REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4ª ACCIDENTAL


Caracas, 22 de Agosto de 2008
198° y 149°

Causa Nº 2072-08.
Ponente: Jesús Boscán Urdaneta

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 19 de agosto de 2008, en virtud del escrito, interpuesto por la Abogada Suhan El Badiche, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora del ciudadano Néstor Daniel Hurtado, contentivo de Acción de Amparo contra Decisión Judicial, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada con el Nº 11.531-08 (nomenclatura de ese Tribunal); mediante el cual se alega que el referido Juzgado presuntamente violó garantías del debido proceso, el principio de juzgamiento en libertad y el derecho a ser oído dentro de los plazos legalmente establecidos por la Ley, consagrados en los artículos 44, ordinal 1º y 49, ordinales 2º y 3º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma oportunidad, conforme a la ley previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa, al Juez Jesús Boscán Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la tutela constitucional invocada, estimó necesario mediante auto del 20 de agosto de 2008, a la luz de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitarle al Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa principal signada con el Nº 11.531-08 (nomenclatura de ese despacho); la cual resultó remitida a esta Instancia, en esta misma fecha, mediante oficio Nº 992-08.

Revisadas como han sido de manera exhaustiva, las actas que integran la presente causa; esta Sala pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Visto lo anterior, le corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y a tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en establecer de manera imperativa que “… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Igualmente consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Caso Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).

En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la decisión judicial, dictada el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada con el Nº 11.531-08 (nomenclatura de ese Tribunal); mediante el cual se acuerda reconsiderar la medida cautelar impuesta el 19 de junio de 2008, a los ciudadanos Hurtado Ernesto Daniel, Contreras Contreras Jhonny, Contreras Contreras José Alexis y Peña José Gregorio, exigiendo dos (02) fiadores que devenguen cinco (05) salarios mínimos y se comprometan a cancelar la cantidad de noventa (90) unidades tributarias por vía de multa; y la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados, de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud, es señalado el mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control como el presunto agraviante; siendo esta Sala Cuarto Accidental de la Corte de Apelaciones, el superior jerárquico del mencionado juzgado; en tal sentido resulta competente para conocer de la presente acción propuesta. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la abogada Suhan El Badiche, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de autos, el presunto agraviante Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2008, durante la audiencia para oír al imputado, al momento de dictar su pronunciamiento, entre otros particulares, ordenó seguir el procedimiento por la vía penal ordinaria, admitiendo la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido Néstor Daniel Hurtado, conforme lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo tiempo, la mencionada accionante durante, en su rescrito contentivo de la presente acción de amparo, adujo entre otros particulares lo siguiente:

“…(Omissis)…Así mismo y en tiempo oportuno, es decir, el día 13 de Junio de 2008, el Fiscal del Ministerio Publico solicito Prorroga legal a la detención de mi defendido, siendo fijada por el Tribunal la oportunidad para su realización en esa misma fecha, la cual también y hasta el día 18 del mismo mes y año se hizo imposible realizar.
Por su parte, la defensa en fecha 19 de Junio de 2008, mediante oficio Nº DP-21ºAMC-0342-2008, remito escrito solicitando la libertad personal, con escrito apego al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo a que hubiere lugar y en esta misma fecha se pronuncio el Tribunal, acordando revisar la Medida de Privación de libertad y en su lugar acordó las Medidas Presentación Periódica ante el Tribunal cada ocho días y caución Personal, debiendo presentar el mismo dos (2) fiadores que devenguen seis (6) salarios mínimos y se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a lo anterior, la defensa en fecha 03 de julio de 2008, mediante oficio Nº DP-21ºAMC-0360-2008, remitió escrito contentivo de examen y remisión de la Medida Cautelar acordada por ser la misma de imposible cumplimiento, ello conforme a las facultades previstas en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Por ello en fecha 03 de julio del año en curso, el tribunal acordó Reconsiderar la Medida Cautelar Impuesta y en consecuencia impuso la obligación de presentar dos (2) fiadores que devengaran cinco (5) salarios mínimos y se comprometieran a pagar por vía de multa la cantidad de noventa (90) unidades tributarias…(omissis)…”. Dispone en tal sentido, el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, SERAN INTERPRETADAS RESTRITIVAMENTE”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial a la perseguida, es decir, pretender aplicar una norma de imposible cumplimiento para mantener la privación de la libertad de mi defendido, toda vez que una medida como la impuesta seria lesionar el tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD, que evidentemente en virtud del tiempo transcurrido sin haberse podido construir la fianza impuesta, se ha convertido en una medida de imposible cumplimiento para el mismo, lo cual se traduce en una relación indefinida, pues “HASTA EL DÍA DE HOY HAN TRANSCURRIDO ININTERRUMPIDAMENTE OCHENTA Y CINCO (85) DIAS”. Ello iría totalmente en contra del estado de derecho, por violación del principio de presunción de inocencia, pues se trata de una lesión constitucional respecto de la cual en el caso de la libertad, causa un gravamen irreparable porque el daño ya ha sido causado con la permanencia indefinida de la ofensa. …(omissis)…Por ende con la revisión de la medida acordada en contra de mi defendido, ciudadano: HURTADO NESTOR DANIEL, se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOLE injustificativamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la inmediata libertad y en el peor de los casos imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las cuales nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, pero siempre de posible cumplimiento, pues el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, excepto por las razones determinadas en ley y apreciadas por el juez en cada caso, pero con la acordada es obvio que el justiciable permanecerá detenido indefinidamente, hasta tanto no se presenten los fiadores que cumplan con las exigencias establecidas por el tribunal, lo cual se traduce a una medida de imposible cumplimiento para éste.
En este sentido, como ya se dijo, se ha causado un gravamen irreparable con la decisión adoptada y debe entenderse por gravamen irreparable: “…el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte”, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia …(omissis)…
No conforme con todo lo antes señalado, la Defensa nuevamente en fecha 21 de Julio de 2008, mediante oficio Nº DP-21ºAMC-0412-2008, remite escrito contentivo de solicitud de examen y remisión de la Medida Cautelar acordada por ser la misma indudablemente y en el transcurso de no posible cumplimiento, ello conforme a las facultades previstas en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal y de la cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del tribunal, toda vez que desde la fecha acá señalada hasta el día de hoy, solo se ha dado Despacho el 22, 23 y 25 de los corrientes, con lo cual violento flagrantemente el contenido del articulo 44, ordinal 3º de la Carta Fundamental, en virtud que de tal solicitud no se ha obtenido respuesta dentro del plazo razonable, lo cual también se traduce a omisión de pronunciamiento o lo que es lo mismo, denegación de justicia…(omissis)…
Por todo lo antes señalado, es que solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, se sirve declarar CON LUGAR el presente recurso de ACCIÓN DE AMPARO contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-07-1008, por incurrir en violación a los Principio del Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad y Derecho a ser oído dentro de los plazos legalmente establecido por la ley, con lo cual se vulnero el Principio de Presunción de Inocencia del imputado, ciudadano: HURTADO NESTOR DANIEL, e intentado de conformidad con el encabezamiento del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en relación con el encabezamiento del articulo 26 y primer aparte del articulo 27, ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el único objeto de frenar con ello los abusos o intemperancias de los órganos que ejercen el poder del Estado, sofrenado sus arbitrarismos despóticos o controlando el apego de las leyes al principio de la Supremacía Constitucional y como consecuencia, pido se restablezca la situación jurídica infligida, ordenándose su inmediata libertad. …(omissis)…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera interpuesta por la Abogada Suhan El Badiche, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Néstor Daniel Hurtado.

Con fundamento a lo anterior la parte accionante, arguyó la presunta violación “de las garantías del debido proceso, el principio de juzgamiento en libertad y el derecho a ser oído dentro de los plazos legalmente establecidos por la Ley, consagrados en los artículos 44, ordinal 1º y 49, ordinales 2º y 3º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, advierte esta Instancia Superior que el amparo está concebido como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, pero sujeto al cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala precisa que la decisión del 03 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “presuntamente violatoria” de garantía del debido proceso, el principio de juzgamiento de libertad y el derecho a ser oído dentro de los plazos legalmente establecidos por la Ley”, como lo pretende hacer la accionante, acuerda reconsiderar la medida cautelar impuesta el 19 de junio de 2008, a los ciudadanos Hurtado Ernesto Daniel, Contreras Contreras Jhonny, Contreras Contreras José Alexis y Peña José Gregorio, exigiendo dos (02) fiadores que devenguen cinco (05) salarios mínimos y se comprometan a cancelar la cantidad de noventa (90) unidades tributarias por vía de multa; y la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados, de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, de acuerdo con esa premisa se establece que la parte actora de amparo, al observar que la nueva medida menos gravosa impuesta el 03 de julio de 2008, resultaba de difícil cumplimiento para su representado, antes de acudir a la vía amparo, podía solicitar nuevamente la revisión de lo decidido por el mencionado Tribunal de Control, conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado de la Sala).

Ante esa posibilidad de solicitar en las oportunidades que resultaran necesarias, ante el tribunal de control el anterior remedio judicial ordinario, como mecanismo eficaz e idóneo para alcanzar la libertad de su representado, sujeta a cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 07-0820, según sentencia Nº 1423, del 12-07-07, mediante ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…De ello se desprende, que el imputado al cual se la haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que esta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses de l mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto a la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales...(omissis)…”.

En consecuencia, verificada la posibilidad de acudir a otras vías ordinarias, para que el imputado de autos y su defensor, obtengan una respuesta a su demanda planteada, resulta necesario declarar la inadmisiblidad de la presente acción extraordinaria, como es la acción de amparo.

Igualmente, la citada Sala Constitucional, en sentencia N° 1324, del 02-11-2000, al referirse a los elementos de interposición del amparo estableció:

“…(Omissis)..: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3)Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”

En virtud de los anteriores fundamentos, y siendo que en el caso de marras la Defensa Pública Penal del imputado Néstor Daniel Hurtado, debió ejercer las vías judiciales ordinarias preexistentes, a saber el examen y revisión de la medida de coerción personal recaído en contra de su representado, como vía idónea para la tutela de su pretensión, tal como así lo hiciera el 19 de junio, 03 y 21 de julio de 2008. Siendo igualmente dable señalar, que en esta última oportunidad, dicha defensa acude a la vía de amparo refiriendo denegación de justicia por el presunto agraviante, al observar no haber tenido respuesta oportuna a su solicitud; sin embargo esta Instancia Superior al examinar las actas contenidas de la causa principal, signada con el Nº 11.531-08, nomenclatura del juzgado a quo, logra observar que dicho tribunal dio respuesta oportuna a su solicitud, dentro del lapso que le confiere la ley, es decir, el 23 de julio de 2008, cumpliendo así el mandato imperativo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las anteriores consideraciones, la mencionada defensa penal del imputado Néstor Daniel Hurtado, no debió acudir a la procedimiento de amparo, como vía preferente para que se le reestableciera la situación jurídica que consideró presuntamente infringida; pues tal situación comporta una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tales razones, resulta forzoso para esta sala, Declarar INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por la Abogada Suhan El Badiche., Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora del ciudadano Néstor Daniel Hurtado; en contra la decisión judicial, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero; Se Declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo, interpuesta por la Abogada Suhan El Badiche, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Néstor Daniel Hurtado; en contra la decisión judicial, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2008.

Segundo; Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2008; por existir la posibilidad de acudir a otras vías ordinarias, distintas a la vía extraordinaria de acción de amparo, que resultan eficaces e idóneas para alcanzar su pretensión. Todo ello, a la luz de lo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese la presente decisión, regístrese, diarìcese, notifíquese, déjese copia en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado, y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen.


La Juez Presidente,


Yris Yelitza Cabrera Martínez.


La Juez, El Juez Ponente,


Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta


La Secretaria


Carmen Celeste Pereira Malaspina

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria


Carmen Celeste Pereira Malaspina


Exp.2072-08
YYCM/YJO/JBU/CCPM/Rebeca…


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº _________________, siendo las ______________


La Secretaria


Carmen Celeste Pereira Malaspina