REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 13 de Agosto de 2.008
198° y 149°

Causa N° 1E-126-03.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 13 de Agosto de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-126-03, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es ……………., convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente se encuentra formalmente privado de su libertad nuevamente desde la fecha 12 de Abril del presente año, toda vez que el fue dictada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de lo cual hasta la presente fecha lleva recluido en la casa de Formación Integral Acarigua I, un periodo de CUATRO (04) meses y UN (01) día.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: ““Procediendo en mi carácter de representante del : IDENTIDAD OMITIDA en fecha 13-03-03 fue condenado por el lapso de dos años y nueve meses; ahora bien tomando en consideración el periodo de detención preventiva que inicio en fecha 03-01-03 hasta su evasión en fecha 20-05-03 y el transcurrido desde el 12-04-08, fecha en que se ordenó el reinicio del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, mi defendido ha cumplido con la sanción por el lapso de Ocho (6) meses y siete (7) días; y como quiera que ha mejorado su conducta, y habiéndose logrado lo dispuesto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta su condición de concubino padre de dos menores de edad, la cual no podrá lograr el desarrollo integral de su personalidad privado de libertad, impidiendo el cumplimiento de su responsabilidades, sintiendo preocupación la manutención, protección y contacto con su grupo Familiar. Así mismo que si bien se evadió en una oportunidad, este contaba con la edad de Quince años, y en virtud que durante ese tiempo no cometió ningún otro acto delictivo. En base a lo expuesto, es por lo que conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección; del Niño y del Adolescente solicito se Revise la Medida y sea sustituida por una menos gravosa, sugiriéndose la Medida de Reglas de Conducta y a los efectos solicito se valore la oferta de trabajo que consta en autos, de la Asociación Cooperativa “Banco Comunal Nocanchepa de Todos Nosotros”. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

De seguida se impuso al adolescente : : IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra a los mencionados adolescentes Quien libre y voluntariamente expuso: “Tengo dos hijos tengo un hogar y solicito una oportunidad para salir adelante con ellos. es todo”.

El tribunal deja constancia que no se hizo presente en sala ninguno de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quienes fueron notificados,

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Maria Gabriela Mago, quien manifestó “Tomando en consideración lo expuesto por el sancionado, ciertamente es evidente que el mantener la mediad de privación de libertad iría contraria al objetivo por el cual fue impuesta y al proceso de desarrollo del sancionado, tomando en cuenta que es un joven adulto con cargas familiares, como es la manutención de dos hijos y de su pareja, valorando así mismo el compromiso y la necesidad que ha viva voz a manifestado el sancionado de la oportunidad de seguir cumplimiento con el proceso penal que se le sigue sin desatender sus obligaciones como padre de familia, es por lo que esta Representante Fiscal, atendiendo a la finalidad y principio del sistema en culantro a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideraría beneficioso para el sancionado culminara el tiempo restante de su sanción como una medida en cumplimiento en libertad dejando a criterio del Tribunal el sustituir esta mediad por las Medida de Reglas de Conducta manteniéndose el sancionado con la obligación de demostrar al Tribunal el cumplimiento de su responsabilidad laboral y vocacional, es todo”.


Se le otorgo el Derecho de palabra a la representante legal del adolescente (hermana) quien manifestó no tener nada que aportar a la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal hace el siguiente señalamiento en cuanto a lo manifestado por la vindicta pública referente a que no es tiempo suficiente para realizar la revisión pues el articulo señala que debe realizarse cada seis meses, esta juzgadora considera que por interpretación lógica del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo establece e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, lo que indica que dentro del este lapso de seis meses se puede realizar una vez la respectiva revisión de la sanción, no es limitante u obligatorio que solo se debe hacer a los seis meses como ella pretende hacer ver a la audiencia, aunado a ello es sabido por todos los administradores de justicia que operamos en este sistema de responsabilidad penal la situación por la cual atraviesa los institutos adscritos a I.N.A.M, y todo el personal que allí labora donde se encuentran en un estado de inestabilidad laboral y quienes aun permanecen laborando están sin cobrar y en reunión sostenida tanto con la directora de la Casa de formación Licenciada Rosa Maria León, como con los miembros del Equipo Técnico, en visita realizada recientemente por esta juzgadora a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde se encuentra recluido el mencionado adolescente los mismo han manifestado que no saben que va a pasar con ellos y por lo tanto el Equipo Técnico Multidisciplinario no se escapa de esta situación, y el hecho de que se mantengan en conflicto y/o a punto de desaparecer y no acudan a las audiencia y no presenten el respectivo informe conductual no puede impedir la realización de las audiencias de revisión, ya que le causaría un daño o perjuicio a los adolescentes a quienes debido al carácter educativo y resocializador de la ley especial que nos rige, debemos darle un voto de confianza, igualmente no existe en el presente caso informe emanado de la institución donde manifiesten que el adolescente no haya acatado las normas de convivencia, haya tenido conducta reprochable o haya estado incurso en alguno de los recientes hechos de desestabilización que se han producido dentro del instituto, condición esta que lo hace merecedor de un beneficio, máxime cuando en la misma visita esta juzgadora se entrevisto con la psiquiatra de la institución que se encontraba en sus labores y manifestó que el adolescente en cuestión ha tenido un comportamiento adecuado y lo hace merecedor de un cambio de sanción, pudiendo en consecuencia el adolescente, cumplir con lo que le falta de la sanción en libertad, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesta a adolescente : : IDENTIDAD OMITIDA, medida esta que cumple el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de cinco (05) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la sanción un total de veintidós (22) días, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sustituir la Sanción por una menos gravosa y en su lugar se imponen la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de realizar una actividad laboral para lo cual deberán consignar en el lapso de 13 días la respectiva constancia de trabajo y consignar luego cada tres (03) mese y la obligación de continuar la escolaridad, deberá consignar la constancia de inscripción y de estudio a fines del mes de septiembre debido al receso docente, dicha sanción es impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción decretada. Se ordena la libertad del adolescente sujeto a la sanción anteriormente indicadas. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta Acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, ………., imponiéndose en su lugar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, las cuales consisten en la obligación de realizar una actividad laboral para lo cual deberán consignar en el lapso de 13 días la respectiva constancia de trabajo y la obligación de continuar la escolaridad.

Se ordena la Libertad del Adolescente. .

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de Agosto del año 2008.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION

EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO.
Causa N° 1E-126-03.
MRJ/ olp.