REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 600-08
Partes:
ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo, Barrio la Sabana, cerca de la autopista, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.328.426
ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ospino, cerca del puesto Policial, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.329.652

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por revisión de obligación alimentaria, se inicio el día 12 de Junio del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA , quien manifiesta, que el padre de sus hijos ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, tiene establecida obligación alimentaria ante este Tribunal desde el año 2005 en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) mensuales, que se han modificado los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad, que el padre de su hija tienen buena situación económica, que es funcionario policial, que le han aumentado el sueldo, y que esta cantidad es insuficiente el día de hoy para cubrir las necesidades de sus hijos, pide el aumento a la cantidad de BOLIVARES QUINIIENTOS (Bs 500.,oo) mensuales, y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos por la época Decembrina y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gatos médicos de sus hijos.
En fecha 13 de Junio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria al ordena público , a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho a Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, aun vigente en su parte procesal, se ordena citar a la ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, se libro boleta de citación y exhorto al Juzgado del Municipio Ospino, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 20, corre inserta boleta de citación del obligado en la manutención, debidamente firmada y agregada al expediente en fecha 17 de Julio del presente año.
Al folio 22, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 23 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen ante este tribunal los ciudadanos RAMONA MONTAÑA GARCIA y ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA , el Tribunal les impone del motivo de la citación, se les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad y se les insta a la conciliación, el obligado solicita el derecho de palabra y expone y ofrece la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), alega que solo devenga en forma mensual como funcionario policial la cantidad de BOLIVARES CUETROCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs 472,oo), después que le hacen los descuentos, que devenga 21 cesta ticket mensual de BOLIVARES DIECIOCHO (Bs 18,oo) cada uno, que tienen esposa, que paga alquiler, que hace los gastos de medicina para sus hijos. En este mismo acto la madre de los niños pide el derecho de palabra y expone que no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida, insiste en que sea aumentada la obligación de manutención por lo menos en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas.
En fecha 04 de Agosto el obligado presenta al Tribunal escrito de pruebas y algunas documentales, las cuales serán analizadas y valoradas mas adelante por el tribunal.
En fecha 07 de Agosto, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y promueve algunas pruebas documentales

Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos: El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, educación, recreación todo ello, según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Una vez aclarada la obligación principal de los padres y el derecho de los hijos , es importante destacar, que en los procesos de revisión de obligación alimentaria, a pesar que la ley no establece un procedimiento especifico, se aplica el mismo contemplado en el artículo 511 ejusdem y siguientes, se deben garantizar a las partes cada uno de sus derechos procesales, en especial el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte solicitante no presenta al Tribunal prueba alguna que demuestre sus alegatos, sin embargo el obligado en la manutención, si promueve algunas documentales, que el tribunal entra a analizar en los siguientes términos:

1) Al folio 29, cursa recibo de pago de quincena del obligado, donde consta que efectivamente percibe un sueldo mensual de BOLIVARES OCHOCIENTOS DOCE BS 812,oo ) mensual y que con las deducciones le queda un neto a cobrar mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 472,45), lo cual le demuestra al tribunal el sueldo del obligado y así se valora . Así se Valora

2) Al folio 30 cursan dos facturas privadas, emanadas de terceros, las cuales al Tribunal no le merecen fe probatoria, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que en todo caso, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testifical, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) En relación a los recipes médicos que cursan al folio 31 del expediente, al igual que la anterior documental, se trata de documentos privados emanados de terceros, que en todo caso, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testifical, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) En cuanto a la factura que cursa al folio 32 33 y 34 del expediente, es evidente que al igual que la anteriores documentales se trata de documentos privados emanados de terceros, que en todo caso, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testifical, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para llevar al Juez la convicción que realmente son gastos que hizo el padre en dichas fechas en beneficio de sus hijos, por lo cual al tribunal no le merece fe probatoria. Así se decide.

5) En cuanto a las facturas que cursan al folio 35 , 36 y 37, al tribunal le merecen valor probatorio, en cuanto a que demuestran gastos que ha hecho el ciudadano Antonio Hernández en benefic9lk de sus hijos por gastos médicos, de laboratorios y medicinas, con lo cual se demuestra que el obligado cumple con la obligación en cuanto a los gastos médicos en beneficio de sus hijos.

6) En cuanto a las documentales que cursan a los folios 38 y 39, al tribunal no le merecen fe probatoria, en primer lugar, no se observa la relación con los niños en cuanto al gasto, en segundo lugar, se trata de documentos privados emanados de terceros, que en todo caso, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testifical, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para llevar al Juez la convicción que realmente son gastos que hizo el padre en dichas fechas en beneficio de sus hijos, por lo cual al tribunal no le merece fe probatoria. Así se decide

7) En cuanto a la Constancia de concubinato, se trata de un documento emanado del Registro Civil del Municipio Ospino de reciente fecha, y demuestra la unión concubinaria que mantienen el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA con la ciudadana CAREMIA CAROLINA RIERA, desde hace dos años, por lo que demuestra la carga familiar como pareja del obligado. Así se decide

8) En cuanto a las documentales que cursan a los folios 43 y 44, considera este juzgadro que los mismos no merecen fe probatoria en los términos que pretende la parte promovente, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros, que debió ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos Juicio por manutención, en forma supletoria, asi se decide.

9) En cuanto a la Partida de Nacimiento que riela al folio 45, se trata de un documento Publico emanado del registro Civil del Municipio Ospino donde consta que la ciudadana CAREMI CAROLINA RIERA , quien en concubina del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA tienen una hija de nombre CAREMILYS ANDREINA, sin embargo, al tribunal no le merece fe probatoria en cuanto a que sea una carga familiar, por cuanto no es una hija del obligado y por lo tanto no es una carga legal a los efectos de este Juicio de obligación de manutención. Así se decide.

10) En cuanto a las constancias que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, efectivamente demuestran que la ciudadana ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA cursa estudios de enfermería integral, sin embargo no demuestra al tribunal que el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA tenga algún gasto relacionado con este estudios. Así se valora.


Es importante destacar, que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, establece los elementos que debe tomar el juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, estos elementos deben ser tomados en cuenta a la hora de hacer un pronunciamiento en los casos en que se solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria. Estos requisitos son el Interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, igualmente, el trabajo domestico en el hogar que realiza la madre , esto por tener un valor económico que produce valor agregado, según la nueva concepción que trae la citada ley, en relación a la dedicación en el hogar que hace la mujer día a día en beneficio de sus hijos.

En el presente caso, es obvio el interés y/o necesidad de la adolescente, la cual esta estudiando y no puede proveerse por si misma, y que tiene derecho a que sus padres cumplan con sus obligaciones para tener un mejor desarrollo integral, y en relación a la capacidad económica del obligado, esta demostrado que es Licenciado en educación, adscrito a la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que devenga cesta ticket.
El padre hace algunos alegatos con respecto a su carga familiar y los gastos mensuales por tales conceptos, sin embargo no demuestra al tribunal tales alegatos.
Así las cosas, antes de pronunciar la sentencia definitiva, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8.

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, y que la obligación alimentaria mensual, actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo), que la cesta básica del Venezolano ha operado algunos cambio significativos, que existe la necesidad de una adolescente para que se pueda desarrollar en forma sana y saludable, aunado al hecho que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos de su hija considera este juzgador, que la obligación de manutención, debe ser aumentada en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) MENSUALES. y en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año , se fija como suma adicional, La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio de la adolescente , además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía del desarrollo integral de su hija a garantizar su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SILVIA RAQUEL PUERTA, en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL
2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo) mensuales.
3) En los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año , se fija como suma adicional, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo), los cuales serán destinados para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina en beneficio del niño ,
4) Por ultimo, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hijo requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía del desarrollo integral de su hijo a garantizar su derecho a la salud

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Deibys Maria Vásquez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste
La Secretaria
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