REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 04
Caracas, 11 de agosto de 2008
198° y 149°
Causa: Nº: 2061-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición propuesta por la ciudadana Jenny Ramírez Terán, en su carácter de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza Jenny Ramírez, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº 13.270-08 (nomenclatura del Tribunal 44º de Control) seguida en contra de la ciudadana Amanda Coromoto de Bront Gómez, referida a la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de la citada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha inhibición obedece al hecho de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación, o haber intervenido como fiscal en la causa.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La jueza Jenny Ramírez Terán, en su carácter de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“….(Omissis)… Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho periodo procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxilia, más aún consta al expediente en original auto dictado por mi persona donde ordeno el inicio de la investigación en fecha 17-11-2004 (folio 09), perteneciente a la causa N° G-614.967, nomenclatura de la Fiscalía a la cual me encontraba asignada para la fecha. Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el periodo que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público ordené el inicio de la investigación en la presente causa, como representante de la Vindicta Pública, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR la presente inhibición … (Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la jueza Jenny Ramírez Terán, argumenta como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
En la presente inhibición, la Juez Jenny Ramírez Terán, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, por cuando al desempeñar el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho periodo procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxilia, más aún consta al expediente en original auto dictado por mi persona donde ordeno el inicio de la investigación en fecha 17-11-2004 (folio 09), perteneciente a la causa N° G-614.967, nomenclatura de la Fiscalía a la cual me encontraba asignada para la fecha…”.
Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por la Jueza Jenny Ramírez Terán, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que el motivo alegado por la Jueza en cuestión ciertamente encuadra dentro de la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, por cuanto de los recaudos consignados anexos a su escrito inhibitorio se evidencia su intervención como representante del Ministerio Público en el caso de marras –folios 3 al 6, ambos inclusive-, aunado al hecho, que la norma no señala en esta causal el grado de intervención que ha de tener el representante de la Vindicta Pública para apartarse del conocimiento de una causa, sino que de manera imperativa se limita a señalar que el sólo hecho de haber participado como fiscal el funcionario afectado en su capacidad subjetiva está obligado a apartarse del conocimiento del asunto a resolver.
Por lo que se concluye que dicha circunstancia está fundada en motivos que ciertamente comprometen la imparcialidad de la funcionaria judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse Con lugar, a tenor de lo estatuido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide.
Asimismo en su escrito de inhibición la jueza Jennys Ramírez Terán, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En relación a la presente causal, esta Alzada al revisar el acta de inhibición, así como las copias de todos los recaudos anexos al mismo, constata que, resulta desacertada la afirmación expresada por la misma en el referido escrito, toda vez que no está probado en autos, que la Juez en cuestión haya tenido comunicación directa o indirecta con las partes. Siendo ello así, los argumentos presentados por la jueza inhibida en este sentido, carece de fundamento fáctico al no existir los supuestos alegados en la presente causal En consecuencia, la causal invocada debe ser declarada sin lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara Con Lugar la inhibición presentada por la Jueza Jenny Ramírez Terán, Juez Provisorio Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal., para conocer de la causa Nº 13270-08, seguida a la ciudadana Amanda Corormoto de Bront Gómez, todo lo cual a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior remisión al Tribunal que esté conociendo actualmente de la causa seguida a la ciudadana Amanda Corormoto de Bront Gómez, así mismo debe remitirse anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala a la jueza inhibida. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
YYCM/MCR/CSP/
Exp. 2061-08.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade