Caracas, 01 de agosto de 2008
198° y 149°


Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Penal Nº: S4-2055-08.

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar por los abogados Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal y Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, en su condición de defensores de los imputados Graterol Espinoza José Augusto y Peralta Camargo Jorge Rafael respectivamente, contra la decisión del 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3 parágrafo primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Eduardo Solórzano Araujo, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en la misma audiencia, por el cual desestimó la precalificación jurídica del delito de secuestro que diera el representante fiscal a los hechos investigados.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 22 de julio de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 25 de julio de 2008, se admitieron los recursos incoados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acto de audiencia para oír a los imputados Graterol Espinoza José Augusto y Peralta Camargo Jorge Rafael, el 12 de junio de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (omissis )…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge solo (sic) la precalificación dada como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ya que de lo expuesto por las partes en esta audiencia se observa que efectivamente no nos encontramos en presencia del delito de secuestro (…). QUINTO: En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público , y vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer la autoría o participación de los ciudadanos GRATEROL ESPINOZA JOSÉ AUGUSTO y PERALTA CAMARGO JORGE RAFAEL, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se le atribuye, la conducta predelictual del mismo en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, pues uno de los delitos que nos ocupa es sancionado con pena corporal que en su limite máximo excede 10 años, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GRATEROL ESPINOZA JOSÉ AUGUSTO y PERALTA CAMARGO JORGE RAFAEL…(Omissis)…”.

En la misma fecha, el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, fundamentó por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de los imputado Graterol Espinoza José Augusto y Peralta Camargo Jorge Rafael.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

La Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal, abogada Patricia Hernández, en su carácter de defensora del imputado Graterol Espinoza José Augusto, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en los siguientes términos:.

“… (OMISSIS)…EL DERECHO. Del análisis de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y público “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público es la persona llamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para “ordenar y dirigir la investigación penal” que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos (Artículo 285 numeral 3). De la norma constitucional se desprende que la Policía no puede actuar de manera autónoma e independiente durante la investigación porque el artículo 108 del Código Penal Adjetivo dispone expresamente que el Ministerio Público deberá dirigir, ordenar y supervisar la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes. Asimismo el artículo 111 ejusdem establece que (…). Al respecto, el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, sostuvo lo siguiente (…). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se concluye que las órdenes y directrices del titular de la acción penal al órgano policial no existen, no constan en ninguna de las actas. Solo se asentó (Folio 5) que en fecha 01 de junio de 2008, se elaboró oficio N° 4239, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Simón Rodríguez y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente (…). Sin embargo, no consta en autos el correspondiente acuse de recibo, ni está documentado que los funcionarios hayan requerido información en cuanto a la identidad del Fiscal del Ministerio Público comisionado para conocer de la presente investigación. Se preocuparon por ubicar al Fiscal del Ministerio Público de guardia cuando impusieron a los detenidos de sus derechos y le incautaron sus teléfonos celulares, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2008, cursante al folio 47 del expediente. Siendo atendidos por la Fiscal 39 del Ministerio Público, quien dio una única instrucción, que los aprehendidos fuesen presentados ante la Fiscalía de Flagrancia. En el desarrollo de la investigación los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez, ordenaron la práctica de Inspecciones Oculares en el lugar donde ocurrieron los hechos; en las unidades utilizadas presuntamente para cometer el delito denunciado; en el lugar donde ubicaron el cadáver y en la unidad incautada al ciudadano Graterol Espinoza José Augusto. Igualmente solicitaron información y cruce de llamadas de los números telefónicos aportados por los entrevistados, ordenaron elaborar retratos hablados y la práctica de reconocimientos médicos legales a los imputados. Luego de toda esa actividad investigativa, habiendo transcurrido más de diez (10) días desde la interposición de la denuncia es cuando se da inicio a la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Penal Adjetivo (Folio 59). La representación Fiscal inobservó así lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que le atribuyen la responsabilidad de garantizar el juicio previo, el debido proceso y el respeto a las garantías constitucionales, permitiendo que los funcionarios policiales usurparan funciones que le son propias a la representación fiscal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichas actuaciones y así solicito muy respetuosamente sea declarado (Artículo 138 CRBV). En cuanto a las circunstancias que motivaron la aprehensión de mí defendido, ciudadano GRATEROL ESPINOZA JOSÉ AUGUSTO, en fecha 10 de junio de 2008, el funcionario José Gaviria, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez asentó en el Acta de Investigación Penal que siendo las siete horas de la noche, avistaron una camioneta marca encava con características semejantes a la requerida y dicho vehículo portaba como matrícula AC5843, siendo identificada en el acta de aprehensión como un vehículo marca Encava, año 1991, color blanco y multicolor, placas AC5843. Con respecto a las características de la unidad, el ciudadano PÉREZ CORONA YOMAR JOSÉ, al formular se denuncia describió la unidad que éste conducía como Marca Chevrolet, modelo Alkón, color dorado, año 85, placas ACS-706, mientras que la unidad utilizada por los sujetos para huir del lugar fue descrito como un vehículo marca Encava, modelo E-NT900, año 2001, placas AE0087, color amarillo con azul, la cual fue recuperada en el Terminal de Nuevo Circo (Folio 04). Vehículos que fueron sometidos a una inspección ocular en fecha 01-06-08 (Folio 11). En fecha 03 de junio de 2008, el funcionario José Gaviria, asentó en un acta policial que sostuvo entrevista con varios miembros de la Sociedad Civil Conductores República, quienes le informaron haber visto el día sábado 31-05-2008, en horas de la tarde, al ciudadano Leonardo Ferrer Palmar (Luigui), a bordo de la unidad colectiva, de la ruta de Los Valles del Tuy, de color amarillo en su parte trasera. (Folio 25). En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano CAÑAR MARTÍNEZ WILSON DE JESÚS, declaró ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez, explicando que el día sábado 31-5-08, vio a los ciudadanos Luigui, Luidolfo y Jorge Peralta a bordo de una encava de color blanco con rayas amarilla y verde. Por lo que, se evidencia que en ningún momento se refirieron a un vehículo multicolor como se encuentra descrito en la Inspección Técnica practicada el 12-06-08, a la unidad que presuntamente manejaba el ciudadano GRATEROL ESPINOZA, JOSÉ AUGUSTO. En cuanto a la información presuntamente aportada por mí representado, la misma no es otra cosa que un acta policial donde los funcionarios policiales pretenden hacer ver que el imputado confesó tener participación en los hechos investigados. Manifestaron que éste voluntariamente decidió acompañarlos a la Sub delegación Simón Rodríguez, lo cual fue desmentido por mi representado en la audiencia oral de presentación. Oportunidad en que explicó que no supo que estaba siendo detenido por funcionarios policiales porque éstos nunca se identificaron como tal. Igualmente, explicó haber sido víctima de maltratos y golpes, que no conocía al otro detenido ni a nadie que se llamara CANELO. En este sentido, está claro que los funcionarios lo detuvieron siendo las 7:00 de la noche y sin informarle sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 117 numeral 6 del Código Penal Adjetivo; lo interrogaron, lo trasladaron a la vivienda de otra persona y finalmente lo llevaron a Charallave para acordar dejarlo detenido, a la 1:15 de la madruga del día 11 de junio de 2008. Solo entonces, fue impuesto del contenido del artículo 125 ejusdem. El artículo 130 ibidem, dispone las oportunidades en las cuales el imputado puede declarar y específicamente señala que, estando (…).Declaración que deberá realizarse en presencia del abogado defensor conforme a lo señalado en el último aparte de la referida norma, en caso contrario será nula. El artículo 197 del Código Orgánico Procesa Penal, expresa que (…).En razón a que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todo ciudadano el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y derecho a ser oído con las debidas garantías, señalando que la confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; es por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, incluyendo el acta policial cursante al folio 44 de las actuaciones y se ordene la libertad plena del ciudadano Graterol Espinoza José Augusto. Más cuando el único elemento en su contra es la supuesta confesión cursante al folio 44 del expediente, ya que su identidad no fue facilitada por ninguna de las víctimas entrevistadas durante la investigación, ni se le incautaron objetos ni evidencia que lo vinculen al hecho, siendo totalmente infundada e inmotivada la resolución judicial, que ordenó la privación judicial preventiva de mí representado… (Omissis)…”.

Asimismo, el abogado Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Octogésimo Cuarto (84°) Penal, en su carácter de defensor del imputado Peralta Camargo Jorge Rafael, impugnó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“… (Omissis)… De la Medida Recurrida. La decisión mediante la cual se impone la Medida Judicial de Privación de Libertad carece de la fundamentación necesaria que permita a las partes conocer las razones de hecho y de Derecho que motivan al a-quo a imponer una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que es necesaria e indispensable la adecuada motivación, la cual debe contener toda decisión Judicial. Se observa en el acta de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2008, por el competente Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa que nos ocupa, a la parte in fine que se fundamentará la decisión por auto separado. En efecto se observa inserto al expediente auto de la misma fecha auto de privación Judicial Preventiva de libertad en el cual pretende establecer los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 254.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.(…). Ahora bien, podemos observar que el referido auto no contiene fundamentación alguna y además carece de los preceptuados requisitos por las siguientes razones: Primero, en el aparte correspondiente a los hechos, el a-quo señala: (…).Como vemos estos hechos señalado no corresponden con los hechos que corresponden a la calificación jurídica atribuida en el siguiente aparte que señala “DEL DERECHO”, lo cual constituye violación de lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 254. El mismo artículo 254 en su numeral 4 establece como requisito la cita de las disposiciones legales aplicables. Como podemos observar en el siguiente aparte “DEL DERECHO” no se cumple con este requisito pues no se citan las disposiciones legales aplicables, y tan solo se nombra, mas no se cita, el artículo 406.1 el cual sin embargo no se corresponde con lo señalado en el aparte ut- supra correspondiente a los hechos, pues evidentemente no existe adecuación típica entre lo señalado como ”LOS HECHOS” y la calificación jurídica indicada. Además, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad, tan solo se señala someramente al folio 81 que: “por lo que se encuentran satisfechos las exigencias del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. Como se observa, en modo alguno se fundamentan las razones que motivan el auto en cuestión. (…). De la Inmotivación de la Decisión Recurrida. El mencionado ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala, como requisito de procedencia de la medida privativa, que deben acreditarse la existencia de (…).Sin embargo en modo alguno, ni en el acta de la Audiencia ni en el auto de Privación de Libertad, se señalan ni mucho menos se fundamentan las razones que estima el tribunal para ver llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250, el cual debe estar concurrentemente satisfecho con los numerales 1 y 3 para que proceda la medida privativa de libertad. Sin embargo no se establece en tal decisión de donde dimana tal convicción, ni se razona porque se considera que mi defendido participó en el hecho de marras, incurriendo en el vicio que señaló el Magistrado ALEJANDRO ANGULO cuando acotó: ”Un sistema justo y garantizador de libertad tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. La única garantía de una sentencia imparcial, objetiva, justa, equilibrada, diáfana y transparente es una clara motivación pues ella distingue la arbitrariedad de la Justicia, deslinda la razón de la pasión, le da valía al proceso de los hombres, separándolo de la veleidad de los Dioses. De la Jurisprudencia Aplicable. La motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos. Todo acto dictado por los órganos jurisdiccionales debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, a los fines de determinar como se llegó a ese convencimiento, para ser analizada a través de los principios rectores como el de congruencia y de la defensa, y para evitar un caos social. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia nro. 1079, de fecha 19-05-2006, dejo asentado entre otras cosas lo siguiente: (…).Estos criterios, también son ratificados en la sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nro. 676, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció entre otras cosas lo siguiente (…). El tribunal en todo caso debe explicar fundamentadamente, al decretar en contra de una persona una Medida Judicial Preventiva de Libertad, las razones una por una, por las cuales considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y muy respetuosamente para esta defensa esos motivos tales como fueron expuestos por el a-quo carecen de la motivación necesaria para privar a persona alguna del segundo bien más preciado después de la Vida, como lo es la Libertad. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales a Derecho. Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero López, sentencia Nro. 1655, de fecha 25-07-2005. En este orden de ideas, también ha establecido en Tribunal Supremo de Justicia que cuando al juez aprecia lo elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia, Sentencia de la Sala Casación Penal, sentencia Nro. 30, de fecha 29-06-2006… (Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Eduardo Solórzano Araujo, con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre igualmente contra el pronunciamiento dictado en la misma audiencia, en el cual desestimó la precalificación jurídica del delito de secuestro que diera el representante fiscal a los hechos investigados, señalando en su escrito de impugnación lo siguiente:
“… (Omissis)…. DEL DERECHO. Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el fundamento de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 12/06/2008, carece de argumentos sólidos, dado que no fundamenta las razones por las cuales considera que el delito de SECUESTRO no se encuentra determinado, considerado que por lo expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados da por sentado que no se encuentran bajo el referido delito, que tal inmotivación de la Decisión mediante la cual se aparta de la Calificación por el Delito de SECUESTRO vulnera el Principio de Igualdad entre las partes, contenido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no argumenta con precisión las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez para apartarse de la referida Calificación Jurídica…(Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

La Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal, abogada Patricia Hernández, en su carácter de defensora del imputado Graterol Espinoza José Augusto, presentó escrito de contestación a l recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“… (OMISSIS)… EL DERECHO. En el Acta elaborada en fecha doce (12) de junio de 2008, elaborada con motivo de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, se dejó constancia de la solicitud Fiscal en los siguientes términos (…). Seguidamente los aprehendidos fueron impuestos del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y declararon lo pertinente con relación a los hechos atribuidos. Concluida la exposición de las partes, la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:(...). De lo anterior precisa la defensa hacer las siguientes consideraciones: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en derecho al debido proceso, principio que desarrolla el derecho a la defensa al establecer que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en su contra, más ampliamente desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que al imputado se le haya informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (artículos 125 numeral 1 y 326 numeral 2 del Código Penal Adjetivo), circunstanciada e integral acerca de los cargos. Ello a los fines de que pueda hacer efectivo uso del derecho a la defensa material, lo cual se vería imposibilitado si la imputación o atribución de los hechos es incompleta o imprecisa. Así las cosas, los hechos que se le atribuyen deben referirse al aspecto puramente fáctico, lo cual conlleva a especificar tiempo (hora y fecha), lugar y modo de comisión de los acontecimientos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal). El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que (…). Por lo que, se hace necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone que (…). Del contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y público (…). (Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido, en la audiencia oral se dejó expresa constancia que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de aprehensión y precalificación jurídica con el contenido del acta policial cursante al folio 42 del expediente interno del Fiscal (folio 44 del expediente del Tribunal). Argumentó que en atención al contenido de la referida acta policial, contentiva de la declaración del ciudadano Graterol Espinoza José Augusto, precalificaba los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y SECUESTRO, previstos y sancionados 406 ordinal 1° y 460 primer aparte ambos del Código Penal, agregando posteriormente en cuanto a la participación de cada uno de los imputados, que sus conductas se encontraban descritas en el acta cursante al folio 44. En consecuencia, no solo omitió explicar la situación fáctica atribuida sino que los remitió al estudio del folio 44 para averiguar la conducta desplegada por cada uno de ellos, lo cual debe ser expresamente señalado por el titular de la acción penal y no adivinado o presumido por las partes en función del contenido de la investigación. Se precisa aclarar que el folio 44 del expediente, señalado por el Fiscal de Ministerio Público, se refiere a un acta policial de fecha 10 de junio de 2008, elaborada por el funcionario José Gaviria, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: (…). En cuanto a la información presuntamente aportada por mí representado, la misma no es otra cosa que un acta policial donde los funcionarios policiales pretenden hacer ver que el imputado confesó tener participación en los hechos investigados. Manifestaron que éste voluntariamente decidió acompañarlos a la Sub delegación Simón Rodríguez, lo cual fue desmentido por mi representado en la audiencia oral de presentación. Oportunidad en que explicó que no supo que estaba siendo detenido por funcionarios policiales porque éstos nunca se identificaron como tal. Igualmente, explicó haber sido víctima de maltratos y golpes, que no conocía a nadie que se llamara CANELO. En este sentido, está claro que los funcionarios lo detuvieron siendo las 7:00 de la noche y sin informarle sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 117 numeral 6 del Código Penal Adjetivo; lo interrogaron, lo trasladaron a la vivienda de otra persona y finalmente lo llevaron a Charallave para acordar dejarlo detenido, a la 1:15 de la madruga del día 11 de junio de 2008. Solo entonces, fue impuesto del contenido del artículo 125 ejusdem, es decir al día siguiente y puesto a la orden de un Fiscal del Ministerio Público luego de haber transcurrido más de doce (12) horas desde su aprehensión (Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal). El artículo 130 ibidem, dispone las oportunidades en las cuales el imputado puede declarar y específicamente señala que, estando “aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión”.Declaración que deberá realizarse en presencia del abogado defensor conforme a lo señalado en el último aparte de la referida norma, en caso contrario será nula. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que: (...). Así las cosas, quien se encuentre detenido sólo puede declarar, si así lo desea y estando debidamente asistido por un profesional del derecho, ante un Tribunal en funciones de Control ya que en “todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor (último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, si es nula todos los actos que se desprendan de ella estarán viciados de nulidad en atención a lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem. El Fiscal 18 del Ministerio Público argüye que hubo violación al derecho a la defensa cuando de manera inmotivada se desestimó la imputación Fiscal por el delito de Secuestro. Inmotivación que también se aprecia en la privación judicial preventiva de libertad decretada por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. En ambos supuestos, la representación fiscal omitió explicar y señalar los elementos de convicción que motivaron su pretensión y se refirió en todo momento al contenido del folio 44 del expediente, es decir, la supuesta confesión dada por unos de los aprehensores, lo cual está viciado de nulidad absoluta. En esta oportunidad, en el recurso de apelación se transcribe parcialmente el contenido de las actas que integran el expediente, pero se omite señalar expresamente las razones por las cuales está convencido que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal descrito en el artículo 460 del Código Penal, el cual dispone: (…). Analizado el contenido del artículo anterior, se infiere que el secuestro no es otra cosa que privar a una persona de su libertad, a los fines de exigir como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique. Igualmente, se sanciona distintas formas de participación dirigidas a favorecer o proteger esta acción. Pero en el parágrafo segundo, se agrega que si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. En el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario de fecha 20-10-00, se establecía lo siguiente: “Artículo 408 (…) Así las cosas, si se comete el homicidio en el curso de la ejecución de los delitos de Hurto Simple, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Genérico, Robo Agravado y Secuestro, será sancionado con la pena prevista en el ordinal 1 del aludido artículo del Código Penal. Sin embargo, en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario de fecha 16-03-05, cuya reimpresión por error material fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-05, se establece lo siguiente: (…). Pareciera que con la reforma se pretende sancionar con la pena prevista para el delito de homicidio calificado, a quienes cometan el homicidio en la ejecución del delito de Hurto Simple (Artículo 451), Hurto Calificado (Artículo 453), Robo Impropio (Artículo 456) y Robo Agravado (Artículo 458). Entonces, ¿ya no se castiga con esa pena a quienes den muerte a otro en la ejecución del delito de Hurto Agravado, Robo Propio y Secuestro?. Los artículos 449 y 450 del Código Penal vigente, a los cuales hace alusión el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, no describen conductas consideradas como delitos; por lo que, sería lógico establecer que hubo un error material en la remisión de los artículos señalados en la referida norma. Así tendríamos que si los imputados dieron muerte al agraviado en la ejecución del delito de secuestro, solo puede atribuírseles el delito de homicidio calificado, en virtud de haberse perpetrado en la ejecución del secuestro. Sin embargo, para que se configure dicho tipo penal necesariamente debe haberse requerido como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique; lo cual no fue requerido tal y como lo expuso la ciudadana GONCALVES DE DE CASTRO ERCIALIA MARIA, esposa de la víctima identificada como Ruy de Castro, en la entrevista de fecha 02 de junio de 2008, elaborada ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez y cursante al folio 22 de expediente. Tampoco en la denuncia formulada por el ciudadano PÉREZ CORONA YOMAR JOSÉ, se informó que se estuviese requiriendo sumas de dinero para la entrega o libertad de la víctima. En consecuencia, si no se requirió rescate para la liberación de la víctima, no puede configurarse el tipo penal descrito en el artículo 460 del Código Penal, aún cuando por ligereza o desconocimiento se utilice este término para definir la situación del ciudadano Ruy de Castro. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en cuanto a que se revoque el desistimiento acordado por el Tribunal 25 en funciones de Control por el delito de secuestro…(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer los recursos de apelación interpuestos en lo términos siguientes:

El Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, alega como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto considera, que la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada al ciudadano Peralta Camargo Jorge Rafael, no cumple con los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe estar concurrentemente satisfecho con los numerales 1 y 3 eiusdem, para la procedencia de la misma.

De igual manera, el Representante del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación planteado, en la inmotivación de la decisión, manifestando que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control carece de argumentos sólidos, dado que no fundamenta las razones por las cuales considera que el delito de secuestro no se encuentra determinado, el Tribunal a quo no motiva las razones por las cuales se aparta de la antes dicha calificación jurídica.

Ahora bien, por cuanto los recursos de apelación supra mencionados tienen como fundamento común la inmotivación de la decisión, este Órgano Colegiado pasará a resolver en primer lugar el punto impugnado común, toda vez que su concreción afectaría íntegramente la decisión apelada.

En tal sentido tenemos que:

De la revisión efectuada, tanto al acta de audiencia para oír al imputado, como al auto de privación judicial preventiva dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada pudo constatar que efectivamente, la decisión de privación de libertad no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera al Tribunal de Control considerar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, tenemos en primer lugar que, la instancia se aparta de la calificación jurídica relativa al secuestro, y que le fuera atribuida por la Oficina Fiscal a los ciudadanos Graterol Espinoza José Augusto y Peralta Camaro Jorge Rafael, sin indicar las razones por las cuales acordó apartarse de tal calificación jurídica, limitándose sólo a señalar que “ de lo expuesto por las partes en esta audiencia se observa que efectivamente no nos encontramos en presencia del delito de secuestro”, si consideramos que las decisiones deben bastarse por sí mismas, tomando en cuenta la necesidad de la justificación jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, cómo saber qué fue lo que manifestaron las partes en la audiencia para oír al imputado y que calzó la convicción del Juez de Control para apartarse de la precalificación jurídica de secuestro dada por el Ministerio Público, por cuanto el Juez de la recurrida, no expresa de manera clara y suficiente el por qué de lo decidido, generando con su irrita decisión, la vulneración del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga a las partes, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Aunado a ello, tenemos que para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, es necesaria la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Juez de Control debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de tal manera que, para acreditar lo anterior, necesariamente que debe señalar los elementos de convicción con los cuáles estima que las personas investigadas han sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo investigado, así como, debe justificar la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de ser el caso.

Por supuesto, que la exigencia de fundamentación jurídica de las decisiones, no es facultativa del Juez, sino que por el contrario es de obligatorio cumplimiento, así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado nuestro)


En este orden de ideas, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Resaltado nuestro).


En el caso sub examine, considera esta Alzada que asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Tribunal de Control innegablemente omite mencionar, cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron para estimar la participación de los ciudadanos Graterol Espinoza José Augusto y Peralta Camargo Jorge Rafael en los hechos investigados por el Ministerio Público; de allí, que mal podía el a quo estimar acreditado la existencia de un hecho punible sin mencionar con cuáles elementos de convicción quedó convencido de ello.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente:

“…(Omissis)… la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, es por ello que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…(Omissis…) (Negrillas de esta Sala)

Por ello, a juicio de esta Alzada, la calificación jurídica relativa al secuestro, no aceptada por el Tribunal de Control, así como la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Jorge Rafael Peralta Camargo y José Augusto Graterol Espinoza, resultan inmotivadas, todo lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, resultando procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso de apelación ejercido por el Representante de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal anula la audiencia de presentación de imputado realizada el 12 de junio de 2008 así como la decisión dictada con ocasión a ella, y ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal Vigésimo Quinto de Control, realice nueva audiencia para oír a los imputados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión, permaneciendo los ciudadanos Jorge Rafael Peralta Camargo y José Augusto Graterol Espinoza a la orden del Tribunal de Control a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así también se decide.

La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la Boleta de Encarcelación N° 016-08 de fecha 12 de junio de 200 dirigida al Director del Internado Judicial Capital RODEO I, así como a todos los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada.

Se ordena al Juez a quo respectivo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

Con relación a las denuncias alegadas por la Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Alzada, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2008, así como la decisión dictada con ocasión a ella, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera inoficioso entrar a resolverlas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso de apelación ejercido por el Representante de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de Junio de 2008, mediante el cual le decreta privación judicial preventiva de libertad a los Jorge Rafael Peralta Camargo y José Augusto Graterol Espinoza.

2. Anula la audiencia de presentación de imputado realizada el 12 de junio de 2008 así como la decisión dictada con ocasión a ella.

3. Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal Vigésimo Quinto de Control, realice nueva audiencia para oír a los imputados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión, permaneciendo los ciudadanos Jorge Rafael Peralta Camargo y José Augusto Graterol Espinoza a la orden del Tribunal de Control a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

4. La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la Boleta de Encarcelación N° 016-08 de fecha 12 de junio de 200 dirigida al Director del Internado Judicial Capital RODEO I, así como a todos los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende.

5. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada.

6. Se ordena al Juez a quo respectivo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

7. Con relación a las denuncias alegadas por la Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Alzada, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2008, así como la decisión dictada con ocasión a ella, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera inoficioso entrar a resolverlas.

Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.

La Juez Presidente-Ponente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel


El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abg. Daniel Andrade.
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YYCM/CSP/MAC/yc.
Exp. 2055-08