REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 1 de agosto de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2059-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en su condición de defensores del imputado José Manuel Lara Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 484.1 del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 87 eiusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal referido al concurso real de hechos punibles.

El 30 de julio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2059-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
Al folio 59 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por el abogado Juan Carlos Fidalgo, secretario del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2008, fecha en la cual se celebró la Audiencia (sic) para Oír (sic) a los Imputados (sic) conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos (…) se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA, (…), hasta el día DOS (02) DE JULIO DE 2008, fecha en la cual los DRES, RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y JESÚS VILORIA RAMOS, (…) en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión…omissis…
…omissis…CERTIFICA: Que (…) desde el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2008, hasta el día DOS (02 DE JULIO DE 2008, ha transcurrido un lapso de CINCO (5) DÍAS HÁBILES…”.

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 2 de julio de 2008, quinto día hábil siguiente, después del 25 de junio de 2008, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por los defensores privados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en su condición de defensores del imputado José Manuel Lara Roa, tal y como consta en el acta de aceptación de defensa, la cual cursa inserta folio 67 de la incidencia.

Por otra parte, esta Sala deja constancia que la Fiscal Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada como Auxiliar Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Susana Albornoz Miliani, fue emplazada el 7 de julio de 2008, dándose por notificada del recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2008, presentando su contestación el 21 de julio de 2008, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante al folio 59 de la incidencia, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada el tercer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por los abogados privados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por los abogados privados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en su condición de defensores del imputado José Manuel Lara Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 484.1 del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 87 eiusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal referido al concurso real de hechos punibles.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2059-08.