REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4 ACCIDENTAL
Caracas, 20 de agosto de 2008
197° y 148°
Asunto: N° 2069-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 18 de agosto de 2008 en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jaidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores privados del imputado Johan Manuel Baptista Márquez, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por la Jueza Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado.
El 18 de agosto de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Se solicitó al tribunal a-quo mediante oficio N° 312-08 con fecha 18 de agosto de 2008, copia debidamente certificada de la designación y aceptación de los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jaidan Alberto Lange Navarro, recibiendo los recaudos solicitados el 19 de los corrientes bajo la comunicación N° 1355-08.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala para decidir previamente observa lo siguiente:
ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
De la revisión efectuada a las actas, se desprende de los folios diez (10) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2008.
LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Cursa del folio veinte (20) al treinta y tres (33) escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2008, por los Defensores Privados, abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jaidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mencionados abogados fueron debidamente designados y siendo juramentada la abogada Lisaleyde Lange Navarro ante el Tribunal de Control el 29 de julio de 2008 tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55) de la presente incidencia; por lo que se encuentra legitimada para impugnar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de incidencia cursa cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 22 de julio de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia para oír al imputado, hasta el 31 de julio de 2008 fecha en la cual fue interpuesto por la defensa privada el recurso de apelación; del mismo se desprende que transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo que se concluye que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del recurrente del fallo, conforme lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, observa esta Sala, que los recurrentes expresan lo siguiente: “…Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447, ejusdem, con la venia de estilos ocurrimos muy respetuosamente, ante su competente autoridad y fundamentándonos en la reiterada Jurisprudencia….La Apelación Preceptuada (sic) en el artículo 447 y la revisión de esa medida conforme a lo señalados (sic) en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, una vez que se encuentre firme, es por ello que exponemos y solicitamos lo siguiente: mediante decisión de fecha Martes (sic) veintidós (22) de Julio (sic) de dos mil ocho (2008), y por considerar entre otras causas que de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del citado Código…Dicha decisión es recurrible a ser apelada, y encontrándonos en el lapso oportuno procedemos a interponer formalmente por conducto de este digno Tribunal RECURSO DE APELACIÓN…”
Los recurrentes, han expresado el motivo por el cual apelan contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008 y en la que se decreta la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, que no es otro que lo establecido en el artículo 447.4.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que tal impugnación puede ser perfectamente encuadrada en el supuesto de recurribilidad previsto en el artículo 447.4.5, es decir: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Y 5. Las que causen un gravamen irreparable, razón por la cual la decisión recurrida no es de las consideradas irrecurribles o inimpugnables, por lo cual, el recurso debe ser DECLARADO ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, tenemos que, el supuesto previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los recurrentes, el cual hace referencia a 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penal, no es susceptible de ser considerado por esta Alzada, por cuanto su procedencia esta limitada a los condenados y no a los investigados, como en el presente asunto, por lo que tal motivo de impugnación es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a la contestación al recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (E), el 8 de agosto de 2008, observa esta alzada que, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, el Ministerio Público quedó emplazado del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2008, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes al emplazamiento del recurso de apelación interpuesto, por lo que, la contestación al recurso de apelación debe ser declarado ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba documental referida al acta de la audiencia oral el martes 22 de julio de 2008, por cuanto la misma forma parte integrante de este expediente, y esta Alzada los considera útiles y necesarios a los fines de la resolución del fondo del recurso interpuesto, admite la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jaidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por la Jueza Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado. Asimismo admite la prueba documental referida al acta de la audiencia oral el martes 22 de julio de 2008, por cuanto la misma forma parte integrante de este expediente, y esta Alzada los considera útiles y necesarios a los fines de la resolución del fondo del recurso interpuesto.
SEGUNDO: Declara improcedente el supuesto previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los recurrentes, el cual hace referencia a 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penal, por no ser susceptible de ser considerado por esta Alzada, por cuanto su procedencia esta limitada a los condenados y no a los investigados, como en el presente asunto.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
La Juez Presidente
(Ponente)
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Jueza El Juez
Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp: 2069-08
YC/YJO/JBU/CCPM/yris
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________________, siendo las____________.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina