orientación y descartar qué otro tipo de sustancia: Heroína, Cafeína, Barbitúricos”.
El Tribunal a su vez examinó al experto sobre: 1.-¿Cuántos años de experiencia tiene como toxicólogo?, expuso: “2 años y 4 meses”. 2.- ¿Cuál era la presentación de las muestras? dijo: “No eran panelas comunes, sino trozos rectangulares, por ello si podrían ser adheridas al cuerpo (pantorrillas).” 3.- ¿Cuál es el peso de las muestras?. Contesto: “de 260 a 300 Gramos”: 4.- ¿Esta sustancia es sometida a cadena de custodia?, señaló: “Generalmente la droga llega a mis manos, por un funcionario que llega al laboratorio, allí es pesada, se toma el peso bruto aproximado y se hace la descripción de la evidencia, se toma la muestra y se entrega nuevamente al funcionario quién cumple con la cadena de custodia y se lleva al departamento de resguardo y custodia se envía la experticia al funcionario que lo solicitó”.
Con la experticia en análisis, tomando en cuenta que el experto reúne condiciones de idoneidad y capacidad técnica suficiente para acreditar el resultado de la prueba sometida a la sustancia que fuere incautada en el procedimiento en cuestión, por lo que en consecuencia se acredita en forma científica, sin lugar a dudas visto que la metodología empleada es 100% de certeza que se trata de clorhidrato de cocaína, sustancia ésta de prohibida posesión con todas las consecuencias propias que caracterizan el procedimiento y que dan cuenta que el peso señalado de las muestras clasificadas en A, B, C, y D, es el determinado por el experto en 1.222 gramos con 100 miligramos, todo lo cual concurre a la demostración del ilícito por el que se procede. Así se declara.
2.- Exposición del ciudadano Linarez Peraza Francisco Antonio, venezolano, nacido en Ospino el 15/11/1976, soltero, militar activo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con domicilio en Ospino, e identificado con cédula Nº 12.708.139, sin vinculo alguno con las partes quién manifestó en relación con el hecho investigado que:
“ Yo me encontraba de servicio en abril del año 2007 como a las 2:00 3:00 de la tarde, se inspeccionó un autobús pertenecientes a la Línea “1º de Octubre”, me subí con la finalidad de identificar a los pasajeros y observe a una señora de nacionalidad colombiana en actitud sospechosa, se bajo hacia la mesa de seguridad, mandamos a buscar a una agente de policía de Boconoito, quien una vez que le hizo la revisión en presencia de testigos la señora tenía dos paquetes en cada pierna (Pantorrillas) de sustancia de olor penetrante presuntamente droga.
El Ministerio Público, promovente de la prueba interrogó sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Recuerda la fecha en que se practicó el procedimiento? Respondió: “A mediados de Abril del 2007, la fecha exacta no sé, se practicó con apoyo de la funcionaria policial”. 2.- En que parte se realizó el procedimiento? Contesto: “En el punto de control fijó, kilómetro 39 de la carretera Barinas – Guanare en Boconoito, de día en horas de la tarde”. 3.- ¿A que línea pertenece la unidad de transporte? Dijo: “1ero de octubre”.- 4.¿Quién sube al autobús? Expresó: “Mi persona y se le indica a los pasajeros que permitan la cédula de identidad.” 5.- ¿Por qué razón realizar la inspección de persona a la ciudadana? Expreso: “Porque mostró un actitud sospechosa y en el procedimiento colaboró una funcionaria de la policía de la comisaría de Boconoito, se hizo en presencia de 3 o 4 testigos mujeres, encontrándole 04 paquetes alrededor de las pantorrillas, ella lo hizo en una sala de requisa, que se tiene allá es un sitio cerrado”. 6.- Una vez que, la funcionaria hizo la requisa, ¿Qué manifestó la funcionaria? Señaló: “Llamo al Jefe de pista y le mostró los paquetes que llevaba la señora, en la pantorrilla, con olor penetrante, yo las vi, se hizo en presencia de las mujeres testigos, el chofer no recuerdo si ellos los vieron” 7.- ¿Recuerda a la persona, detenida? Manifestó: “Si (mostró a la acusada) ella viajaba con su hijo, manifestó que era estudiante y se detuvieron a los dos”
La parte defensora de la acusada formuló el siguiente interrogatorio: 1.- ¿UD, era el instructor de este procedimiento? Contesto: “Uno de los funcionarios actuantes”. 2.- ¿Puede precisar cuantas mujeres presenciaron el procedimiento? Dijo: “3 o 4, no recuerdo precisamente ahorita:” 3.- ¿Diga al Tribunal si usted, llegó a pesar lo que cargaba ella? Afirmó: “ Si en el CICPC se hizo el pesaje.” 4.- Diga al Tribunal, ¿Cuándo usted hizo la revisión, ella cargaba alguna maleta? Señalo: “No recuerdo, el hijo de ella si cargaba un bolso.”
A su vez esta Instancia interrogó al testigo acerca de: 1.- ¿Cómo se realizó el procedimiento? Señaló: “Yo comienzo a pedir cédula de identidad a los pasajeros, de atrás hacia delante, cuando le pedí la cédula a ella temblaba, iba como en el 4 o 5to puesto detrás del chofer, portaba un carnet de regularización expedido por la ONIDEX, procedimos a hacer la revisión de personas con apoyo de la policía de Boconoito y en presencia de testigos mujeres creo que ambas eran de Acarigua:” 2.- ¿En compañía de quién practicó el procedimiento? Manifestó: “Del Cabo 1ero Peroza y el Cabo 2do Arguello.” 3.- ¿Resultó alguna persona aprehendido en el procedimiento? Dijo: “Los dos, ella y un muchacho alto como de 1.70 metros, blanco de 23 o 24 años de edad, el fiscal lo dejó detenido.” 4.- ¿Qué ropas vestía la acusada? Expreso: “Cargaba un pantalón ancho, no se el color ni tampoco el de la camisa” 5.- ¿Describa los paquetes que se incautó durante el procedimiento? Manifestó “Eran 2 paquetes envueltos en cinta adhesiva transparente, de olor fuerte, consistencia pastosa de color marrón los llevaba adheridos con cinta adhesiva como una especie de 1 kilogramo de harina, acomodados dos en cada pantorilla.” 6.- ¿Logró usted, determinar el peso de esas evidencias? Afirmó: “SI, pero precisarlo no lo recuerdo.” 7.- ¿Tiene conocimiento de la procedencia de la ciudadana? Acotó: “La señora venía del Nula, estado Apure, su origen es de Bucaramanga.” 8.- ¿La ciudadana, manifestó algo al momento del procedimiento? Expuso: “No manifestó nada.”
De la ante exposición se aprecia que la misma refiere a las condiciones en que se detectó la sustancia cuya presentación explicó el testigo se encontraba envuelta en cinta adhesiva transparente, similar a los empaques de harina en nuecero de cuatro, los cuales señaló ocultaba la acusada (ésta fue objeto de señalamiento por el ponente), adheridas a sus pantorrillas, en momento en que esta viajaba en la unidad de transporte de la Línea 1ero de Octubre, proveniente del estado Apure, el cual fuere objeto de inspección por parte del testigo en su condición de funcionario, al servicio de la Guardia Nacional, procedimiento que fuere efectuado en el Puesto de Control fijó en San Genaro de Boconoito, siendo que la sustancia tal como se examinó precedentemente es clorhidrato de cocaína, según experticia elaborada por el Farmaceuta Juan José Ledezma, ambas pruebas concurren en la comprobación del ilícito objeto de la acusación fiscal por lo que teniendo el mencionado testigo concreción en el conocimiento del hecho al haber sido éste partícipe del procedimiento carácter fidedigno y resulta convincente su dicho en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, por parte de la acusada la conducta ilegal, por lo tanto se estima en su contexto la declaración en cuestión. Así se declara.
3.- Declaración del Ciudadano Enrique Alfonso Peroza Zambrano, venezolano, nacido en Acarigua, el 13-03-1968, casado, cabo 1ero de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento Nº 41 con domicilio en la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, e identificado con cédula de identidad Nº 9.836.198, quién manifestó no guardar vínculo ni parentesco con las partes, señalando en cuanto a los hechos que:
“El día 02-04-2007 en el punto de control fijó de Boconoito se inspeccionó un autobús de la empresa 1ero de Octubre” indicándole al distinguido Linarez que hiciera la requisa e identificara a las personas, manifestando ésta que había una persona que al pedirle su identificación mostró una actitud sospechosa, procedimos a solicitar la colaboración a una funcionaria policial de Boconoito para que realizará la requisa corporal a la ciudadana luego de la cual la agente policial me informa que la ciudadana llevaba en las pantorrillas 2 paquetes en cada una, de un olor fuerte, color marrón envueltos en cinta adhesiva transparente, se trasladó el procedimiento hasta el Destacamento Nº 41, para hacer las actuaciones de rigor y la notificación a la fiscalía.”
El Ministerio Público examinó al deponente así: 1.- ¿Diga Usted, Hora y fecha en que se cumplió el procedimiento? Respondió “El 02/04/2007 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde”. 2.- ¿A que línea pertenecía la Unidad de transporte? Contesto: “1ero de Octubre”. 3.-¿Cuántos Funcionarios actuaron en el procedimiento indicó: “3 funcionarios, mi persona como jefe del puesto, el distinguido Francisco Antonio y el distinguido Arguello Díaz, yo le ordene al distinguido Linarez que subiera y revisara el autobús, él me notificó de la actitud de la ciudadana, ella venía acompañada con el hijo de ella. 4.- ¿Qué hace la comisión? Dijo: “Yo le paso la novedad al jefe de Puesto Teniente Olivar nos dirigimos al Destacamento y se le notifica al Fiscal de Drogas, en principio nos dirigimos hacia la Comandancia de Policía de Boconoito para solicitar la colaboración de una funcionaria policial femenina, ella fue la que hizo la revisión, en la sala de requisa del Puesto de Boconoito con testigos, la ciudadana y la agente policial, cuando la revisa la funcionaria nos notifica que cargaba unos paquetes: 2 envoltorios en cada parte de la panterilla, de presunta droga, cuando ella sale observamos en el sitio, los testigos, el teniente, y los funcionarios; después que se hizo la revisión trasladamos el autobús y los pasajeros al destacamento”. 5.- Si volviera a ver a la ciudadana ¿la reconocería? Afirmó “si” (señalo a la acusada como la ciudadana aprehendida.)
El Abogado defensor de la acusada interrogó al testigo sobre lo siguiente: 1.- ¿Quiénes integraban la comisión? Dijo:”Mi persona, el distinguido Linarez Francisco y el Distinguido Arguello Díaz.” 2.- Cuando ustedes ven que la ciudadana está nerviosa, mientras llega la agente policial ¿Qué hacen con la ciudadana? Señaló: “ella se quedó con nosotros en el Puesto de Control y el efectivo se fue a buscar a la funcionaria en una moto mientras Arguello llegaba con la agente, nosotros nos quedamos con ella”. 3.- ¿Cuántos funcionarios estaban? Indicó “Estábamos tres nada más.” 4.- ¿Ustedes tomaron a alguna persona de testigos? Afirmó: “Si 4 testigos y la funcionaria policial.”
Este Juzgado examinó al testigo acerca de: 1.- ¿En que momento se buscan los testigos? Respondió: “Cuando él se percató de la actitud sospechosa de la ciudadana fue donde procedimos a bajar a las personas que estaban dentro del autobús, revisamos el autobús mientras llegaba el funcionario con la funcionaria policial, los testigos eran de los mismos pasajeros.” 2.- ¿Recuerda las ropas que usaba la ciudadana aprehendida?. Contestó: “No recuerdo, creo que usaba pantalones.” 3.- ¿Conoce desde donde se trasladaba la ciudadana? Manifestó: “El autobús venía de Barinas, ella venía de los lados de Colombia, cargaba permiso de regularización de la Onidex, es de nacionalidad colombiana.” 4.- ¿La Ciudadana se trasladaba sola a acompañada? Expuso: “Venia con el hijo, el no se detuvo porque ella manifestó que lo que ella cargaba era de ella, él no cargaba nada, no recuerdo si cargaba equipaje”. 5.- ¿Se hizo la revisión de persona? Afirmó: “Si entre los dos efectivos y mi persona.” 6.- ¿Vio usted lo que se incautó? Asintió:”Si, los paquetes estaban envueltos en cinta transparente, con una sustancia de color marrón ella los cargaba adheridos con cinta adhesiva, eran pequeños, fueron pesados en el CICPC, se podía caminar con ellos:” 7.- ¿La Ciudadana mencionó algo luego de habérsele detectada los paquetes? Expuso: “No ella no mencionó más nada.” 8.- ¿Tiene usted, conocimiento hacia donde se dirigía la ciudadana? Respondió: “No se para donde iba ella.”
De la exposición de este testigo el Tribunal considera que dada la cualidad del mismo en cuanto que se trata de un testigo presencial ya que es uno de los funcionarios actuantes conjuntamente con el ciudadano Linares Peraza Francisco Antonio, ambos coinciden en el hecho de que la hoy acusada se trasladaba en una unidad de Transporte de la Línea 1ero de Octubre procedente de la ciudad de Barinas, cuando al solicitarse documento de identidad, vista su actitud de nerviosismo, se hizo inspeccionar mediante el concurso de funcionaria policial femenina, detectándose que la misma portaba adherida a sus piernas los paquetes descritos por el declarante como envueltos en cinta adhesiva de una sustancia de color marrón, expuesto por el testigo como visualizados por el luego de la revisión lo que no ha lugar a dudas para este Juzgado en cuanto al hallazgo, de la sustancia de ilícita posesión de tratarse de clorhidrato de cocaína, constituyendo púes la mencionada testimonial en otro elemento de prueba concurrente en la demostración del hecho punible cometido el 02 de abril del año 2007, encontrándose la acusada a bordo de la mencionada unidad, siendo aproximadamente los 3:00 de la tarde en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional ubicado en San Genaro de Boconoito, circunstancias que se dan por comprobadas y valoradas suficientemente la prueba en examen. Así se declara.
4.- Deposición del Ciudadano Luis Ramón Arguello Sánchez, venezolano, nacido en Guanare, el 24-06-1974, casado, militar activo adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con domicilio en Guanare e identificado con cédula Nº 11.402.239, sin relación alguna con las partes, quién manifestó en relación con los hecho lo siguiente:
“Estábamos en la alcabala de Boconoito de servicio el Cabo 1ero Peroza, el distinguido Linarez, cuando Peroza mandó a detener a la derecha al autobús, y el distinguido Linarez Inspeccionó el autobús, yo estaba en labores de seguridad, cuando Linarez, trajo a una señora sospechosa y me mandó que fuera a buscar a una funcionaria policial al puesto policial de Boconoito, traje a la mujer policía al Punto de Control y subieron con ella 4 testigos a la parte de arriba, le consiguieron en las piernas una cuestión que se presume era droga”.
La Representación Fiscal, oferente de la prueba examinó al testigo así: 1.- ¿Recuerda Usted, la fecha y hora en que se practicó el procedimiento? Contestó: “En abril o semana santa del 2007”. 2.- ¿Dónde se efectuó el procedimiento? Señaló: “En el cuarto pelotón, Primera Compañía, con sede en Boconoito”. 3.- ¿Quién fue el que inspeccionó el autobús? Contestó: “El distinguido Linarez”. 4.- ¿Pudo Usted, distinguir que actitud presentó la ciudadana? Manifestó: “Estaba nerviosa, cuando la bajaron del autobús.” 5.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Respondió “”Ella nada más:” 6.- ¿Porqué se practicó detención? Manifestó: “Porque se presumía que llevaba en sus piernas drogas”. 7.-¿Observó Usted, la droga incautada? Expuso: “No porque a ella se la llevaron para arriba el Cabo Linarez y Peroza, con posterioridad fue que lo vi, eran como lo que uno se coloca en la pantorrilla para hacer ejercicios.
A su vez la parte defensora ejerció el contradictorio así: 1.- ¿Diga usted, al tribunal hora aproximada del procedimiento respondió: “No recuerdo hora exacta”. 2.- ¿Cuántas personas actuaron en el procedimiento? Respondió: “03 efectivos, el Cabo Peroza y mi persona.” 3.- Recuerda si la ciudadana que usted dice viajaba con alguien? Dijo: “Creó que iba con el hijo, no recuerdo si fue detenido. 4.-¿Recuerda cuantas personas sirvieron de testigo? Señaló: “si, cuatro”:
Esta Instancia solicitó al testigo informara sobre lo siguiente: 1.- ¿Indique las características del autobús? Expuso: “Un bonanza blanco, multicolor.” 2.- ¿Quién la Inspección del vehículo? Expuso: “El Distinguido Linarez Peraza”. 3.-¿Qué ocurre luego de evidenciar la actitud de la ciudadana? Manifestó: “A ella se la llevaron para arriba, al container.” 4.- ¿Recuerda quienes presenciaron la revisión de las personas? Expuso: “Cuatro mujeres y la funcionaria policial.” 5.- ¿Puede describir que fue lo que se incautó? Explicó: “Yo vi cuatro pegadas como tiritas envueltas en tirro plástico, yo las vi cuando veníamos para el comando, mi cabo subió con ella para el procedimiento con los todos los pasajeros del auto bus.” 6.- ¿Resulto alguna otra persona aprehendida? Dijó: “No recuerdo se el hijo de ella resultó aprehendido”.
Tal como puede apreciarse es clara la exposición del funcionario actuante en cuanto a la practica del procedimiento efectuado por ese cuerpo de seguridad mediante la actuación de este conjuntamente con los ciudadanos Linares Peraza Francisco Antonio y Enrique Alfonso Peraza Zambrano, de cuyo resultado se produjo el hallazgo de los envoltorios de droga caracterizado clorhidrato de cocaína, los cuales ocultaba la acusada debajo de ropa adherida a su miembros inferiores, cabe mencionar que si bien ninguno de los funcionarios presenciaron el hallazgo, si todos coinciden con la actitud sospechosa evidenciada por la acusada ante la presencia de los funcionarios, indicativo de que ciertamente poseía los envoltorios con la referida sustancia; coincide por lo tanto esta testifical con la precedentemente examinada en cuanto al hecho de que la ciudadana viajaba en la unidad autobusera en compañía de su hijo para la fecha en que se hizo la revisión en cuestión, por ello, al no haber contradicción alguna en las explicaciones y versión aportada por los funcionarios, se tiene que es veraz y fidedigna las actuaciones a que se contraen dichas declaraciones y validas para la comprobación del delito penal por el que se acciona. Así se declara.
5.-Exposición de la ciudadana Mireya del Carmen Azuaje, venezolano, nacida en Biscucuy Municipio Sucre, soltera, docente de aula, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 9.371.708, sin relación alguna con las partes quién expuso al efecto lo siguiente:
“Esa vez que paso eso, yo andaba para Barinas, haciendo diligencias, cuando veníamos pararon el autobús venía una señora, la bajaron, luego nos pidieron cedula y que sirviéramos de testigos, nos pasaron para un cuartito, yo vi algo envuelto pero no se que era, nos llamaron para realizar la revisión a ella que llevaba eso, fue lo que yo vi”.
La Representación Fiscal interrogó a la testigo sobre los siguientes tópicos: 1.- ¿De donde venía el autobús? Manifestó: “Salio del terminal de Barinas,” 2.- ¿Dónde se hizo la revisión del autobús? Contestó: “En la Alcabala de Boconoito”. 3.- Ud., manifestó que le pidieron la cédula y la colaboración como testigo, ¿Qué observó como testigo? Señaló: “Que observáramos a la señora lo que llevaba ella, le dijeron que se bajara el pantalón y llevaba unas bromas.” 4.- ¿Dónde llevaba eso que usted llama bromas? Indicó: “En las piernas (la testigo mostró las pantorrillas)” 5.- ¿Cómo eran? Explicó: “Una cosa blanca, envueltas como en papel blanco, no recuerdo cuántas eran, las llevaba adheridas a las piernas.” 6.- De volver a ver a la persona a quién se le encontró esa cosa, ¿La reconocería? Dijó: “Si, es la señora que se encuentra allá sentada.” 7.- ¿Quién realizó la revisión de la señora? Señalo: “Una señora agente.
El abogado defensor de la acusada, ejerció su derecho a examinar a la testigo de la forma siguiente: 1.- ¿Usted, recuerda la fecha en que eso ocurrió? Respondió: “no recuerdo, el año pasado fue”. 2.- La señora ¿Estaba sola o con acompañante? Dijo: “sola”. 3.-¿De donde venían y a que hora se hizo la revisión? Indicó: “Veníamos de Barinas hacia Guanare, no me acuerdo la hora en la mañana.” 4.- ¿A que hora llegó el autobús a Boconoito? Respondió: “No recuerdo” 5.- ¿Qué pasó allí? Explicó: “Nos pidieron la cédula a todos y después de lo que paso con la señora nos llamaron a que vamos a verla, no se más nada. 6.- ¿Qué presenció? Manifestó: “llevaba unas bolsas blancas ahí, no se que eran”. 7.- ¿Qué paso después? Expreso: “De ahí nos llevaron al Destacamento, contaron a la pasajeros, firme una constancia donde declaré como testigo”. 8.- La Ciudadana ¿Opuso resistencia a la requisa? Expuso: “Yo la vi parada ahí, calladita.”
Este Juzgado concluido como fue el contradictorio interrogó a la testigo cerca de 1.- ¿Cuáles son las características del transporte en el que viajaba? Expresó “No recuerdo” 2.- ¿En donde se hizo la revisión a la ciudadana? Expresó: “En un cuartito a solas en presencia de nosotras puras mujeres.” 3.- ¿Recuerda el Nº de pasajeros que viajaban en el autobús? Dijo: “No “ 4.- ¿Recuerda que ropas vestía la ciudadana? Contestó: “Como un mono negro, la camisa no recuerdo. 5.- ¿Cómo llevaba las bolsas que usted señala? manifestó “sujetas con cinta adhesivas en las piernas eran dos partecitas en cada pierna.” 6.- ¿La ciudadana se trasladaba en el autobús en el que viajaba? Afirmó “Si” 7.- Tiene conocimiento si la ciudadana viajaba sola o acompañada? Contestó “No recuerdo”.
De la exposición en comento este Juzgado aprecia que ciertamente la testigo estuvo presente al momento en que tal como ella lo afirmara se detuvo el vehículo de transporte público en el que ella viajaba desde la ciudad de Barinas en el Punto de Control fijó de la Guardia Nacional ubicado en Boconoito, oportunidad en la que si bien la testigo, no recordó la fecha exacta si indicó que fue el año pasado, ocasión en la que fue bajada del autobús conjuntamente con el resto de los pasajeros a la acusada, a quién le fue practicada una inspección de personas por una agente policial quién al examinar sus ropas encontró adherida en la piernas de la misma con cinta adhesiva, “2 partecitas” las cuales aunque la testigo haya indicado no conocer de qué se trataba, ello no anula su dicho, ya que no es la testigo la persona indicada para acreditar el contenido de tales envoltorios, empero obviamente si reúne las condiciones de convicción suficiente para enterar ante este Juzgado que en efecto la acusada ocultaba debajo de sus pantalones la referida sustancia tal y como la manifestaron también los ciudadanos Linarez Peraza Francisco Antonio, Enrique Alfonso Peroza Zambrano y Luis Ramón Arguello Sánchez, concluyéndose en consecuencia de un modo veraz en la obtención de la sustancia ilícita la cual era trasladada por la acusada adherida a su cuerpo hecho éste del cual no queda la menor duda en cuanto a su comisión, vista la declaración de la testigo de la revisión quién aporta en su esencia, los hechos que presenció, es decir que ciertamente vio cuando la agente policial al ordenar a la acusada que descubriera sus piernas ésta llevaba consigo las “ partecitas” en cada miembro inferior, es decir; 4 porciones según lo clasificó el experto en Drogas Juan José Ledezma Carmona, cuyas muestras una vez analizada resultó ser clorhidrato de cocaína. Todo lo cual permite concluir que la mencionada testigo sí presenció el hallazgo de la sustancia y evidentemente el que la testigo no haya aportado específicamente la fecha en que ocurrió tal hecho no significa que carezca de la veracidad exigida para valorarla, ni puede descalificarse por no conocer el contenido de los envoltorios, basta para este Juzgado con que haya visto de donde procedían los tan mentados envoltorios para su estimación. Así se declara.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
Corresponde en este capítulo señalar de un modo coherente el vínculo de la acusada con el hecho que antes se acreditó por el Ministerio Público el cual fue calificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se tiene que concurrieron al debate oral y público, el experto Juan José Ledezma Carmona quién en su condición de Farmaceuta Toxicólogo describió las muestras identificadas con la letras A, B, C y D con un peso aproximado total de 1.222 gramos y 100 miligramos de cuyo análisis se determinó que se trata de clorhidrato de cocaína, explicó a su vez en cuanto a la presentación de dichas muestras que los envoltorios tenían forma rectangular recubiertas de material sintético transparente, esta descripción se corresponde a su vez con las declaraciones de los ciudadanos Linarez Peraza Francisco Antonio, Enrique Alfonso Peroza en su orden manifestaron en cuanto a la atribución del hecho del ocultamiento de la sustancia, el primero indicó que noto el nerviosismo o la actitud sospechosa de la ciudadana al momento de solicitarle la identidad y como a ésta luego de la revisión efectuad por la funcionaria policial tenía dos paquetes en cada pierna (pantorrilla) de sustancia de olor penetrante, presuntamente droga, reconociendo en sala a la acusada cono la persona que resultó aprehendido por habérsele encontrado los antes mencionados paquetes. El segundo nombrado, también precisó que el 02-04-2007, con ocasión de la inspección a la unidad autobusera de la Línea “1º de Octubre” en el Punto de Control Fijó de la Guardia Nacional en Boconoito, el que viajaba la acusada por la actitud sospechosa mostrada por ésta al momento en que el funcionario Linarez Peraza Francisco Antonio le solicitó su identidad, lo que despertó la suspicacia del funcionario quién comunicó al mismo del hecho, procediendo a la inspección de persona por funcionaria femenina de igual forma este testigo expuso en forma clara como se practicó el procedimiento en el que se detectó la sustancia el cual describió como 2 envoltorios en cada pantorrillas, de olor fuerte, color marrón envueltas en cinta adhesiva, reconociendo en sala a la acusada como la persona aprehendida como consecuencia de la incautación de la sustancia. En tercer lugar, el último de los nombrados, a su vez de igual manera informó al Tribunal que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijó de Boconoito con motivo de la Inspección a la unidad autobusera por parte del distinguido Linarez quién al notar la actitud sospechosa de la acusada, él fue a buscar a la funcionaria policial y al hacer la inspección corporal le consiguieron en las piernas (pantorrillas) lo que comparo con los instrumentos para hacer ejercicios: “Como tiritas envueltas en tirro plástico”, las cuales dijo haber visto cuanto se dirijian al comando y que las mismas se las había conseguido cuando la revisó la funcionaria policial; esto vincula indefectiblemente a la acusada en la comisión del ilícito penal, ya que la versión de los funcionarios a pesar que no fueron estos los que directamente inspeccionaron a la ciudadana no obstante dan cuenta del resultado del procedimiento, y aunque tales declaraciones representan según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia un solo elemento de convicción, al concatenarse estas declaraciones con la presentada por la ciudadana Mireya del Carmen Azuaje, pasajera de la unidad, sin vínculo alguno con las partes, lo que permite valorar ampliamente su dicho, atendiendo a la libre convicción que le asiste a este Juzgado en la estimación de las pruebas, se tiene que ésta última hizo saber al Tribunal que la acusada llevaba “eso” o “unas bromas en las pantorrillas”, explicó luego que se trataba de “una cosa blanca, envueltas como en papel blanco”, reconociendo en Sala a la acusada como la persona a quien se le encontró oculto debajo de las pantalones en sus piernas los referidos envoltorios; también señaló que eran dos partecitas en cada pierna, lo que en efecto coincide en número con lo expuesto por el experto al analizar la sustancia todo ello conlleva a considerar que efectivamente la acusada es culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se condena a cumplir la pena Ocho (08) de prisión, pena esta aplicable por disposición de las normas contenidas en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, al considerar este Juzgado que no constan antecedentes penales de parte de la acusada y que el Sistema Penitenciario no cuenta con mecanismos de resocialización. Se condena a las penas accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso declara a la ciudadana María Lourdes Vargas de Rojas, venezolana, mayor de edad, natural de de 49 años de edad natural del Departamento de Santander –Bucaramanga, Colombia, casada, Certificado de Regulación y/o Solicitud n° 311644, nacido el 02-04.57, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio las Malvinas, casa n° 3-76, el Nula estado Apure, por la presunta omisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por aplicación del artículo 37 y 74 numeral 4 todos del Código Penal. Se condena en costas a la acusada, se mantiene vigente la medida cautelar y el lugar de reclusión. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a los múltiples actos fijados por el Tribunal que requieren de la atención del Juez en Sala, notifíquese a las partes y ordénese traslado de la acusada a objeto de imponerles de la publicación.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2
Jesús Alberto Moreno Mejias Elda Elizabeth Cano Perdomo
La Secretaria
Abg. Laura Raide
Seguidamente se publicó siendo las 11: 00 am., Conste.
La Secretaria
Abg. Laura Raide
Nº 2M-228-07.
CZVL/lisb.
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