REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4ª ACCIDENTAL

Caracas, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº 2.068-08.
Ponente: Jesús Boscán Urdaneta

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Juan José Salcedo González, inscrito en el Inpreabogados Nº 50.535, en su condición de defensor privado del imputado José Gregorio Quiroz García, de conformidad con lo previsto el articulo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250.1.2.3, en relación con el articulo 251.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 Ejusdem y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de agosto de 2008, esta Sala Accidental mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº Exp. 2068-08, y se designó como ponente para su conocimiento, el Juez integrante de esta Sala: Jesús Boscan Urdaneta.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Cursa al folio 129 de la presente incidencia, cómputo expedido por la abogada Sandra Padilla, en su condición de secretaria del Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo constar lo siguiente:

“…Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 19-07-2008 fecha en la cual este Tribunal decretó la medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIEROZ GARCÍA y JHONATHAN MARLON VIERA SOJO, hasta el 25-07-2008, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación por el profesional del derecho JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, (…) y defensor el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIEROZ GARCÍA…(omissis)…

… Omissis… que de conformidad con la jurisprudencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2005, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA, desde el día 19/07/2008, hasta el día 25/07/2008, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) DÍAS HÁBILES. A saber: Lunes 21/07/2008, Martes 22/07/2008, Miércoles 23/07/2008 y Viernes 25/07/2008.”.

“…Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 30-07-2008 fecha en la cual la Dra. TERESITA MENDOZA TOLEDO, fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, quedó emplazada del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ SALCEDO e su carácter de defensor el Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIEROZ GARCÍA…(omissis…)

… Omissis… que de conformidad con la jurisprudencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2005, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA, desde el día 30/07/2008, hasta el día 04/08/2008, ha transcurrido un lapso de TRES (3) DÍAS HÁBILES. A saber: Jueves 31/07/2008, Viernes 01/08/2008 y Lunes 04/08/2008.”.

De lo anterior se evidencia, que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el día viernes 25-07-2008, correspondiendo al cuarto (4º) día hábil posterior, a la fecha en que quedara notificado conforme lo consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 448 Ejusdem.

Por consiguiente, el citado recurrente Juan José Salcedo González, el 19-07-08, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 Adjetivo Penal, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado, recaído en su persona, designado por el imputado José Gregorio Quiroz García; lo que significa que el mencionado profesional del Derecho, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación.

Igualmente, esta Sala deja constancia que la Dra. Teresina Mendoza Toledo, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, quedó emplazada del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Juan José Salcedo en su carácter de Defensor, el 30-07-08, tal como consta en el folio 128 de la presente incidencia; presentando el escrito de contestación del mismo, el 04-08-08, es decir, al tercer (3º) día siguiente de su notificación, tal como se desprende del cómputo antes señalado, practicado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que será tomado en consideración para la resolución del recurso.

La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican los requisitos formales, a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo.

En general, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatoria, que rige el Código Orgánico Procesal Penal, durante el escrito de interposición del recurso de apelación, incoado por la parte accionante como agraviada de una decisión dictada por el tribunal de primera instancia o tribunal a-quo, debe manifestarse la voluntad de recurrir, la cual está sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso.

Ahora bien, al corresponderle a esta Corte de Apelación la actividad de sustanciación del anterior recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad y consecuencialmente sobre el fondo del asunto objeto del recurso, logra apreciar que en el presente caso, el recurrente Juan José Salcedo González actuando con el carácter de actas; recurre contra la decisión dictada el 19 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250.1.2.3, en relación con el 251.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Gregorio Quiroz García.

Y conforme al contenido del escrito de impugnación, se pretende alcanzar la revocatoria, de la anterior medida de coerción personal, por ende tal causal se encuentra prevista, entre aquellas de carácter taxativo, a la luz de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Sin embargo, el mencionado profesional del Derecho, erró al fundamentar tal apelación, en las causales previstas en los numerales 5 y 7 del mismo artículo.

No obstante, esta Sala con el ánimo de dar estricto cumplimiento, al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar el escrito de impugnación, dirigido a alcanzar la revocación, modificación o nulidad de la decisión dictada por el tribunal Ad quo, que impone una medida de coerción personal, la cual no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y por lo tanto, verificadas las exigencias de ley, previstas en los artículos 433, 441, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala Declara ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan José Salcedo González, en su condición de Defensor Penal del imputado José Gregorio Quiroz García, en los términos ya expuestos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta (4ª) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el Encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan José Salcedo González, en su condición de defensor privado del imputado José Gregorio Quiroz García, de conformidad con lo previsto con los artículos 435, 436, 447.4.5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado e los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 Ejusdem y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente,

Yris Yelitza Cabrera Martínez.

La Juez, El Juez,

Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscan Urdaneta
(Ponente)

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

Exp: Nº 2068-08
YYCM/YJ/JBU/CCPM/jbu

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina