REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 11 de agosto de 2008
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2059-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en su condición de defensores del imputado José Manuel Lara Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 484.1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y 87 eiusdem, referente al concurso real de hechos punibles.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 31 de julio de 2008, esta Alzada libró oficio N° 276-08 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, remitiera las actuaciones originales contentivas de la causa seguida al imputado José Manuel Lara, recibiéndose el expediente el 5 de agosto de 2008, anexo a oficio N° 1.087-08.
El 1 de agosto de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación (sic) dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal lo referido al Concurso (sic) Real (sic) de Hechos (sic) Punibles (sic), todo ello en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO y MARÍA ISOLINA CASTILLO, sin embargo esta calificación provisional podría cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público. TERCERO: En relación al mantenimiento de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por el Defensor (sic) Privado (sic), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal lo referido al concurso real de hechos punibles, todo ello en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR TRUJILLO Y MARÍA ISOLINA CASTILLO, los cuales establecen unas penas de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO Y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Tenemos como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que se le ha imputado por la vindicta pública, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha (…) 12 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario ARAUJO RICHARD, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: ´…me trasladé en compañía de la funcionaria MAGDA MARTÍNEZ, (…) hacia el Barrio El Cerrito, calle Colinas de Monagas, Plan La Vista, casa número 03 y al frente de la casa número 23, vía pública con el fin de practicar la respectiva Inspección (sic) Ocular (sic) relacionada con el presente casi, así como la ubicación del ciudadano JOSPE MANUEL LARA alias ´BURRACA´, ya que es el presunto imputado en el presente caso. Una vez en la mencionada dirección de procedió a realizar dicha inspección, posteriormente procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la mencionada residencia siendo infructuosa la contesta de alguna persona, motivo por el cual procedimos a sostener entrevista con un vecino del sector el cual quedó identificado de la siguiente manera ANDUEZA ÁLVAREZ DENNY UVENCIO (…) a quien luego de identificárnosle plenamente y de informarle el motivo de la comisión, manifestó que dicho ciudadano luego del problema ocurrido el día de hoy en horas de la madrugada donde resultó muerto el ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO y lesionada la ciudadana CASTILLO MARÍA ISOLINA (…) se encuentra desaparecido….´2.- Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario ARAUJO RICHARD, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: ´Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las primeras averiguaciones relacionadas con la causa signada con el número F-600.341, (…) se presenta una persona de manera espontánea quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse SILVA CASTILLO ANGÉLICA DAYANA, (…) expone: ´Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada de este mes, nos encontrábamos en mi residencia toda la familia, entonces yo salí de la casa con mi novio de nombre JULIO CÉSAR TRUJILLO (…), a buscar a mi mamá que se encontraba como a 100 metros de la casa ya que había una miniteca en la calle, en eso llegamos a donde estaba mi mamá y le dijimos que se viniera con nosotros para la casa ella se encontraba con un amigo de nombre JOSÉ MANUEL LARA, en eso JULIO CÉSAR se estaba jugando con la mujer de JOSÉ MANUEL y este llegó y sacó la pistola y le dio dos tiros a JULIO CÉSAR a quien trasladamos al Hospital Pérez de León pero falleció y a mi mamá le dio un tiro en el costado derecho motivo por el cual se encuentra grave en el Hospital Pérez de León. SGEUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: ´Eso fue en el Barrio El Cerrito, Calle Colinas de Monagas, Plan La Vista, Petare, frente a mi casa número 23 vía pública, como a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy´. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego con la cual disparó el sujeto de nombre JOSÉ MANUEL LARA?. CONTESTÓ: ´Creo que fue un revólver, calibre 38, cromado con cacha de color negra´. TERCERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al sujeto de nombre JOSÉ MANUEL LARA?. CONTESTÓ: ´Si lo conozco de toda mi vida y le dicen ´BURRACA´, y vive por las escaleras del cerrito, en frente de la casa de un señor que le dicen trácala, es un muchacho de cabello castaños y ojos claros, de contextura regular y de baja estatura, como de 25 años de edad, (….). CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitó el problema?. CONTESTÓ: ´Porque JULIO CÉSAR mi novio le estaba echando broma a la mujer de JOSÉ MANUEL, ella se llama DANAIS y vive en la misma casa con JOSÉ MANUEL (…)UNDÉCIMA: Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del presunto homicida y de las víctimas?. CONTESTÓ: ´Bien cerca, a menos de un metro yo los estaba separando. DUODÉCIMA: Diga usted, que tipo de palabras mencionó este sujeto cuando efectúo los disparos?. CONTESTÓ: ´Le dijo a mi novio que le pasaba con su mujer´ (…) DÉCIMA CUARTA: Diga usted, su novio (occiso) portaba algún arma?. CONTESTÓ: ´NO´. 3.- Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2000 suscrita por el funcionario RICHARD PALACIOS adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejó constancia de lo siguiente: ´…me trasladé en compañía del detective ARGENIS PÉREZ, en la unidad P-121, hacia el Hospital, Pérez de León de Petare, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana CASTILLO MARÍA ISOLINA e igualmente recibirle su entrevista en relación al hecho investigado. Una vez en el lugar pudimos constatar que la misma se encontraba en delicado estado de salud e igualmente no pudimos entrevistarnos con ella motivado a lo antes expuesto, razón por la cual nos retiramos del lugar, es todo…´. 4.- Protocolo de Autopsia N° 136-93305 de fecha 21 de marzo de 2000, suscrito por el Médico Anatomo Patólogo Forense FRANKLIN PÉREZ, (…) practicado al cadáver de JULIO CÉSAR TRUJILLO FRANCIA, que arrojó la siguiente conclusión: Herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen y miembro inferior izquierdo, produciendo perforación de polo superior de riñón derecho mesenterio asas intestino del gado y lóbulo izquierdo del hígado Hemoperitoneo de 2000 cc aproximadamente. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO A ABDOMEN. 5.- Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario JOSÉ LUGO, adscrito a la Comisaría El Llanito, quien deja constancia de lo siguiente: ´…se presentó de manera espontánea una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: SILVA CASTILLO ANGÉLICA DAYANA, (…), quien toma la palabra y expone: ´El día de hoy como a la 01:00 horas de la tarde, mi madre de nombre María Isolina Castillo, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Pérez de León, fallece producto de una herida por arma de fuego en la región costal, dicha herida la recibió el día 12-03-2000, cuando mi novio de nombre JULIO CÉSAR TRUJILLO pierde la vida y responsable de todo es el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: …SEGUNDA: Diga usted, porque motivos el ciudadano José Manuel Lara, disparó contra su madre, hoy occisa? CONTESTÓ: ´Según los comentarios a mi mamá la mandaron a matar y a esta persona, José Manuel Lara, le habían pagado para esto´. (…) SÉPTIMA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, que la persona que mandó a matar a mi mamá, es llamada Elizabeth Coromoto Prado, porque mi mamá estuvo detenida por tres meses en Los Teques, porque en una oportunidad mataron al hijo de esa señora y culparon a mi madre de este hecho y luego que mi madre sale en libertad, la ciudadana Elizabeth Coromoto Prado, siempre amenazaba a mi madre con matarla. Es todo. 6.- Acta policial de fecha Petare, 3 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario MEDINA JESÚS, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: ´Encontrándome en labores de Inspecciones Oculares, en compañía del funcionario José MORENO y Jhonny MORENO, (…), recibimos llamada radiofónica de parte del funcionario JUAN GONZÁLEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informándonos que nos trasladáramos hacia el Hospital Pérez d León de Petare, ya que en ese lugar se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego, (…), una vez en el lugar nos trasladamos al depósito de cadáveres del menciona do nosocomio, donde pudimos apreciar sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona perteneciente al sexo femenino, (…), quedando registrada mediante hoja de ingreso como: CASTILLO MARÍA ISOLINA (…). 7.- Acta policial de fecha 07 de abril de 2000, suscrita por el funcionario RICHARD PALACIOS, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: ´Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el caso F-600.341, (…) se presentó previa citación una mujer quien dijo ser y llamarse como queda escrito TORRES PARRA DANAIK CAROLINA, (…) y en consecuencia expone: ´El día doce de marzo a eso de la una de la mañana, JOSÉ MANUEL LARA mi marido y yo llegamos al sector El Plan del barrio El Cerrito y el me dijo espérame aquí, en una esquina del plan el iba a comprar unas cervezas y me quedé en una esquina parada y cuando volteo hacia donde el estaba que era como a diez metros de mi, veo que JOSÉ MANUEL estaba discutiendo con un muchacho a quien no conozco y en eso venía la gorda ISOLINA y se metió entre estos dos e ISOLINA le gritaba al tipo no dispares ya que este tenía una arma en sus manos, luego JOSÉ MANUEL mi marido agarró el arma por el cañón y empezaron a forcejear y se fue un tiro que le dio a ISOLINA y esta cayó al piso, el tipo que tenía el arma la soltó y se puso a auxiliar a ISOLINA y es cuando JOSÉ MANUEL tomó el arma que estaba en el piso y le disparó al tipo este se quedó agachado y todo el mundo comenzó a correr, yo arranqué a correr así como todo el mundo y me fui para la casa de mi mamá que está cerca de allí y después de eso no se más nada , como a los tres días me llamó por teléfono JOSÉ MANUEL mi marido y yo le dije que se entregara y este me colgó el teléfono y no he vuelto a saber más de él. Es todo´ (…). 8.- Protocolo de Autopsia N° 136-93531 de fecha 26 de mayo de 2000 suscrito por la Médico patólogo forense MARÍA SIMOES, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de MARÍA ISOLIUNA CASTILLO LÓPEZ, que arrojó: (…) CAUSA DE MUERTE: NEUMONPIA PANLOBAR BILATERAL EN FASE DE HEPATIZACIÓN GRIS ABSCEDADA Y SEVERA MENINGOENCEFALITIS PURULENTA CON COMPLICACION ES FINALES DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX´. 9.- Certificado de Inhumación, de fecha 03/04/2000, emanado de la Alcaldía Municipio El Hatillo Oficina Administradora del Cementerio del Municipio Hatillo, donde se dejó constancia (…) aparecen registrado los siguientes datos: Nombre del difunto: CASTILLO LÓPEZ MARÍA I. (…). Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, el cual fue acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA, e conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Negrillas del Tribunal de Instancia).
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los abogados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en su condición de defensor del imputado José Manuel Lara, en su escrito de apelación esgrimieron lo siguiente:
“…Omissis…se puede evidenciar que al ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, (…) la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, sin imputación previa, solicitó ante el Juez de Control, Orden (sic) de Aprehensión (sic)en contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, (…) por considerar que existían fundados elemento de convicción para estimar que el ciudadano arriba mencionado, es el autor del homicidio de los ciudadanos JULIO CÉSAR TRUJILLO y MARÍA ISOLINA CASTILLO. Solicitud que fue acordada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2008, pese a no haber sido formalmente previa citación investigado y menos aún le dieron la oportunidad de ser asistido por un defensor y mucho menos se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar, tampoco nunca le dieron acceso al expediente para ejercer su defensa y nunca fue imputado por parte del Ministerio Público dicho ciudadano.
Por lo que considera esta defensa que a nuestro defendido le fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante el Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándole además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un juez de Control.
En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, (…), a los fines e la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, todo lo cual le hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinente para realizar su defensa…omissis…
…omissis…Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incitada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso…omissis…
…omissis…El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (…) y, 2) la presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…omissis…
…omissis…Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá…omissis…
…omissis…Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…omissis…
…omissis…Vista la decisión que en este escrito estoy apelando se encuentra en oposición de derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal y como violación de derechos.
Denuncio la violación del artículo 49.1de la Constitución (…), artículo 7, numeral 4 y artículo 8 inciso 1 de la convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…omissis…
…omissis…Considera la defensa que el Juez de Control, no debió haber emitido dicha orden de aprehensión y menos aún debió haber decretado Medida Privativa de Libertad, porque no consta en el expediente ninguna citación a nombre de nuestro representado…omissis…
…omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente (…) admita el recurso y en consecuencia se declare CON LUGAR las denuncias interpuestas por la defensa (…) Anule la orden de aprehensión emitida en fecha 06 de junio de 2008 en contra de nuestro defendido (…) Reponga la causa a la fase de investigación y ordene la remisión de las actuaciones del presente expediente a la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caraca, para que celebre el acto de imputación formal (…) Decrete la libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 16 de julio de 2008. El 21 de julio de 2008, la abogada Susana Albornoz Miliani, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…Ciudadanos Magistrados, el día 12 de marzo de 2000, en horas de la madrugada, el ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO se encontraba en la casa de su novia ÁNGELICA DAYANA SILVA CASTILLO, QUIENES SALIERON A BUSCAR A LA MAMÁ DE ÉSTA, SEÑORA MARÍA ISOLINA CASTILLO, en una fiesta que había en la vía pública, en el sector Barrio El Cerrito, calle Colinas de Monagas, Plan La Vista, Petare, quien se encontraba con un amigo de nombre JOSÉ MANUEL LARA ROA, estando en el lugar antes indicado, el ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO comenzó a jugarse con la mujer de JOSÉ MANUEL LARA, motivo por el cual, éste sacó un arma de fuego y le disparó al ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO y a la señora MARÍA ISOLINA CASTILLO, causándoles la muerte…omissis…
…omissis…se desprende que los señalamientos de los abogados defensores en relación a que ´…les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, (…) indicándole además que debía estar acompañados (sic) desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control´, carece de fundamento real y legal, ya que mal podrían realizarse tales actos procesales invocados, si nunca se pudo ubicar y , él mismo, a sabiendas del delito que había cometido, nunca se puso a derecho.
Nuestro legislador patrio en auxilio a la víctima y garantizándole a ésta la finalidad del proceso que es la justicia, (…), entiéndase una tutela judicial efectiva, y procedimiento breve y, en torno a los artículos 23, 118 del Código Orgánico Procesal Penal, le da al Estado la potestad de pedir al Juez de manera legal y garantista la ubicación de los ciudadanos que se abstraen del proceso o no se pueden ubicar, y para ello faculta al Ministerio Público para hacerlo según lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación de que para poder detener a un imputado y seguir con el proceso investigativo, entiéndase atribuirle los hechos que se desprendieron de la investigación, imputación, declaración, entre otras, la pública vía que le queda al Estado es solicitar su aprehensión, para que todo ello y lo expuesto por la recurrida surtiera efecto una vez capturado, como efectivamente ocurrió llevándose a cabo todos esos actos procesales garantizándosele así el debido proceso, ya que una vez detenido se presentó ante un Juez natural, se le atribuyeron los hechos por los cuales se investiga, se llevó a acabo el acto de imputación en presencia de su abogado de confianza, declaró y el Estado se encuentra actualmente en espera de que sus abogados soliciten las actuaciones que requiera en su defensa, las cuales hasta el día de hoy, no se han efectuado, para luego en la oportunidad legal, emitir el acto conclusivo respectivo.
Por todo ello considera esta Representación Fiscal, que no existe ninguna violación a garantías procesales establecidas en nuestro derecho positivo y mucho menos en los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, y por ende debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa…” (Negrillas del Ministerio Público).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los apelantes, abogados Rafael Jacques Indriago Salazar y Jesús Viloria Ramos, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Manuel Lara Roa, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, así como lo referente al concurso real de hechos punibles, previsto en el artículo 87 ibidem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 252.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito recursivo se adujo fundamentalmente que la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano José Manuel Lara, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del Homicidio de los ciudadanos Julio César Trujillo y María Isolina Castillo; alegan los apelantes, que la misma fue acordada por el Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, pese a que al referido ciudadano no se le había practicado con antelación la formal citación del investigado, ni fue imputado, ni mucho menos se le dio la oportunidad de que fuese asistido por un defensor, ni se le dio acceso a las actas del expediente.
Esgrimen los apelantes que a su defendido le fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, puesto que el representante del Ministerio Público, no le notificó en relación a la investigación que se adelantaba en su contra, ni que de ella surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, con el objeto de realizar formalmente el acto de imputación, esgrimiendo además, que a su defendido tampoco se le indicó que debía estar asistido de un abogado de su confianza desde el primer acto de investigación, previamente juramentado por ante un Tribunal de Control.
Igualmente señalaron los recurrentes que la orden de aprehensión, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la solicitud se presente en “casos excepcionales y de extrema necesidad y urgencia”, y en particular en delitos cuya consumación es instantánea e inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti los cuales no requieren una investigación previa, lo cual en su criterio no aplica a este caso ya que los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2000, no siendo hasta el 28 de mayo de 2008 que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, habiéndose dictado al ciudadano José Manuel Lara Roa, la medida privativa de la libertad el 25 de junio de 2008.
Ahora bien, con relación a lo planteado esta Sala observa que los hechos que dieron origen a esta investigación se suscitaron el día 12 de marzo de 2000, en el Barrio El Cerrito, calle Colinas de Monagas, Plan La Vista, Petare, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Julio César Trujillo se dirigió junto a su novia Angélica Dayana Silvia Castillo a buscar a la madre de esta última, ciudadana María Isolina Castillo, en una fiesta (miniteca) que se celebraba en la vía pública; en donde la aludida ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano hoy imputado José Manuel Lara Roa, quien en virtud de los juegos verbales que hizo el ciudadano Julio César Trujillo a su mujer, esgrimió un arma de fuego y le disparó causándole la muerte, hiriendo también de muerte a la ciudadana María Isolina Castillo.
Significaron los apelantes, que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano José Manuel Lara el 28 de mayo de 2008, siendo acordada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando no le fue librada notificación formal para imponerlo de la investigación iniciada en su contra en virtud de los hechos señalados.
En tal sentido observa esta Sala que iniciadas las averiguaciones, según consta en acta policial del 12 de marzo de 2000, cursante al folio 6 del expediente, suscrita por el funcionario Araujo Richard, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de: “…Prosiguiendo con las investigaciones (…) me trasladé en compañía de la funcionaria MAGDA MARTÍNEZ (…) hacia el barrio El Cerrito, calle Colinas de Monagas, Plan La Vista, casa número 3 y al frente de la casa número 23, vía pública con el fin de practicar la respectiva Inspección Ocular relacionada con el presente caso, así como la ubicación del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA alias ´BURRACA´, ya que es el presunto imputado (…), posteriormente procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la mencionada residencia siendo infructuosa la contesta de alguna persona, motivo por el cual procedimos a sostener entrevista con un vecino del sector el cual quedó identificado de la siguiente manera ANDUEZA ALVAREZ DENNY UVENCIO (…)quien manifestó que dicho ciudadano luego del problema ocurrido el día de hoy en horas de la madrugada donde resultó muerto el ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO y lesionada la ciudadana CASTILLO MARÍA ISOLINA (…), se encuentra desaparecido…” (Negrillas de la Sala).
De igual manera, se observa que cursa a las actas entrevista practicada el 7 de abril de 2000, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la esposa del imputado, ciudadana Danaik Carolina Torres Parra, en la que entre otras cosas, señaló: “…me fui para la casa de mi mamá que está cerca de allí y después de eso no se más nada , como a los tres días me llamó por teléfono JOSÉ MANUEL mi marido y yo le dije que se entregara y este me colgó el teléfono y no he vuelto a saber más de él. Es todo…” (Negrillas de la Sala).
De los elementos de convicción antes señalados emerge que a partir del momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano José Manuel Lara Roa, se ausentó de su residencia, lo cual hacía imposible su ubicación, no teniendo el Ministerio Público otra opción, habida cuenta del tiempo transcurrido sin que el referido ciudadano se pusiera a Derecho, que solicitar la aludida orden de aprehensión, a los fines que el mismo fuera ubicado y presentado ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso citar lo expuesto en sentencia N° 1691, del 15 de julio de 2005, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…De los autos se evidencia que el 13 de enero de 2003, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al ya mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase la comparecencia coercitiva de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique; y dictase orden de captura por encontrarse los mismos presuntamente implicados en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
En tal sentido, señaló lo siguiente: ´...con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud obedece a que en el presente caso, la convocatoria mediante citación, resulta infructuosa a los fines de localizar a los ciudadanos supra mencionados, quienes en virtud del desconocimiento de su ubicación por parte de las autoridades tienen suficiente oportunidad de evadirse del proceso penal que nos ocupa, agotándose así todas las vías para emplazar a los mismos razón por la cual acudo a esta Instancia Jurisdiccional para de esta forma asegurar la celebración de la audiencia oral para oír a los ciudadanos...´.
Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal…omissis…
…omissis…De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura…omissis…
…omissis…Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Superioridad que en casos como el de marras en donde no sea posible la ubicación del ciudadano investigado, la solicitud de una orden de aprehensión por parte del Ministerio Público al órgano jurisdiccional, cuando estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es contraria a Derecho sino por el contrario es el mecanismo procesal idóneo para que la persona solicitada sea sometida al proceso por los hechos que se investigan, siendo que en este caso, en el desarrollo de la audiencia prevista en la precitada norma legal, en presencia de la defensa designada, el referido ciudadano fue imputado de los hechos que se le atribuyen, dada la imposibilidad de hacerlo antes, ya que no fue ubicado por el órgano policial en su residencia, ni tampoco se puso voluntariamente a Derecho, habida cuenta que tenía conocimiento de la gravedad de los hechos ocurridos.
En este caso, considera la Alzada que no se incumplió con el debido proceso, ya que para solicitar la orden de aprehensión, así como para mantener la privación judicial preventiva de libertad, tanto el Ministerio Público así como el órgano jurisdiccional, contaban para el momento con las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, ha de destacarse que la decisión impugnada que afecta la libertad personal del imputado, tiene su validez sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y periculum in mora, o peligro por la demora, previstos por el legislador como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En el caso de marras, el Tribunal a quo, una vez oídas las partes consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Instrumento Adjetivo Penal, en sus numerales 1 y 2, habiendo verificado esta Sala que ciertamente la prevista en del numeral 1, relativa a la comisión de un hecho punible, que se catalogó como el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, se encuentra establecida con los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial del 12 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario Araujo Richard, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía de la funcionaria MAGDA MARTÍNEZ, (…) hacia el Barrio El Cerrito, calle Colinas de Monagas, Plan La vista, casa número 3 y al frente de la casa número 23, vía pública, con el fin de practicar la respectiva Inspección Ocular (…) así como la ubicación del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA alias ´BURRACA´, ya que es el presunto imputado en el presente casi. Una vez en la mencionada dirección se procedió a realizar dicha inspección, posteriormente procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la mencionada residencia siendo infructuosa la contesta de alguna persona motivo por el cual procedimos a sostener entrevista con un vecino del sector el cual quedó identificado de la siguiente manera: ANDUEZA ÁLVAREZ DENNY UVENCIO (…), a quien luego de identificarnos plenamente y de informarle el motivo de la comisión manifestó que dicho ciudadano luego del problema ocurrido en el día de hoy en horas de la madrugada donde resultó muerto el ciudadano JULIO CÉSAR TRUJILLO y lesionada la ciudadana CASTILLO MARÍA ISOLINA (…) se encuentra desaparecido.
2. Acta Policial del 12 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario ARAUJO RICHARD, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las primeras averiguaciones relacionadas con la causa signada con el número F-600.341, (…) se presenta una persona de manera espontánea quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse SILVA CASTILLO ANGÉLICA DAYANA, (…) expone: ´Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada de este mes, nos encontrábamos en mi residencia toda la familia, entonces yo salí de la casa con mi novio de nombre JULIO CÉSAR TRUJILLO (…), a buscar a mi mamá que se encontraba como a 100 metros de la casa ya que había una miniteca en la calle, en eso llegamos a donde estaba mi mamá y le dijimos que se viniera con nosotros para la casa ella se encontraba con un amigo de nombre JOSÉ MANUEL LARA, en eso JULIO CÉSAR se estaba jugando con la mujer de JOSÉ MANUEL y este llegó y sacó la pistola y le dio dos tiros a JULIO CÉSAR a quien trasladamos al Hospital Pérez de León pero falleció y a mi mamá le dio un tiro en el costado derecho motivo por el cual se encuentra grave en el Hospital Pérez de León. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) TERCERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al sujeto de nombre JOSÉ MANUEL LARA?. CONTESTÓ: ´Si lo conozco de toda mi vida y le dicen ´BURRACA´, y vive por las escaleras del cerrito, en frente de la casa de un señor que le dicen trácala, es un muchacho de cabellos castaños y ojos claros, de contextura regular y de baja estatura, como de 25 años de edad, (….). CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitó el problema?. CONTESTÓ: ´Porque JULIO CÉSAR mi novio le estaba echando broma a la mujer de JOSÉ MANUEL, ella se llama DANAIS y vive en la misma casa con JOSÉ MANUEL (…)UNDÉCIMA: Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del presunto homicida y de las víctimas?. CONTESTÓ: ´Bien cerca, a menos de un metro yo los estaba separando. (…) DÉCIMA CUARTA: Diga usted, su novio (occiso) portaba algún arma?. CONTESTÓ: ´NO´…”.
3. Acta Policial del 16 de marzo de 2000 suscrita por el funcionario RICHARD PALACIOS adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del detective ARGENIS PÉREZ, en la unidad P-121, hacia el Hospital, Pérez de León de Petare, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana CASTILLO MARÍA ISOLINA e igualmente recibirle su entrevista en relación al hecho investigado. Una vez en el lugar pudimos constatar que la misma se encontraba en delicado estado de salud e igualmente no pudimos entrevistarnos con ella motivado a lo antes expuesto, razón por la cual nos retiramos del lugar, es todo…”.
4. Protocolo de Autopsia N° 136-93305 del 21 de marzo de 2000, suscrito por el Médico Anatomo Patólogo Forense FRANKLIN PÉREZ, (…) practicado al cadáver de JULIO CÉSAR TRUJILLO FRANCIA, que arrojó la siguiente conclusión: “…Herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen y miembro inferior izquierdo, produciendo perforación de polo superior de riñón derecho mesenterio asas intestino del gado y lóbulo izquierdo del hígado Hemoperitoneo de 2000 cc aproximadamente. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO A ABDOMEN…”.
5. Acta de Entrevista del 30 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario JOSÉ LUGO, adscrito a la Comisaría El Llanito, quien deja constancia de lo siguiente: “…se presentó de manera espontánea una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: SILVA CASTILLO ANGÉLICA DAYANA, (…), quien toma la palabra y expone: “El día de hoy como a la 01:00 horas de la tarde, mi madre de nombre María Isolina Castillo, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Pérez de León, fallece producto de una herida por arma de fuego en la región costal, dicha herida la recibió el día 12-03-2000, cuando mi novio de nombre JULIO CÉSAR TRUJILLO pierde la vida y responsable de todo es el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: …SEGUNDA: Diga usted, porque motivos el ciudadano José Manuel Lara, disparó contra su madre, hoy occisa? CONTESTÓ: ´Según los comentarios a mi mamá la mandaron a matar y a esta persona, José Manuel Lara, le habían pagado para esto´. (…) SÉPTIMA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, que la persona que mandó a matar a mi mamá, es llamada Elizabeth Coromoto Prado, porque mi mamá estuvo detenida por tres meses en Los Teques, porque en una oportunidad mataron al hijo de esa señora y culparon a mi madre de este hecho y luego que mi madre sale en libertad, la ciudadana Elizabeth Coromoto Prado, siempre amenazaba a mi madre con matarla. Es todo”.
6. Acta policial del 3 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario MEDINA JESÚS, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Encontrándome en labores de Inspecciones Oculares, en compañía del funcionario José MORENO y Jhonny MORENO, (…), recibimos llamada radiofónica de parte del funcionario JUAN GONZÁLEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informándonos que nos trasladáramos hacia el Hospital Pérez d León de Petare, ya que en ese lugar se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego, (…), una vez en el lugar nos trasladamos al depósito de cadáveres del menciona do nosocomio, donde pudimos apreciar sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona perteneciente al sexo femenino, (…), quedando registrada mediante hoja de ingreso como: CASTILLO MARÍA ISOLINA…”.
7. Acta policial del 07 de abril de 2000, suscrita por el funcionario RICHARD PALACIOS, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el caso F-600.341, (…) se presentó previa citación una mujer quien dijo ser y llamarse como queda escrito TORRES PARRA DANAIK CAROLINA, (…) y en consecuencia expone: ´El día doce de marzo a eso de la una de la mañana, JOSÉ MANUEL LARA mi marido y yo llegamos al sector El Plan del barrio El Cerrito y el me dijo espérame aquí, en una esquina del plan el iba a comprar unas cervezas y me quedé en una esquina parada y cuando volteo hacia donde el estaba que era como a diez metros de mi, veo que JOSPE MANUEL estaba discutiendo con un muchacho a quien no conozco y en eso venía la gorda ISOLINA y se metió entre estos dos e ISOLINA le gritaba al tipo no dispares ya que este tenía una arma en sus manos, luego JOSÉ MANUEL mi marido agarró el arma por el cañón y empezaron a forcejear y se fue un tiro que le dio a ISOLINA y esta cayó al piso, el tipo que tenía el arma la soltó y se puso a auxiliar a ISOLINA y es cuando JOSÉ MANUEL tomó el arma que estaba en el piso y le disparó al tipo este se quedó agachado y todo el mundo comenzó a correr, yo arranqué a correr así como todo el mundo y me fui para la casa de mi mamá que está cerca de allí y después de eso no se más nada , como a los tres días me llamó por teléfono JOSÉ MANUEL mi marido y yo le dije que se entregara y este me colgó el teléfono y no he vuelto a saber más de él. Es todo…”.
8. Protocolo de Autopsia N° 136-93531 del 26 de mayo de 2000 suscrito por la Médico patólogo forense MARÍA SIMOES, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de MARÍA ISOLINA CASTILLO LÓPEZ, que arrojó: “…CAUSA DE MUERTE: NEUMONPIA PANLOBAR BILATERAL EN FASE DE HEPATIZACIÓN GRIS ABSCEDADA Y SEVERA MENINGOENCEFALITIS PURULENTA CON COMPLICACION ES FINALES DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX…”.
9. Certificado de Inhumación, del 03/04/2000, emanado de la Alcaldía Municipio El Hatillo Oficina Administradora del Cementerio del Municipio Hatillo, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…aparecen registrado los siguientes datos: Nombre del difunto: CASTILLO LÓPEZ MARÍA I…”.
De igual manera, los fundados elementos de convicción que acreditan que el ciudadano José Manuel Lara Roa fue el autor de los hechos que se le imputan, según lo previsto en el numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:
1. Acta Policial del 12 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario ARAUJO RICHARD, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las primeras averiguaciones relacionadas con la causa signada con el número F-600.341, (…) se presenta una persona de manera espontánea quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse SILVA CASTILLO ANGÉLICA DAYANA, (…) expone: ´Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada de este mes, nos encontrábamos en mi residencia toda la familia, entonces yo salí de la casa con mi novio de nombre JULIO CÉSAR TRUJILLO (…), a buscar a mi mamá que se encontraba como a 100 metros de la casa ya que había una miniteca en la calle, en eso llegamos a donde estaba mi mamá y le dijimos que se viniera con nosotros para la casa ella se encontraba con un amigo de nombre JOSÉ MANUEL LARA, en eso JULIO CÉSAR se estaba jugando con la mujer de JOSE MANUEL y este llegó y sacó la pistola y le dio dos tiros a JULIO CÉSAR a quien trasladamos al Hospital Pérez de León pero falleció y a mi mamá le dio un tiro en el costado derecho motivo por el cual se encuentra grave en el Hospital Pérez de León…” (Negrillas de la Sala).
2. Acta policial del 07 de abril de 2000, suscrita por el funcionario RICHARD PALACIOS, adscrito a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el caso F-600.341, (…) se presentó previa citación una mujer quien dijo ser y llamarse como queda escrito TORRES PARRA DANAIK CAROLINA, (…) y en consecuencia expone: ´El día doce de marzo a eso de la una de la mañana, JOSÉ MANUEL LARA mi marido y yo llegamos al sector El Plan del barrio El Cerrito y el me dijo espérame aquí, en una esquina del plan el iba a comprar unas cervezas y me quedé en una esquina parada y cuando volteo hacia donde el estaba que era como a diez metros de mi, veo que JOSÉ MANUEL estaba discutiendo con un muchacho a quien no conozco y en eso venía la gorda ISOLINA y se metió entre estos dos e ISOLINA le gritaba al tipo no dispares ya que este tenía una arma en sus manos, luego JOSÉ MANUEL mi marido agarró el arma por el cañón y empezaron a forcejear y se fue un tiro que le dio a ISOLINA y esta cayó al piso, el tipo que tenía el arma la soltó y se puso a auxiliar a ISOLINA y es cuando JOSÉ MANUEL tomó el arma que estaba en el piso y le disparó al tipo este se quedó agachado y todo el mundo comenzó a correr, yo arranqué a correr así como todo el mundo y me fui para la casa de mi mamá que está cerca de allí y después de eso no se más nada , como a los tres días me llamó por teléfono JOSÉ MANUEL mi marido y yo le dije que se entregara y este me colgó el teléfono y no he vuelto a saber más de él. Es todo…” (Negrillas de la Sala).
Del contenido de las dos actas de entrevista antes transcritas surge que el ciudadano José Manuel Lara Roa, en virtud de los comentarios que el ciudadano Julio Cesar Trujillo le hizo a su mujer, usó un arma con la que disparó al mencionado ciudadano causándole la muerte, siendo también alcanzada con un disparo a la ciudadana María Isolina Castillo, quien con posterioridad murió en el centro hospitalario donde fue recluida.
De igual manera, considera esta Alzada ajustada a Derecho la recurrida, al considerar acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entidad del bien jurídico lesionado, ya que fueron cegadas 2 vidas, así como la pena que podría llegar a imponerse al imputado, según lo dispuesto en el parágrafo primero de la precitada norma legal, al igual que la conducta del investigado, que después de ocurrido los hechos se ausentó de su residencia, sin podérsele ubicar, habiendo fundamentado el a quo su decisión en base a:
“Omissis……la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que el hecho punible donde perdieran la vida los ciudadanos JULIO CÉSAR TRUJILLO Y MARÍA ISOLINA CASTILLO, atenta contra un bien jurídico tutelado como lo constituye la vida, aunado a que se encuentra acreditado el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a la conducta predelictual del imputado de autos, por cuanto se observa del acta de investigación penal N° 19 (…), se desprende que el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA presenta diferentes expedientes por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ante la Sub-Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…); en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumirá peligro e fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea superior a diez años, como en el caso de marras. Toma muy en cuenta esta Tribunal la conducta desarrollada por el imputado de autos en la presente investigación, ya que tal y como se observa de las actuaciones (…) se videncia la conducta contumaz de no someterse al proceso penal por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL LARA ROA…”.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Manuel Roa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Julio César Trujillo y María Isolina Castillo, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, así como lo referente al concurso real de hechos punibles, previsto en el artículo 87 ibidem, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Manuel Lara Roa, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.455.642, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252.2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio César Trujillo y María Isolina Castillo, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, así como lo referente al concurso real de hechos punibles, previsto en el artículo 87 ibidem.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2008, por los abogados Rafael Jacques Indriago y Jesús Viloria Ramos, en su condición de defensor del ciudadano José Manuel Lara Roa.
Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2059-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2059-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-