REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
N° 420-08
CAUSA 2E-432-00
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO José Luis Burgos
DEFENSORA Elsy Cadenas
FISCAL Leonardo González
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Homicidio Calificado. Porte Ilícito de arma de fuego. Robo
SECRETARIA Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Auto ejecutorio por revisión de sentencia
Visto que en la presente causa se ordenó la Revisión de Sentencia dictada contra el penado José Luis Burgos, quien fuere condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua en fecha 09-12-91 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS de presidio por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y 278 del Código Penal vigente para la época y condenado también por el Juzgado de Juicio No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua en fecha 27-01-05 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, penas acumuladas mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, en que se estableció como pena definitiva para el penado José Luis Burgos, treinta (30) años de presidio.
Ahora bien, por cuanto en fecha trece de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela según Gaceta Oficial No. 5.678, la cual contempla un tratamiento distinto de las instituciones delictivas previstas en el Código Penal anterior, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 470, la revisión de la sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos taxativamente previstos, indicándose en el numeral 6 de dicha norma la revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (subrayado nuestro), siendo éste el supuesto aplicable a la presente situación, teniendo por lo tanto el Juez de Ejecución la legitimación para interponer el correspondiente recurso de revisión, tal y como lo contempla el artículo 471 numeral 6 ejusdem y la competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, interponiendo este Juzgado dicho recurso y declarándolo la Corte de Apelaciones con lugar, corrigiendo la pena principal de treinta (30) años de presidio, por la de treinta (30) años de prisión.
Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al ciudadano Burgos José Luis, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.352, nacido en fecha 10-05-66, hijo de Irene Burgos Reyes y José León Pérez, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar nuevo computo por revisión de la sentencia conforme a la regla del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Primero: El ciudadano José Luis Burgos, fue detenido la primera oportunidad el 14-08-90 hasta el 27-06-00, de donde se infiere que permaneció privado de su libertad por el lapso de nueve (9) años, diez (10) meses y trece (13) días; fue detenido nuevamente en fecha 08-10-03 hasta el día de hoy 14-08-2008, lo que resulta un tiempo de detención de cuatro (4) años, diez (10) meses y seis (6) días, para un total de privación de libertad de catorce (14) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días; en fecha 17-03-00 se le redimió la pena por un lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo que resulta un total de pena cumplida de diecinueve (19) años, dos (2) meses, catorce (14) días y doce (12) horas; y siendo las penas acumuladas de treinta (30 ) años de prisión le falta por cumplir diez (10) años, nueve (9) meses, quince (15) días y doce (12) horas, pena que cumplirá en fecha 09 de mayo de 2019.
El penado podrá acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena:
Segundo: cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 29 de noviembre de 1996.
Tercero: cumplió la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 29 de mayo de 1999.
Cuarto: Cumplió la mitad (1/2) de la pena el 29 de mayo de 2004.
Quinto: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día 29 de mayo de 2.009.
Sexto: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 29 de noviembre de 2011.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
a) Inhabilitación política mientras dure la pena.
b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir, seis (6) años, la cual finalizará el 29 de mayo de 2025.
Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, oficiese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director del Establecimiento donde se encuentre recluido el penado; a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Erimar Karina Rojas.