REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Agosto de 2008.
Años 198° y 149°
Causa: 1C-440-08.
Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Victima: JEOVANNY OLIVAR CANELÓN.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Fiscal: Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 13-08-2008, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por conciliación celebrada entre las partes por el cual se suspendió por el lapso de Tres (03) meses el proceso a pruebas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 con relación al 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jeovanny Olivar Canelón, este Juzgado de Control N° 01 para decidir observa:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 18 de Febrero de 2008, siendo las 08:00 de la mañana, cuando los funcionarios C/1RO. JAIME GIL y AGTRE. JEOVANNY OLIVAR CANELÓN, adscritos a la Comandancia General de la Policía, recibieron llamada de la Central de radio a fin de que se trasladarán hasta el Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, con el objeto de prestar apoyo ya que se estaba suscitando una manifestación estudiantil, al llegar al mencionado lugar, efectivamente había un grupo de estudiantes entre los que se encontraban (IDENTIDADES OMITIDAS), arrojando piedras, impactando una de ellas en la pierna izquierda del funcionario JEOVANNY OLIVAR CANELÓN, causándole zona eritematoza 8escoriada) alargada de aproximadamente 08 cm de longitud por 2 cm de ancho en cara anterior 1/3 medio, pierna izquierda, con un tiempo de curación de 4 días, calificadas como lesiones de carácter levísima.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 18 de Febrero del 2008, por el funcionario Agente C/1ro (PEP) GIL JAIME, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada Motorizada, Guanare, estado Portuguesa (Folio 02 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día de hoy 18-02-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario AGTE. (PEP) OLIVAR CANELÓN JEOVANNY a bordo de la unidad moto M-10, cuando recibí una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestarle apoyo a la unidad 569, ya que allí se suscitaba una manifestación por parte de los estudiantes, los cuales arremetieron contra dicha unidad lanzando objetos contundentes (piedras), al llegar al sitio en ese momento mi compañero salio lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra lanzada por uno de los estudiantes que se encontraban a poco metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos tres (03) disparos con cápsulas de polietileno para dispersar la multitud, a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedras) procedí conjuntamente con mi compañero lesionado a detenerlos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impuso de los hechos y sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la división de investigaciones donde quedaron plenamente identificados (IDENTIDADES OMITIDAS); posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Diagnóstico Integral Leonardo Ramos de esta ciudad, a fin de que el funcionario AGTE. (PEP) OLIVAR CANELÓN JEOVANNY fue valorado, seguidamente realizamos llamada telefónica a la Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, notificándole sobre lo ocurrido. La cual ordeno que remitiéramos el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare. Es todo.-
2.- Declaración del ciudadano GIL JAIME, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-08-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente del orden publico, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, Guanare, estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad Nº V-12.01.449, (Folio 03 de las actas) quien manifestó: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 18-02-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de funcionario AGTE. (PEP) OLIVAR CANELÓN JEOVANNY a bordo de la unidad moto M-10, cuando recibí una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestarle apoyo a la unidad 569, ya que allí se suscitaba una manifestación por parte de los estudiantes, los cuales arremetieron contra dicha unidad lanzando objetos contundentes (piedras), al llegar al sitio en ese momento mi compañero salio lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra lanzada por uno de los estudiantes que se encontraban a poco metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos tres (03) disparos con cápsulas de polietileno para dispersar la multitud, a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedras) procedí conjuntamente con mi compañero lesionado a detenerlos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impuso de los hechos y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la división de investigaciones donde quedaron plenamente identificados, posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Diagnóstico Integral Leonardo Ramos de esta ciudad, a fin de que el funcionario AGTE. (PEP) OLIVAR CANELÓN JEOVANNY fuese valorado por el medico de guardia, la cual se anexa constancia médica y radiografía, seguidamente realizamos llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, notificándole sobre lo ocurrido. Es Todo.-
3.- Declaración del ciudadano OLIVAR CANELÓN JEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 26-03-91, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del orden publico, residenciado en el caserío el Rincón del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.531, (Folio 04 de las actas) quien manifestó: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario C/1ro. (PEP) GIL JAIME a bordo de la unidad moto M-10, cuando recibimos una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestarle apoyo a la unidad 569, ya que se suscitaba una manifestación por parte de los estudiantes, los cuales arremetieron contra dicha unidad lanzándole objetos contundentes (piedras) al llegar al sitio en ese momento resulte lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra arrojada por uno de los estudiantes que se encontraban a pocos metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos (03) disparos con cápsula de polietilenos para dispersar la multitud, a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedras) procedí conjuntamente con mi compañero C/1ro. (PEP) GIL JAIME a detener a los estudiantes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la División de Investigaciones donde quedaron plenamente identificados, posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Diagnóstico Integral Leonardo Ramos de esta ciudad para que me atendiera el médico de guardia, seguidamente realizamos llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, notificando lo ocurrido. Es todo.
4.- Acta de Policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Detective JULIO PÉREZ, adscrito a la sub-delegación (Folio 09 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: “En servicios relacionados al servicio se presentó comisión de la Policía local al mando del Cabo Primero GIL JAIME, trayendo oficio numero 0362, emanado de la Comandancia de Policía local de esta misma fecha, en la cual remiten a este despacho en calidad de imputados a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes figuran como investigados en uno de los delitos Contra Las Personas donde figura como victima el ciudadano OLIVAR CANELÓN JEOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico, Estado Lara, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-03-91, profesión u oficio agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el caserío el Rincón del Municipio Unda, calle principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.531, quien fue victima de lesiones por parte de los mencionados con un objeto contundente (piedra), posteriormente me traslade hacia el área de Dactiloscopia de este despacho a fin de verificar si por nuestro archivo alfabético fonético de este despacho aparecen registros internos del investigado siendo atendido por el funcionario Bartolomé Salas, quien luego de una breve espera me informo que no presenta registro interno por nuestro sistema, en vista de lo antes mencionado y previo conocimiento de la superioridad le fue asignado a la presente averiguación el número H-753.724 instruido por uno de los delitos Contra las Personas. Es todo.-
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME Y AZUAJE WILLIAMS, adscrito a esta delegación (Folio 13 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CUATRICENTENARIO FRENTE AL LICEO CUATRICENTENARIO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto en la dirección antes mencionada donde se percibe una temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad, en dicho sitio se observa una vía que se encuentra revestida por una capa de asfalto para la circulación vehicular en un solo sentido y provista de aceras de cemento rustico en sus laterales para la circulación peatonal, también se observan postes metálicos utilizados para el tendido eléctrico destinados para el alumbrado publico, y viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, así como también se avista el liceo Cuatricentenario, sitio que se toma como punto de referencia, es de hacer notar que para el momento de efectuar la presente inspección la circulación vehicular es constante y la peatonal es regular, no localizando evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el presente caso. Es todo.-
6.- Informe Médico Forense suscrito por el Dr. FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 17 de las actas). Fecha del hecho: 18/02/2008, Fecha del examen 18/02/2008, Al momento del examen Médico Legal No se observo lesiones físicas externas recientes.
7.- Informe Médico Forense suscrito por el Dr. FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 18 de las actas), Fecha de hecho: 18/02/2008, fecha del examen: 18/02/2008, Al momento del examen Médico legal No se observo lesiones físicas externas recientes.
8.- Informe Médico Forense sucrito por el Dr. FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare al ciudadano JEOVANNY OLIVAR CANELÓN (folio 19 de las actas), Fecha del hecho: 18/02/2008, Fecha del examen: 18/02/2008, zona eritematoza (escoriada) alargada de aproximadamente 08 cm. De longitud por 2 cm. De ancho en cara anterior 1/3 medio, pierna izquierda.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del Médico Forense Dr. FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el reconocimiento médico forense al ciudadano JEOVANNY OLIVAR CANELÒN y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas a la misma.
2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME Y AZUAJE WILLIANS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y deponga al Tribunal en que consistió la misma.
3.- Testimonio del ciudadano JAIME GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-08-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente del orden publico, residenciado en el Barrio Buenos Aires calle principal Guanare, estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad Nº V-12-01.449, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
4.- Testimonio del ciudadano JEOVANNY OLIVAR CANELÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 26-03-91, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del orden publico, residenciado en el caserío el Rincón del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.531, el cual es pertinente y necesario por ser la VICTIMA en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
En fecha 29 de abril de 2008, se homologó la conciliación pactada entre las partes en la cual convinieron las siguientes condiciones: 1) Obligación por parte de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de someterse a recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, y
2) Obligación por parte de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de mantener la escolaridad, por lo cual se suspendió el proceso a pruebas.
SEGUNDO
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo.” En este caso se pudo verificar el cumplimiento de las obligaciones y el tiempo transcurrido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, esta Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo, que produce como efecto legal la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento, a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Así se decide.
TERCERO:
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta 1.- El Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, declara con lugar lo peticionado por la representante del Ministerio Público y por la defensa.
2.- el cese de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008.
3.- La remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez cumplido el lapso legal correspondiente, previa notificación a la victima.
En la ciudad de Guanare, a los 13 días del mes de Agosto de 2008.-
El Jueza de Control N° 01,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano.
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