REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 12 de agosto de 2008
198° y 129°
Nº 417-08
Nº 2E-522-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Humberto Gregorio Yépez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución. Abg. Leonardo González
DELITOS: Hurto simple, hurto calificado, robo agravado, robo simple, violación
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO: Negativa de Confinamiento
Revisada como ha sido las actuaciones que anteceden y visto que el penado Yépez Humberto Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 8.658.032, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-03-1963, hijo de Cecilio Pérez Maria Virginia Yépez, se encuentra en el lapso para optar al beneficio de confinamiento quien fue condenado en fecha 01-02-1988 mediante decisión dictada por Juzgado Superior Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el delito de Hurto Simple establecido en el articulo 453 del Código Penal, y fue condenado en fecha 11-08-1995, mediante decisión dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por los delitos de Robo a Mano Armada establecido en el articulo 460 del Código Penal, Robo Simple establecido en el articulo 457 del Código Penal, Violación establecido en el articulo 375 del Código Penal, Hurto Calificado establecido en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Moreno Guedez Keila y Moreno Guedez Angelica; este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
De a cuerdo a la norma anteriormente citada, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el penado Yépez Humberto Gregorio, fue condenado en fecha 11-08-1995, mediante dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que es, este Tribunal en Funciones de Ejecución competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al referido penado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que le nació en fecha 18-07-2008 al sentenciado de autos, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
En tal sentido, el artículo 56 del Código Penal, prevé en cuanto al confinamiento, lo siguiente:
Articulo: 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar conmutación, según la apreciación del caso”
Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente citada, para que pueda otorgarse la conmutación de pena en Confinamiento, es necesario que el penado no sea reincidente, ni que el delito por el cual fue condenado sea el Homicidio perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, así como tampoco debe haber obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía.
De una simple confrontación material se observa que desde la data de la primera sentencia 01 de febrero de 1988 hasta la fecha de la sentencia condenatoria del segundo hecho 11 de agosto de 1995, dictada contra el penado Humberto Gregorio Yépez, no habían transcurrido diez (10) años, por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal que al regular la reincidencia prevé “….que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible…” se concluye que el mencionado penado es reincidente. De este modo, los elementos de hecho y de derecho que concurren a los autos hacen que, niegue la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano Humberto Gregorio Yépez, todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, como en efecto así decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al Penado Yépez Humberto Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 8.658.032, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-03-1963, hijo de Cecilio Pérez María Virginia Yépez. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia certificada de dicha decisión, así como notificar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-
La Juez de Ejecución N. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria;
Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.