REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4 ACCIDENTAL

Caracas, 21 de agosto de 2008
198° y 149°

Expediente: Nº 2073-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 36° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Liduzca Aguilera, contra la decisión del 15 de agosto de 2008, dictada en la “audiencia oral para oír a las partes”, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:

a) Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Liduzca Aguilera, en la audiencia para oír a las partes realizada el 15 de agosto del corriente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal.
b) En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible por el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet, excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2008 lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensora publica (sic) 60, este Tribunal la declara sin lugar en estricto acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 09 de abril del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado (sic) Ivan (sic) rincón (sic), la cual establece que al momento en que las personas son aprehendidas y puestas a la orden del Juzgado de Control cesa la violación en que hayan podido incurrir el órgano aprehensor. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del 373 acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En relación con la precalificación fiscal, este Tribunal admite misma (sic) dada a los hechos por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 424 Ejusdem, dejándose constancia que es una precalificación que puede cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa Publica (sic) en el sentido que se acuerde a sus representados la libertad sin restricciones este Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 250 en ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si bien el Ministerio Público, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa como lo sería una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), en tal sentido le impone a los ciudadanos PÉREZ UZCATEGUI WILMER ALEXIS, MILLÁN UZCATEGUI JHOSETH ÁNGEL, MONCADA SALCEDO ENDER ANTONIO, y CESARINO SALCEDO MILÁNGELA YORLET, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, identificados plenamente en esta audiencia, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de comunicarse con las ciudadanas MADERA MILLAN ANA BETSABE, Y MILLAN FLORES ANA TERESA, se le (sic) advierte a los imputados que de incumplir con las medidas aquí impuestas el Tribunal podrá revocarlas de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en la audiencia para oír a las partes, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“… (Omissis)…ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamento en atención a la solicitud de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad toda ve (sic) que se observa que efectivamente se encuentran llenos lo extremos del 250 en su numeral 3 debiendo apreciar que hay testigos que dicen que los imputados le proporcionaron lesiones al ciudadano que se encontraba en casa de JHOSEP, el Ministerio Público como titular de la acción penal en compañía de los órganos de investigaciones penales se tiene que realizar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación tales como experticias, inspecciones técnicas, y demás diligencias que fueren necesarias, pudiéndose evidenciar que en caso de que los ciudadanos imputados quedaren el (sic) libertad las mismas pueden ser modificadas y alterada, se estima que el delito excede del límite máximo como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual amerita privación de libertad y presume este (sic) Representación Fiscal que los imputados PÉREZ UZCATEGUI WILMER ALEXIS, MILLÁN UZCATEGUI JHOSETH ÁNGEL, MONCADA SALCEDO ENDER ANTONIO, y CESARINO SALCEDO MILÁNGELA YORLET, han sido autor o partícipe del hecho investigado, el cual comprende la vindicta pública que entra dentro de los supuestos del ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito pluriofensivo el cual esta (sic) en peligro el derecho a la vida se trata de una persona que independientemente de su conducta predelictual el hoy occiso no o hace merecedor de la muerte, y máxime que el derecho a la vida se encuentra amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de esta representación fiscal velar por los intereses de la víctima en el proceso. Ahora bien se puede determinar que el hoy occiso se encontraba totalmente desproporcionado en relación a los victimarios, en virtud de que se entiende que esta persona estaba agrediendo a la concubina y estos imputados entraron a su defensa existiendo desproporcionalidad para con el hoy occiso, intimidando al mismo entendiéndose que fue lesionado y particularmente de la investigación arrojará que fue lo que ocurrió y el grado de participación de los ciudadanos y un eventual hecho en contra de la víctima; pero es la investigación que arrojará estas conclusiones …(Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa de los imputados, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír a las partes, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Considera esta defensa que antes de privar a mis representados es menester señalar los siguientes puntos: Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la vida, no es menos cierto que nuestra Carta Magna establece también en el artículo 44 numeral 5 que una vez que existiera sobre el imputado una orden de excarcelación o de libertad por la autoridad competente nnguna persona podrá continuar privada de su libertad, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público…(Omissis)…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet.

En el acto de la audiencia para oír a las partes, el Ministerio Público les imputó el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitando se decretara en contra de los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet medida judicial privativa de libertad por el referido delito.

Consta en actas lo expuesto por el Ministerio Público:

“… (Omissis)… procedo a presentar en este mismo acto del día de hoy, evidenciando esta Representación Fiscal que la causa de la mencionada en contra de la ciudadana guarda relación con los hechos objeto de la investigación signada bajo el N° H-861.965, Nomenclatura de la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que la presente causa seguida en contra de los ciudadanos PÉREZ UZCATEGUI WILMER ALEXIS, MILLÁN UZCATEGUI JHOSETH ÁNGEL, MONCADA SALCEDO ENDER ANTONIO y CESARINO SALCEDO MILÁNGELA YORLET y la antes señalada seguida en contra de la ciudadana CESARINO BLANCO YORKIS ODALIS, son compatibles ya que ambas son procedimientos de naturaleza penal, que persigue la misma averiguación, se encuentra en la misma fase del proceso y son idénticos en principio tanto los sujetos activos y pasivos como los hechos materia de la investigación, motivo por lo que estimo en atención del artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal penal, que una vez escuchados los mencionados ciudadanos a los fines de garantizar el lapso procesal sea declinada la causa al mencionado Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de los hechos objeto de la investigación por conocer primero. Dicho esto el Ministerio Público pasa a fundamentar los alegatos de la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos PÉREZ UZCATEGUI WILMER ALEXIS, MILLÁN UZCATEGUI JHOSETH ÁNGEL, MONCADA SALCEDO ENDER ANTONIO y CESARINO SALCEDO MILÁNGELA YORLET, los cuales hago en los siguientes términos: Establece esta Representación Fiscal PRIMERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas en la presente causa, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DÍAZ DÍAZ FREDDY JOSÉ, asimismo refiero que estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal esta en la obligación de proseguir con la investigación para el total esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación, de acuerdo a lo antes señalado solicito se siga las reglas del procedimiento ordinario por cuanto existen muchas diligencias por practicar, en cuanto a la libertad de los ciudadanos aprehendidos estima esta Representación Fiscal lo siguiente: SEGUNDO: Según el acta policial del (sic) fecha 13 de agosto de (sic) presente año, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de múltiples proyectiles por arma de fuego, ahora bien según lo explanado por la ciudadana MILLAN FLORES ANA TERESA, en el acta de entrevista de fecha 9 de agosto del año en curso, quien manifestó ser suegra del hoy occiso e indica que en relación de los sucesos de su yerno recibió una llamada telefónica de la ciudadana MILANYELA diciéndole que fiera hasta su casa porque el Yerno estaba un poco molesto en eso ella se traslada al lugar cuando llega al sitio venían corriendo ENDER; MILANYELA; YORKI; WILMER, en ese momento escucha un tiro y los ciudadanos antes mencionados comienzan a grita “Los de la Moran”, asimismo se pudo determinar que la ciudadana manifiesta que al voltear venía subiendo EDIXON marido de YORKIS que se llama JOSÉ MANUEL BRITO, el cual tenía en la mano una pistola de color negra y cuando lo vieron se pusieron nerviosos. Asimismo cursa Inspección Técnica N° 2243 donde se dejó asentado el lugar del hecho y el hallazgo del cadáver que se encontraba en vía pública determinándose con total claridad el sitio del suceso. Cursa igualmente declaración del ciudadano ALCALA GÓMEZ KERVIN HÉCTOR, el cual manifestó que estaba en una reunión en casa de JOSEPH y apareció ALFREDO hoy occiso se tomo (sic) una cerveza y se fue y luego comenzó a dañar el techo de la casa cayéndole encima quedando inconciente, y luego no supo mas (sic) de el (sic)Cursa así mismo declaración de MILLAN ANA ELIZABETH, quien manifestó entre otras cosas que su concubino se metió por el techo de la casa de MILANYELA y cuando se encontró comenzó a golpearla es cuando llega JOSÉ ELDER WILMER Y MIRANYELA (SIC), y se lo quitan de encima y comienzan a golpearlo, lo sacan a empujones de la casa y se lo llevan a un callejón llamado la orquídea. Asimismo cursa declaración de YOLANDA SANCHEZ en la cual manifestó entre otras que empezó a sonar el techo y “Alfredito” se estaba metiendo y cayó en la parte del baño y la cocina estaba como loco y comenzó a darle golpes a todos los que estaban en la casa y luego JOSE, YORKIS y WILMER le dieron golpes, lo sacaron de la casa pero yo me quede dentro con “BETZABE” estos extractos de la investigación que cursan hasta los momentos hacen presumir a esta Representación Fiscal suficientes elementos para estimar la eventual responsabilidad de (sic) imputados de autos, toda vez que se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización de los hechos, así como también los habitantes presentes en el lugar ese día 9 de agosto del 2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos, los cuales se encontraban en casa de uno de los hoy detenidos de nombre JHOSEP cerebrando (sic) su cumpleaños, los testigos refieren que estaban allí y se observo (sic) a un ciudadano ARGENIS los cuales vinculan sentimentalmente con una de las detenidas y de los demás que estaban en el lugar quedando sentado que efectivamente le dieron golpes al hoy occiso, es claro señalar que no se tiene el protocolo de autopsia que determine el carácter de la muerte y heridas, pero se presume que el ciudadano al llegar a la casa se encontraba en perfecto estado de salud quien posteriormente le ocasionaron golpes y la muerte, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica que todos los mencionados imputados pudieran estar incurso (sic) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el 40’5 del Código Penal vigente, considera esta Representación Fiscal que es procedente solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados toda vez que se cumple con los extremos previstos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se considera que existe (sic) fundados elementos de convicción que se hace presumir que los ciudadanos PÉREZ UZCATEGUI WILMER ALEXIS, MILLÁN UZCATEGUI JHOSETH ÁNGEL, MONCADA SALCEDO ENDER ANTONIO y CESARINO SALCEDO MILÁNGELA YORLET, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, aunado a ello se presume el peligro de fuga tal como lo establece el ordinal 2 del 251 Ejusdem por cuanto estamos en presencia de un delito que tiene una pena de 12 a 18 años de presidio siendo su delito máximo (sic) de 18 años, motivo por el cual acredita al Ministerio Público en solicitar la privación de los mismos, asimismo se presume el peligro de obstaculización, el cual establece el artículo 252 ordinal 1 tendiente (sic) a la alteración de las evidencias, testigos y demás elementos de convicción, por cuanto los hechos se realizaron en la casa del ciudadano JOSEPH y RAIRANA, y es obvio que puede haber alteración de las actas y de los testigos por cuanto quedo en libertad la ciudadana YORKIS ODALIS, que es hermana de MARIANYELA, hoy imputada de los hechos objeto de la presente investigación, así como las demás que se encontraban en el lugar, es evidente que tienen un grado de afinidad o de amistad pudiendo alterar las (sic) destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, por lo que solicito sea declarada con lugar la privación de libertad…(Omissis)…” (Folios 33 al 37).

Escuchada las exposiciones de las partes el Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, sino que consideró pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet, señalando entre otras cosas:

“… (Omissis)… Vista la solicitud de la Defensa Publica (sic) en el sentido que se acuerde a sus representados la libertad sin restricciones este Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 250 en ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si bien el Ministerio Público, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa como lo sería una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), en tal sentido le impone a los ciudadanos PÉREZ UZCATEGUI WILMER ALEXIS, MILLÁN UZCATEGUI JHOSETH ÁNGEL, MONCADA SALCEDO ENDER ANTONIO, y CESARINO SALCEDO MILÁNGELA YORLET, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, identificados plenamente en esta audiencia, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de comunicarse con las ciudadanas MADERA MILLAN ANA BETSABE, Y MILLAN FLORES ANA TERESA, se le (sic) advierte a los imputados que de incumplir con las medidas aquí impuestas el Tribunal podrá revocarlas de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)..” (Folio 41)).

Contra el anterior pronunciamiento el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensora alegó entre otras cosas, que una vez que existe sobre el imputado una orden de excarcelación o de libertad emanada de la autoridad competente, no puede permanecer privado de su libertad.

Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia para oír a las partes, el Ministerio Público presentó al Juez de Control entre otras cosas actas policiales de aprehensión de los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet. (Folios16, 17, 24 y 25)

Así las cosas, el Ministerio Público el 15 de agosto de 2008, en la referida audiencia consideró que el hecho descrito en la misma, se encontraba subsumido en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424© ambos del Código Penal, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública consideró que la conducta desplegada por los imputados Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet se adaptaba a ese tipo penal.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)


En efecto, la juzgadora para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los autores o partícipe en la comisión del hecho punible, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

No obstante lo anterior, el Juzgado a quo concedió medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos en base a que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en la actas policiales, actas de entrevistas e Inspección Técnica, así como los expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que los referidos hechos encuadran en el verbo rector del tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, delito admitido por la recurrida y atribuido a los imputados por el Ministerio Público, ello en virtud de que:

1. Al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al ciudadano Cesarino Blanco Yorkis Odalys, éstos fueron abordados por una ciudadana quien indicó ser vecina del sector identificándose como Millán Flores Ana Teresa, manifestando ser la suegra del ciudadano hoy occiso de nombre Díaz Díaz Freddy José, quien indicó: “…que la ciudadana acompañante de la comisión fue participe en el hecho donde resultó fallecido su yerno y que su persona había rendido entrevista en este Despacho (…)en un extracto de la misma manifiesta textualmente lo siguiente “Resulta ser que el día sábado (…)recibí una llamada telefónica de Milanyela, me dijo que mi Yerno Freddy, estaba en su casa buscando a Betzabeth que lo fuera a buscar porque estaba un poco molesto yo le dije que era muy tarde y estaba sola en mi casa, iba haber como hacia en ese momento llame (sic) a un amigo de Freddy, que se llama Ángel me dijo que lo esperara que ya iba para allá, nuevamente me llama MILANYELA (sic) diciéndome que me fuera rápido para la casa que están jodiendo a Freddy, y que se lo iban a llevar para donde Celina que queda hacia la entrada de la Moran, salí de la casa hacia el sitio donde me había dicho Milanyela cuando iba por el camino venían corriendo ENDER, MILANYELA, YORKI, GILMER y JHOSET, en ese momento escuché un tiro ellos comenzaron a gritar, los de la Moran, ellos se metieron corriendo por el Callejón la Orquídea que da hacia la casa de Milanyela en ese momento sonaron tres tiros mas, yo me detengo al voltear venía subiendo EDIXON, y el marido de Yorki que se llama Argenis José Brito Guzmán, tenía en la mano una pistola de color negra cuando me vieron se pusieron nerviosos y se regresaron para la parte de debajo de la calle, yo me fui detrás de ellos luego me paré en mi casa a esperar a Ángel, cuando llegó Ángel nos fuimos para casa de Milanyela, le pregunté que había pasado (…) al llegar al sitio me encontré el cuerpo de mi yerno FREDDY, tirado en el piso ensangrentado y tenía varias excoriaciones en varias partes…” (folios 16 y 17)

2. Se logra la aprehensión del ciudadano Ender Antonio Moncada Salcedo, quien fuera señalado por la ciudadana Millán Flores Ana Teresa, en entrevista rendida ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como una de las personas que participó en el hecho en el cual resultara muerto el ciudadano Díaz Díaz Freddy José; así mismo, se logra la aprehensión de los ciudadanos Gilmer Alexis Pérez Uzcategui, Jhoseth Ángel Millan Uzcategui y Cesarino Salcedo Milangela Yorlet, quienes fueron señalados por la ciudadana Madera Ana, como las personas relacionadas con la muerte de su esposo Díaz Freddy. (Folios 24 y 25)

3. Trascripción de Novedad del 9 de agosto de 2008, en la cual se indica que: “…Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionario FLORES YUBIDI, credencial 18.486, adscrita a la sala de Transmisiones de este Cuerpo policial (sic), informando que en el tercer plan de la vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto…” (Folio 3)

4. Acta de Investigación Penal del 9 de agosto de 2008, en la que consta lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, logramos inspeccionar, específicamente frente a la casa signada con el número 25, en la dirección antes mencionada, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando la siguiente vestimenta: franela de color blanca con vivos en color azul y rojo, pantalón jeans de color azul, desprovisto de zapatos y medias, con las siguientes características físicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de aparentes 25 años de edad. Del examen macroscópico realizado al occiso, se le observaron lo siguiente: 1) una herida de forma circular en la región temporal lado derecho; 2) Una herida de forma circular en la región retroauricular lado derecho; 3) Una herida de forma circular en la región occipital; 4) Una herida de forma circular en la región esternal; 5) Una herida de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego…” (Folios 5 y 6)

5. Acta de Levantamiento de Cadáver. (Folio 7)

6. Acta de Inspección Técnica del 9 de agosto de 2008. ( Folio 8)

7. Acta de entrevista realiza a la ciudadana Millán Flores Ana Teresa, el 9 de agosto de 2008, quien manifestó lo que sigue: “…Resulta ser que el día sábado (…)recibí una llamada telefónica de Milanyela, me dijo que mi Yerno Freddy, estaba en su casa buscando a Betzabeth que lo fuera a buscar porque estaba un poco molesto yo le dije que era muy tarde y estaba sola en mi casa, iba haber como hacia en ese momento llame (sic) a un amigo de Freddy, que se llama Ángel me dijo que lo esperara que ya iba para allá, nuevamente me llama MILANYELA (sic) diciéndome que me fuera rápido para la casa que están jodiendo a Freddy, y que se lo iban a llevar para donde Celina que queda hacia la entrada de la Moran, salí de la casa hacia el sitio donde me había dicho Milanyela cuando iba por el camino venían corriendo ENDER, MILANYELA, YORKI, GILMER y JHOSET, en ese momento escuché un tiro ellos comenzaron a gritar, los de la Moran, ellos se metieron corriendo por el Callejón la Orquídea que da hacia la casa de Milanyela en ese momento sonaron tres tiros mas, yo me detengo al voltear venía subiendo EDIXON, y el marido de Yorki que se llama Argenis José Brito Guzmán, tenía en la mano una pistola de color negra cuando me vieron se pusieron nerviosos y se regresaron para la parte de debajo de la calle, yo me fui detrás de ellos luego me paré en mi casa a esperar a Ángel, cuando llegó Ángel nos fuimos para casa de Milanyela, le pregunté que había pasado (…) al llegar al sitio me encontré el cuerpo de mi yerno FREDDY, tirado en el piso ensangrentado y tenía varias excoriaciones en varias partes…” Resulta ser que el día sábado (…)recibí una llamada telefónica de Milanyela, me dijo que mi Yerno Freddy, estaba en su casa buscando a Betzabeth que lo fuera a buscar porque estaba un poco molesto yo le dije que era muy tarde y estaba sola en mi casa, iba haber como hacia en ese momento llame (sic) a un amigo de Freddy, que se llama Ángel me dijo que lo esperara que ya iba para allá, nuevamente me llama MILANYELA (sic) diciéndome que me fuera rápido para la casa que están jodiendo a Freddy, y que se lo iban a llevar para donde Celina que queda hacia la entrada de la Moran, salí de la casa hacia el sitio donde me había dicho Milanyela cuando iba por el camino venían corriendo ENDER, MILANYELA, YORKI, GILMER y JHOSET, en ese momento escuché un tiro ellos comenzaron a gritar, los de la Moran, ellos se metieron corriendo por el Callejón la Orquídea que da hacia la casa de Milanyela en ese momento sonaron tres tiros mas, yo me detengo al voltear venía subiendo EDIXON, y el marido de Yorki que se llama Argenis José Brito Guzmán, tenía en la mano una pistola de color negra cuando me vieron se pusieron nerviosos y se regresaron para la parte de debajo de la calle, yo me fui detrás de ellos luego me paré en mi casa a esperar a Ángel, cuando llegó Ángel nos fuimos para casa de Milanyela, le pregunté que había pasado (…) al llegar al sitio me encontré el cuerpo de mi yerno FREDDY, tirado en el piso ensangrentado y tenía varias excoriaciones en varias partes…”

8. Acta de entrevista realizada a la ciudadana MADERA MILLAN ANA BETZABETH, quien manifestó: “…estábamos celebrando el cumpleaños de Jhosert y Freddy mi esposo hoy occiso, me llamo (sic) por teléfono y me preguntó que donde estaba, yo le dije que estaba en la casa de Milanyela, él se molestó, yo le colgué el teléfono, llamé a Milanyela para el cuarto y le dije que si Freddy venía a buscarme le dijera que yo no estaba, Freddy fue en varias oportunidades para la casa de Milanyela y le dijeron que yo no estaba, pero él se dio cuenta que me estaban ocultando, entonces se metió por el techo de la casa de Milanyela, cuando me encontró en el cuarto me comenzó a golpear, es cuando llegan JHOSET, ENDER, GILMER, YORKI Y MILANYELA, me lo quitan y comienzan a golpearlo, luego ellos lo sacan a empujones de la casa de MILANGELA (…) como a los diez o quince minutos llegaron nuevamente corriendo JHOSET, ENDER, GILMER, YORKI y MILANYELA, a la casa gritando los de la moran, los de la moran, cierra todo, entonces apagaron la luz y fuera de la casa se escucharon dos tiros, cuando estamos dentro de la casa observe a los muchachos JHOSET, ENDER y GILMER, estaban todos llenos de sangre en los zapatos, camisas y el que estaba mas lleno de sangre era GILMER, nos quedamos dentro de la casa después al rato ALEJANDRA, salió de la casa y cuando regresó venía llorando y me dijo que lo habían matado y que estaba tirado por el callejón…”

9. Acta de entrevista realizada a la ciudadana SÁNCHEZ ALVAREZ ALEJANDRA JOSELIN, quien manifestó los que sigue: “…yo me encontraba en la casa de Milanyela, en los preparativos de la celebración del cumpleaños de Joseph, cuando llegó el esposo de Betzabeth a buscarla en varias oportunidades, luego yo bajé para una fiesta enla calle 24 con Gilmer, cuando regresamos estaba lloviendo en ese momento vimos que Freddy estaba asomándose por un hueco del techo de la casa yo entre(sic) para la casa de Milanyela, al rato empezó a sonar el techo y Freddy se estaba metiendo y cayó en la parte del baño y la cocina, el (sic) estaba como loco y empezó a darle golpes a todos los que estábamos en la casa y MILANYEL, JHOSET, ENDER, YORKI, GILMER, empezaron a darle golpes y lo sacaron a empujones de la casa hacia la parte de afuera lo golpearon pero yo me quede adentro con Betzabeth (…) luego ellos llegaron a la casa y las personas gritaban los de la mora, entonces fuimos a buscar a FREDDY y lo encontramos tirado en el suelo muerto…”

Todas estas circunstancias pueden perfectamente ser subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de acreditar la precalificación jurídica, hizo referencia a las actas policiales y actas de entrevistas efectuadas las cuales reposan en el expediente, y que fueron traídas a la audiencia, solicitando que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar.

Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de “Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva”, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal”, oscila entre doce a dieciocho años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se REVOCA la decisión dictada el 15 de agosto del año que discurre, en la audiencia para oír a las partes, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.6, y en consecuencia se ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 36° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Liduzca Aguilera, contra la decisión del 15 de agosto de 2008, dictada en la “audiencia para oír a las partes”, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Pérez Uzcategui Wilmer Alexis, Millán Uzcategui Jhoseth Ángel, Moncada Salcedo Ender Antonio, y Cesarino Salcedo Milángela Yorlet
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo en la audiencia para oír a las partes realizada l5 de agosto de 2008.
3. ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.
4. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liduzca Aguilera, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente-Ponente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez El Juez

Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta

La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

Exp: Nº 2073-08
YYCM/YJO/JBU/CCPM/Yris…

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina